REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EXPEDIENTE N° 2986/2024
PARTE ACTORA:
WILLIAMS RAUL ALVAREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.670.208.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
JOSE JESUS GUEVARA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.436.
PARTE DEMANDADA:
LEXZAIDA JOSEFINA BELISARIO BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.818.383.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste a los autos.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de julio de 2024, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por el abogado JOSE JESUS GUEVARA ORTIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS RAUL ALVAREZ VASQUEZ, antes identificados, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registró en el libro de Causas, quedando anotado bajo el N° 2986/2024.
En fecha 26 de julio de 2024, compareció el abogado JOSE JESUS GUEVARA ORTIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS RAUL ALVAREZ VASQUEZ, identificados al inicio de la sentencia, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa.
Por auto de fecha 1 de agosto de 2024, este Tribunal instó al apoderado judicial de la parte accionante, a consignar copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos WILFREDO ALEXIS ALVAREZ BELISARIO y ELIESER SMITH ALVAREZ BELISARIO.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó los recaudos peticionados por auto de fecha 01/08/2024.
Admitida la causa por auto de fecha 28 de octubre de 2024, se ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar a la ciudadana LEXZAIDA JOSEFINA BELISARIO BELLO, supra identificada, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud, asimismo, este Juzgado ordenó librar exhorto dirigido a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, a los fines de la práctica de la citación de la prenombrada ciudadana.
En fecha 31 de octubre de 2024, compareció el abogado JOSE JESUS GUEVARA ORTIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS RAUL ALVAREZ VASQUEZ, antes identificados, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para librar las boletas de citación y el exhorto ordenado por auto de fecha 28 de octubre de 2024.
En fecha 05 de noviembre de 2024, este Tribunal ordenó librar el exhorto a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, junto con la boleta de citación a la ciudadana LEXZAIDA JOSEFINA BELISARIO BELLO, ut supra identificada, y la boleta de citación librada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, acordadas por auto de fecha 28 de octubre de 2024.
Por medio de diligencia de fecha 14 de noviembre de 2024, compareció el abogado JOSE JESUS GUEVARA ORTIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIANS RAUL ALVAREZ VASQUEZ, antes identificados, y solicitó ser designado como correo especial, a los fines de entregar el exhorto librado en fecha 05 de noviembre de 2024.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2024, este Tribunal acordó lo solicitado y designo como correo especial al abogado JOSE JESUS GUEVARA ORTIZ, a quien se le concedió un lapso de cinco (5) días de Despacho, para que consignara la constancia de haber entregado el oficio Nº 2024/444, junto con el exhorto y la boleta de citación, al Juzgado referido mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2024.
Por medio de diligencia de fecha 21 de noviembre de 2024, compareció el apoderado judicial, de la parte actora, y retiró el oficio Nº 2024/444, junto con el exhorto y la boleta de citación, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena del estado Aragua.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre del año 2024, compareció el abogado JOSE JESUS GUEVARA ORTIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIANS RAUL ALVAREZ VASQUEZ, ut supra identificados, y consignó el oficio Nº 2024/444, junto con el exhorto y la boleta de citación, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, no recibido, en virtud de faltar en el oficio la designación como correo especial del identificado apoderado, asimismo, solicitó se completara la información requerida y se envié nuevamente al Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2024, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó dejar sin efecto el oficio Nº 2024/444 de fecha 05 de noviembre de 2024, contentivo del exhorto librado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, y como consecuencia de ello, ordenó librar un nuevo exhorto al prenombrado Juzgado, con las modificaciones indicadas por el apoderado judicial de la parte actora, de acuerdo a lo requerido por el referido Tribunal, anexándole la boleta de citación de la parte demandada y las copias certificadas del Libelo de Demanda y Auto de Admisión.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre del año 2024, compareció el abogado JOSE JESUS GUEVARA ORTIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIANS RAUL ALVAREZ VASQUEZ, antes identificados, y retiró el oficio Nº 2024/493, junto con el exhorto y la boleta de citación de la parte demandada, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena del estado Aragua.
Por diligencia de fecha 08 de enero del corriente año, compareció el apoderado judicial de la parte accionante, y consignó el oficio Nº 273/2024, emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, contentivo de nueve (09) folios útiles, mediante el cual dicho Juzgado remitió las resultas de la citación efectiva de la ciudadana LEXZAIDA JOSEFINA BELISARIO BELLO, anteriormente identificada.
Por auto de fecha 10 de enero del año en curso, este Tribunal ordenó corregir los folios 51 al 58, por cuanto los mismos se encontraban testados, en virtud que la foliatura correcta es la que no se encuentra tachada, debiendo tenerse como totalmente valida la foliatura enmendada o corregida.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero del presente año, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado y dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de enero del presente año, compareció ante este Tribunal la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“(…) Procedente la disolución del vínculo conyugal existente entre las partes, por haberse cumplido con los requisitos de ley y criterio jurisprudencial invocado. (…)”
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el escrito libelar el apoderado judicial del demandante alegó, que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana LEXZAIDA JOSEFINA BELISARIO BELLO, identificada al inicio de la sentencia, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de mayo del año 1989, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta Nº 22, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 1989. Del mismo modo, manifestó que los cónyuges fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Potrerito Nº 1, Municipio Carrizal, del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo sostuvo, que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que tienen por nombres: WILFREDO ALEXIS ALVAREZ BELISARIO y ELIESER SMITH ALVAREZ BELISARIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.115.312 y V-27.865.348, respectivamente, y en cuanto a los bienes dejo constancia que los mismos no adquirieron bienes que liquidar.
Continuó alegando, que la relación de su representado desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto mutuo, la tolerancia, y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso, que en esa relación a través de los años, surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, a tal punto que hace ya varios años que dejó de tenerle afecto a su aún esposa, solo la respeta como persona y madre de sus hijos, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella, ya que se separó de hecho de su aún esposa hace más de dos años, interrumpiendo definitivamente su vida en común, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna, es por lo que en nombre de éste, manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, por lo que procedió a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por el abogado JOSE JESUS GUEVARA ORTIZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAMS RAUL ALVAREZ VASQUEZ, antes identificados, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine el abogado JOSE JESUS GUEVARA ORTIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS RAUL ALVAREZ VASQUEZ, plenamente identificados en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene su representado con la ciudadana LEXZAIDA JOSEFINA BELISARIO BELLO, anteriormente identificada, alegando el desafecto de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello debido a lo señalado en su escrito libelar, que en fecha 02 de mayo de 1989, su representado contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana, señalando que su matrimonio surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, invocando para ello el criterio establecido en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste compartido por quien aquí decide, situación ésta que no fue objetada por la ciudadana LEXZAIDA JOSEFINA BELISARIO BELLO, antes identificada, pues, cumplidos como fueron los tramites de la citación –folio 55-, la prenombrada ciudadana no compareció a traer a los autos documento alguno que contrarié lo alegado por el ciudadano WILLIAMS RAUL ALVAREZ VASQUEZ, antes identificado, y visto que la representación del Ministerio Público no hizo objeción alguna en la presente causa, es por lo que esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por el abogado JOSE JESUS GUEVARA ORTIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS RAUL ALVAREZ VASQUEZ, en contra la ciudadana LEXZAIDA JOSEFINA BELISARIO BELLO, plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada el abogado JOSE JESUS GUEVARA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.436, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS RAUL ALVAREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.670.208, en contra de la ciudadana LEXZAIDA JOSEFINA BELISARIO BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.818.383, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha dos (02) de mayo de 1989, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta Nº 22, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 1989, e inserta en autos en los folios 12 al 14 del expediente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO. LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de siete (07) páginas.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
Exp. N° 2986/2024
AAP/MAB/ef.-
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