REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EXPEDIENTE Nº 5641/2024
FECHA DE ENTRADA: 01 de noviembre de 2024.
SOLICITANTE:
LIBIA ROSA GONZALEZ ESPARZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.420.123.
APODERADO JUDICIAL:
PAUL GERARDO MILANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.936.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Vista la presente solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta por la ciudadana LIBIA ROSA GONZALEZ ESPARZA, debidamente asistida por el abogado PAUL GERARDO MILANES, antes identificados, la cual fue distribuida en fecha 30 de octubre de 2024, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 01 de noviembre de 2024, se le dio entrada a la presente solicitud y se anotó en el libro respectivo, bajo el número 5641/2024.
Por medio de diligencia de fecha 26 de noviembre de 2024, compareció la ciudadana LIBIA ROSA GONZALEZ ESPARZA, debidamente asistida por el abogado PUAL GERARDO MILANES, identificados al inicio de la sentencia, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2024, este Tribunal instó a la ciudadana LIBIA ROSA GONZALEZ ESPARZA, a subsanar su escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil, establecer en su escrito libelar las coordenadas U.T.M REGVEN, esclarecer la discrepancia existente en cuanto a las áreas de terreno y de construcción de la bienhechuría, en virtud de no concatenarse las áreas alegadas en el escrito de solicitud y los planos de levantamiento topográficos consignados y a consignar original de su carta de residencia. Asimismo, este Juzgado ordeno corregir un error de foliatura en los folios 05 al 12 del presente expediente, en virtud de que la correcta es la foliatura que no se encuentra tachada.
En fecha 10 de diciembre del año 2024, compareció la ciudadana LIBIA ROSA GONZALEZ ESPARZA, debidamente asistida por el abogado PAUL GERARDO MILAES, supra identificados, y consignó escrito de reforma constante de tres (3) folios útiles, asimismo consignó el recaudo peticionado por auto de fecha 29 de noviembre de 2024.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2024, este Tribunal instó nuevamente a la ciudadana LIBIA ROSA GONZALEZ ESPARZA, a subsanar su escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero del corriente año, compareció la ciudadana LIBIA ROSA GONZALEZ ESPARZA, debidamente asistida por el abogado PAUL GERARDO MILANES, antes identificados, y confirió poder Apud-Acta al prenombrado profesional del derecho.
Aunado a lo anteriormente narrado, se observa que del cómputo practicado por Secretaría, se evidencia con meridiana claridad que desde el 16 de diciembre de 2024, exclusive, hasta la presente fecha la solicitante no ha dado cumplimiento a lo solicitado mediante auto de esa misma fecha, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser de parte; es decir de quien incoa la solicitud o demanda, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:
“...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.
Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”
Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte de la requirente en querer materializar su pretensión de Titulo Supletorio, lo cual se dedujo por su inasistencia, aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL de la ciudadana LIBIA ROSA GONZALEZ ESPARZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.420.123, en materializar su solicitud de TITULO SUPLETORIO. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
EL SECRETARIO ACC,
EDWARD RAMIREZ.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de tres (03) páginas.-
EL SECRETARIO ACC,
EDWARD RAMIREZ.
S-Nº 5641/2024
AAP/ER/ef.-
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