REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 5360-23
PARTE ACTORA: LAURA ELENA LOPEZ., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.013.451.-
PARTE DEMANDADA: HERRY JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.082.971.-
ABOGADO ASISTENTE: NULBY PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.086, adscrita a la Defensora Publica del estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
-I-
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 07 de junio de 2023, referido a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana LAURA ELENA LOPEZ., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.013.451, debidamente asistida por el abogado NULBY PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.086, adscrita a la Defensora Publica del estado Bolivariano de Miranda; contra el ciudadano HERRY JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.082.971.
Manifestó la solicitante que contrajeron matrimonio civil, en fecha 19 de diciembre de 2000, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza, del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 361, del libro de actas llevado por ese registro. Indicaron que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos; y no adquirieron bienes.
Asimismo, señalaron, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Calle Panamericana KM 18, Edificio Residencias San Luis, PB, Apto. 01, Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal estado Bolivariano de Miranda; que posteriormente surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, por lo que decidieron ponerle fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicitan al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declare el divorcio.
En fecha 20 de junio de 2.023, comparece la ciudadana LAURA ELENA LOPEZ., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.013.451, debidamente asistida de abogado; mediante diligencia consignó los recaudos fundamentales de su pretensión.
Por auto de fecha 11 de julio de 2.023, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó notificar de manera electrónica al ciudadano HERRY JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.082.971, así como de la representación del Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libraron las correspondientes boletas.
Por auto de la fecha 17 de julio de 2023 el Secretario Titular certifica que se remitió la boleta de notificación electrónica, a los fines de fijar oportunidad para celebrar audiencia telemática, al ciudadano HERRY JOSE SALAZAR, titular de la cuenta de correo electrónico impresionantepulido_2011@hotmail.com.
En fecha 21 de julio de 2.023, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna ejemplar de la boleta de notificación, dirigida a la Fiscal XI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada y sellada.
En fecha 27 de septiembre de 2.024, comparece la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y mediante diligencia solicita la extinción por aplicación de la perención, en virtud que desde el 03 de julio 2023, la presente causa no ha sido impulsada.
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia, con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 11 de julio del año 2023. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes acaeció en fecha 03 de julio 2023. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los once (11) días del mes de febrero de 2025. Año 214º y 165º.
La Jueza,
Carmen Luisa Salazar Bravo
La Secretaria,
Reina Sofía Castillo Sanz.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
La Secretaria,
Reina Sofia Castillo Sanz.
CL SB/RSCS/YBA.-
EXP-5360-23.-
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