REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EXPEDIENTE Nº 2940/2023
FECHA DE ENTRADA: 09 de octubre de 2023.
SOLICITANTE:
AGUSTIN PITA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.589.893.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE:
LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.103.
MOTIVO: HABEAS DATA (Perención de la Instancia).
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
SINTESIS DEL PROCESO
Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda en fecha 03 de octubre de 2023, quedando atribuida a este Juzgado en esa misma data. Posteriormente, el 09 de octubre de 2023, se le dio entrada al expediente, quedando anotada bajo el Nº 2940/2023.
Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2023, compareció el abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, y mediante diligencia que corre inserta al folio 17 del presente expediente, consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
En fecha 30 de noviembre de 2023, compareció el apoderado judicial del solicitante, y consignó original de la Notificación N° STM/032/2023 de fecha 29/08/2023 emanada por Superintendente Tributario (E) del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; asimismo, solicitó copia certificada del Poder autenticado consignado en autos y de la Notificación antes mencionada.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2023, este Tribunal instó al apoderado judicial del solicitante, a consignar copia certificada de la Declaración Sucesoral del ciudadano AGOSTINHO PITA (†).
En fecha 08 de mayo de 2024, mediante diligencia el apoderado judicial del solicitante, solicitó copia certificada de todo el expediente.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2024, este Tribunal acordó lo solicitado por el apoderado judicial del solicitante, ordenando expedir por Secretaria un (01) juego de copias certificadas de la caratula del expediente y de los folios 01 al 26, a lo cual no se le dio cumplimiento en esa data, por falta de los fotostatos para proveer.
El 26 de junio de 2024, mediante diligencia el apoderado judicial del solicitante, consignó los fotostatos necesarios para su certificación.
Mediante auto del 1ero de julio de 2024, este Tribunal acordó lo solicitado por el apoderado judicial del solicitante, dándole cumplimiento al auto de fecha 14 de mayo de 2024.
El 16 de septiembre de 2024, mediante diligencia el apoderado judicial del solicitante, retiro las copias certificadas acordadas por este Juzgado.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto incidental a resolver en esta oportunidad.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente solicitud y en tal sentido se observa:
Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2023, que riela al folio 24 del expediente, se le instó al apoderado judicial del solicitante, consignar copia certificada de la Declaración Sucesoral del ciudadano AGOSTINHO PITA (†),concediéndole un lapso perentorio de noventa (90) días siguientes a esa fecha, los cuales conforme al Libro Diario de este Juzgado transcurrieron de la siguiente manera: 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de diciembre de 2023; 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2024; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero de 2024; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2024; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2024; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2024; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2024; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2024; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2024; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2024; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2024; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2024; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20 de diciembre de 2024; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2025; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2025; siendo un total de trescientos ochenta y tres (383) días continuos.
En este sentido, visto el cómputo que antecede ante la falta de impulso del solicitante, es menester señalar que la ley sanciona la inactividad de los solicitantes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de orden público; la perención.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo determinado. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Por lo tanto, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención específica, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, extinguiendo al mismo.
En este sentido, la perención de la instancia se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. (Resaltado del Tribunal).
Sobre la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:
“(...) Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”
Asimismo, dicha Sala, en sentencia NºAA20-C2013-000590, de fecha 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, sostuvo lo siguiente:
“(…) Para que la perención se produzca, la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso (…)”.
Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad del solicitante, el cual es sancionado por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento.
Del mismo modo, la Sala Constitucionalde Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia de fecha 14 de noviembre del 2012, Exp. Nº 12-0909,caso: LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ BRICEÑO vs. BANINSA PARTNERS LIMITED), señaló:
“…Al respecto, debe esta Sala señalar que el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue fijado por primera vez en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Frank Valero González, en la cual se expresó que no puede haber perención en estado de sentencia.
Por otra parte, en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos y otros, se dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República, a partir del 1 de junio de 2001. Igualmente, se aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el referido criterio la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
En efecto, en la referida sentencia se expresó lo siguiente:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.
Así las cosas, luego de efectuarse la lectura a la sentencia impugnada y, teniendo en consideración el criterio sostenido por esta Sala Constitucional respecto a la figura de la perención de la instancia, es forzoso concluir que es errado lo sostenido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando afirma que toda causa que se encuentre en etapa de decidir “no puede ser objeto de perención”, pues como quedó expuesto en los fallos parcialmente transcritos, tal prohibición no es absoluta sino relativa ya que opera sólo si se trata de una sentencia definitiva que ponga fin al juicio, situación en la cual no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. De este modo, cuando las partes están legalmente facultadas para impulsar la continuación del proceso a pesar de que la actuación subsiguiente corresponda al juez de la causa, la perención de la causa transcurre fatalmente por la inactividad de las partes.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, si bien es cierto que la falta de interés de los solicitantes en el proceso por un año o más conlleva a la extinción del mismo, no es menos cierto que la perención de la instancia ha de transcurrir, cuando la parte se encuentren facultadas legalmente para impulsar el proceso, aun cuando éste se encuentre paralizado en espera de una actuación correspondiente al Juez, a excepción de cuando el juicio entra en etapa de sentencia.
Después de las consideraciones anteriores, se evidencia de los autos que hasta la presente fecha no ha sido consignado por el apoderado judicial del solicitante lo peticionado por este Juzgado; pues, si bien es cierto que, posterior al pronunciamiento de este Tribunal de fecha 05/12/2023, la representación judicial del solicitante, realizo actuaciones relativas a solicitudes, consignación y retiros de copias certificadas del expediente, específicamente en fechas 08/05/20024 (F. 25), 26/06/2024 (F. 27) y 16/09/2024 (F. 29), también es cierto, que dichas actuaciones no pueden ser consideradas como un impulso para la continuación y/o tramitación del presente procedimiento; por ello, quedo demostrado de autos, que desde el 05 de diciembre de 2023 hasta la presente fecha, 25 de febrero de 2025, transcurrió holgadamente más de UN (01) año, sin que la parte interesada diera impulso al proceso, ni mostrara interés alguno en la continuación de su pretensión, lo que conduce indefectiblemente a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud que por HABEAS DATA incoara el ciudadano AGUSTIN PITA CASTELLANOS, plenamente identificado al inicio de la sentencia. SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Regístrese y déjese constancia en el diario. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
Exp Nº 2940/2023
AAP/MAB/ir.-
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