REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

EXPEDIENTE Nº 5595/2024
SOLICITANTE:
ELIANA SANTOS RAMIREZ y SIMÓN JESÚS LIENDO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.836.995 y V-18.485.524, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE:
GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.817.Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Defensa Pública del estado Miranda.

MOTIVO:Divorcio 185.

SENTENCIA:Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de agosto de 2024, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado en la Jornada del Tribunal Móvil, dada la convocatoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ-COMUNIDAD, por la ciudadana ELIANA SANTOS RAMIREZ, debidamente asistida por la abogada GINNET VERAMENDEZ, antes identificadas, y se le dio entrada y registro en esa misma fecha, en libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 5595/2024.
En esa misma data, la solicitante consignó los recaudos correspondientes para la admisión de la presente solicitud. Seguidamente, mediante auto este Tribunal admitió la presente solicitud, al mismo tiempo ordenó las citaciones, tanto a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de Judicial del estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano SIMÓN JESÚS LIENDO FIGUERA, para que exponga lo que crea conveniente respecto a dicha solicitud.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto del año 2024, compareció la ciudadana MARIA AVILA B., en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal, y dejó constancia que en fechas 08, 09 y 12 de agosto de 2024, procedió a comunicarse con el ciudadano SIMON JESUS LIENDO FIGUERA, antes identificado, parte demandada en la presente causa, mediante la red social Whatsapp, al número telefónico suministrado por la demandante, a saber: 0412-1589287, sin haber logrado comunicación alguna.
Por auto de fecha 14 de agosto del 2024, inserto al folio 12 del expediente, este Tribunal instó a la ciudadana ELIANA SANTOS RAMIREZ, antes identificada, a suministrar el domicilio procesal del ciudadano SIMON JESUS LIENDO FIGUERA, a los fines de la práctica de su citación, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de cuarenta y cinco (45) días.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como se encuentran las actas que conforman el presente expediente, y vista la secuencia de las actuaciones desplegadas en el presente procedimiento que por Divorcio se incoara, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”(Resaltado del Tribunal)
La normativa legal transcrita ut supra impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora por el transcurso del tiempo previsto en el citado texto legal, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. De allí que, resulta oportuno recalcar lo previsto en el artículo 269 del Código Adjetivo Civil, que es del tenor siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”, y en este sentido, el doctrinario RengelRomberg, expone que: “(…) La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia NºAA20-C2013-000590, de fecha 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, sostuvo lo siguiente:
“(…) Para que la perención se produzca, la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso (…)”.
Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la“(…) perención de los treinta días, a que se contrae el Ord. 1º del Art. 267 del C.P.C., comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”. De acuerdo con ello, puede concluirse entonces que, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por falta de impulso del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso.
En virtud de lo expuesto, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, quien decide observa que por medio de auto de fecha 08 de agosto de 2024, este Tribunal admitió la presente solicitud, y que hasta la presente fecha -21/02/2025-, no ha comparecido lademandante ni abogado alguno que la represente a impulsar la presente solicitud, motivo por el cual concluye esta Juzgadora que en el presente caso operó indefectiblemente la perención breve a la que se contrae el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así será declarada en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por DIVORCIO 185 incoara la ciudadana ELIANA SANTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.836.995, en contra del ciudadano SIMÓN JESÚS LIENDO FIGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.485.524. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
LA JUEZ,



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, veintiun (21) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de tres (03) páginas.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.

S-Nº 5595/2024
AAP/MAB/na.-