REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 2978/2024
PARTE DEMANDANTE:
ERIKA DILIA CORREIA FERREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.751.927.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.423.

PARTE DEMANDADA:
PASQUALE CIPOLLONE PERRINO, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.171.429.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
JOHNNY G. SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 241.619.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
(Homologación de Convenimiento).

Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda en fecha 20 de junio de 2024, quedando atribuida a este Juzgado en esa misma data. Posteriormente, el 26 de junio de 2024, se le dio entrada al expediente, quedando anotada bajo el Nº 2978/2024.
En fecha 14 de enero de 2025, compareció la ciudadana ERIKA DILIA CORREIA FERREIRA, debidamente asistida por el abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, y mediante diligencia consignaron los recaudos para la admisión de la presente demanda, asimismo, la prenombrada ciudadana le confirió poder apud-acta al referido profesional del derecho.
Admitida la causa por auto de fecha 17 de enero del año en curso, se ordenó citar al ciudadano PASQUALE COPOLLONE PERRINO, parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a objeto de exponer lo que creyeran conveniente en relación a la presente demanda, y asimismo, se especificó la forma y tiempo de las etapas del proceso.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2025, por el ciudadano PASQUALE CIPOLLONE PERRINO, parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOHNNY G. SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 241.619, se dio por citado, y procedió a contestar la demanda exponiendo lo siguiente:
“(…) PRIMERO: EXPRESAMENTE CONVENGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EN LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO QUE ME HA SIDO INTERPUESTA.
SEGUNDO: RECONOZCO que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2023, mediante el documento privado que se me opone, DI EN VENTA EN FORMA PURA Y SIMPLE PERFECTA É IRREVOCABLE A LA CIUDADANA ERIKA DILIA CORREIA FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº. V -18.751.927, Un inmueble para entonces de mí propiedad, constituido por: UN ANEXO DESTINADO A VIVIENDA de aproximadamente treinta y dos metros cuadrados (32,00 m2), distinguido con las siglas PA-1-1, con entrada independiente desde el nivel del Paseo Las Nutrias, el cual forma parte de la vivienda distinguida con la sigla PA-1, de LAS RESIDENCIAS EL PINO, Conjunto Residencial ubicado en el Parcelamiento Rural Club Hípico, Paseo La Nutria, Parcela N°. 24-1, Los Cerritos, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, conformado por: Sala-Comedor, Cocina en mampostería, mesón de granito, una (1) habitación y un (1) baño en cerámica con sus respectivos accesorios, está construido con paredes de bloques de arcilla y lajas con sus respectivas columnas, totalmente frisadas y pintadas, el techo es de placa nervada de concreto, el piso de cerámica tipo parquet, puerta principal reja de hierro e internas en madera entamborada, ventanas de vidrio, sus instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras están totalmente empotradas y cuyos linderos son: NORTE: Muro de contención que separa la vivienda del paseo Las Nutrias, SUR: Lavadero de la casa PA-1; ESTE: Con patio de la vivienda PA-1; OESTE: Con escaleras sobre servidumbre de paso, el cual me pertenecía, según se evidenciaba del TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 2023, según la Solicitud S-5433-2.
TERCERO: Reconozco en todo su contenido el referido documento de venta .
CUARTO: Reconozco que el precio de la venta fue la cantidad de OCHO MIL DOLARES ( $8.000,oo ) que recibí en aquella oportunidad a mi entera satisfacción.
QUINTO: Reconozco que en aquella misma oportunidad, puse a la compradora en posesión real y material del inmueble que adquirió.
SEXTO: Reconozco como mía la firma estampada al pie del referido documento.
SEPTIMO: Reconozco como mías las huellas digito pulgares estampadas sobre mi firma en el referido documento.
DOY DE ESTA MANERA POR CONTESTADA LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FORMA (sic) DEL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA QUE SE ME HA INTERPUESTO .
PONGO DE ESTA MANERA Y DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL PRECITADO ARTÍCULO 263 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, FIN A ÉSTE PROCEDIMIENTO (…) ”

Posteriormente en fecha 07 de febrero de 2025, mediante escrito de alegatos suscrito por el abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ambos identificados al inicio de la sentencia, expuso lo siguiente:
“(…) QUINTO: Por todo lo antes expuesto, satisfecha la pretensión de mi mandante, reconocido en su contenido y firma el documento de venta que le otorgó el demandado a mi representada, es por lo que con todo respeto solicito al Tribunal se imparta la homologación de ley al convenimiento presentado, dando por terminado éste procedimiento y se ordene el archivo de este expediente. (…)”

En tal sentido, visto que ambas partes han comparecido ante este Tribunal a solicitar la homologación de su convenimiento, y no existe objeción alguna, quien aquí decide procede a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente causa y en tal sentido se observa:
Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada, ciudadano PASQUALE COPOLLONE PERRINO, se dio por citado en fecha 23 de enero de 2025, fecha ésta exclusive, a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días de Despacho del emplazamiento, que conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2025; 03, 04, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 21 de febrero de 2025; por lo que el lapso del emplazamiento culminó el 21 de febrero de 2025, inclusive, no obstante, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales, este Tribunal observa que fenecido como se encuentra el referido lapso de contestación, procede a pronunciarse respecto a la presente homologación en los siguiente términos.
Conforme a lo anterior, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

De acuerdo con la norma ut supra transcrita, el convenimiento es la voluntad del accionado, quien reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra, pues, es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. En virtud de ello, el convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, siendo algo más que una confesión, porque ésta sólo concierne a los hechos, y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante.
Igualmente, la ley procesal establece en su artículo 264, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere al accionado un mecanismo de auto composición procesal, en el que mediante declaración expresa de su voluntad, determina los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, lo cual una vez realizada, quedara consumado por el Tribunal a través de la respectiva homologación.
Así pues, el pronunciamiento de la homologación viene a ser la resolución jurídica que previa verificación de la capacidad de las partes para convenir, así como de la disponibilidad de la materia para ello, pues dota de ejecutoriedad del reconocimiento en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano Jurisdiccional competente dicho Reconocimiento.
Ahora bien, en el caso sub examine, observa esta Juzgadora que por ante este Tribunal acudió el ciudadano PASQUALE CIPOLLONE PERRINO, identificado al inicio de la sentencia, parte demandada, y mediante escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 23 de enero de 2025, que riela a los folios 11 y 12 del expediente, acordó convenir en la presente causa, lo cual fue consentido por el apoderado judicial de la ciudadana ERIKA DILIA CORREIA FERREIRA, parte actora, mediante escrito de alegatos presentado en fecha 07 de febrero de 2025, que cursa al folio 13 del expediente, en virtud de ello, es por lo que debe concluirse que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, para impartir la correspondiente Homologación del Convenimiento, presentado el 23/01/2025, en los propios términos expuestos por las partes integrantes en la presente causa. Así se decide.-
CAPITULO III
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, presentado en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano PASQUALE CIPOLLONE PERRINO, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.171.429, debidamente asistido por el abogado JOHNNY G. SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 241.619; y consentido y solicitado en fecha siete (07) de febrero del 2025, por el abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.423, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERIKA DILIA CORREIA FERREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.751.927, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cinco (05) páginas.-
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.





















Exp. N° 2978/2024
AAP/mab/er.-