REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 10 de Febrero de 2025
214º y 165º
-I-
PARTE ACTORA: LILIA MARGARITA SALAZAR DE GONZALEZ, LILIAN MERCEDES GONZÁLEZ SALAZAR y ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.124.813, V-8.677.188 y V-8.677.187, respectivamente. (Sucesión ALFREDO IGNACIO GONZÀLEZ YÀNES).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.259, 20.080 y 41.076, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JOYERIA Y RELOJERIA LEDA 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de noviembre de 2.000, bajo el Nro.14, Tomo 22-A tro, hoy denominada INVERSIONES LEDA 2000, C.A., representada por su representante estatutario (Gerente General), ciudadano JOSÉ ISRAIN PEREIRA NIEVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.038.553.
ABOGADO ASISTENTE: Cesar Alejandro Medrano Rengifo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.873.845, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.139.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
-II-
El 28 de Enero de 2025, la ciudadana EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.877.120, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.259, actuando en este acto en su condición de co-apoderada judicial, conforme a poder autenticado en fecha siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2.021) ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, inserto bajo el número 7, tomo 721, folios 23 hasta el 25, el cual consta en autos, de la sucesión ALFREDO IGNACIO GONZÁLEZ YANES, RIF J-50092023-7, representada por los ciudadanos: 1.- LILIA MARGARITA SALAZAR DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número V-3.124.813; 2.- LILIAN MERCEDES GONZÁLEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número V-8.677.188; y, 3.- ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número V-8.677.187, quien a los efectos del presente escrito se denominará como la PARTE ACTORA, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil JOYERIA Y RELOJERIA LEDA 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de noviembre de 2.000, bajo el Nro.14, Tomo 22-A tro, hoy denominada INVERSIONES LEDA 2000, C.A., representada por su representante estatutario (Gerente General), ciudadano JOSÉ ISRAIN PEREIRA NIEVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.038.553, asistido por el ciudadano CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.873.845, respectivamente, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.139, consignaron ante este Despacho, escrito con motivo del juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL). El contenido del escrito, es el siguiente:
“(…) ocurrimos respetuosamente ante su competente autoridad, libre de toda coacción, apremio y amenaza, con el propósito de celebrar la presente TRANSACCION, la cual regirá a LAS PARTES de conformidad con las cláusulas que se enuncian a continuación, a saber:
PRIMERA: LAS PARTES Rescinden y dan por concluido el contrato de arrendamiento firmado en fecha primero (1°) de octubre de del año 2022, sobre un inmueble (local comercial)identificado con el número 53, hoy debido a la restructuración numérica y levantamiento topográfica identificado como local número10, ubicado en la Calle Miquilen, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDA: La PARTE ACTORA ofrece pagar a la PARTE DEMANDADA y esta así lo acepta, por concepto de expensas procesales y honorarios de sus abogados la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($5.500 ), la cual recibe en este acto LA PARTE DEMANDADA a su entera y cabal satisfacción con la firma de la presente transacción en este Tribunal, en moneda dólar de los Estados Unidos de Norte América, conviniendo de mutuo acuerdo en aplicar lo establecido, en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial 6405 de fecha 7 septiembre del 2018, y en el Convenio Cambiario Número 1, artículo 8, Literal b, (CC1) celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela (BCV), que tiene por objeto establecer la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, para favorecer el desarrollo de la actividad económica, siendo el equivalente a la tasa del Dólar oficial publicado por el Banco Central de Venezuela a la fecha de Hoy 28 de Enero del año 2025 de Bs. 56,85 por cada dólar americano la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 312.675).
TERCERA: Queda expresamente convenido entre las partes que a partir del día de hoy, 28 de Enero del 2025, LA PARTE ACTORA puede disponer libremente de su propiedad (local comercial) identificado con el número 53, hoy debido a la restructuración numérica y levantamiento topográfica identificado como local número 10, ubicado en la Calle Miquilen, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, objeto del presente juicio, sobre el cual se realizó medida de secuestro judicial ejecutada sobre el inmueble ejecutada en fecha diez de abril de dos mil veinticuatro (10/04/2.024) por elJuzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que dejo bajo la custodia a la PARTE ACTORA, designada como Depositaria Judicial, así mismo dejamos constancia expresa que la precitada medida de secuestro quedo definitivamente firme por sentencia recurrida al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda emitida en fecha diez y seis (16) del mes de Septiembre, del año 2024.
CUARTA: Queda expresamente acordado por LAS PARTES que el local antes identificado se encuentra totalmente desocupado y libre de bienes y personas y en este acto la PARTE DEMANDADA hace entrega material del inmueble arrendado a la PARTE ACTORA, quien lo recibe de conformidad.
QUINTA: LA PARTE DEMANDADA acepta y declara estar conforme con el ofrecimiento y la modalidad de pago ofrecida por la PARTE ACTORA, a su entera y cabal satisfacción.
SEXTA: LAS PARTES renuncian y desisten expresamente a todas las acciones y pretensiones, derechos civiles, penales y administrativos e igualmente, de todo procedimiento entre LAS PARTES, presente y futuro, sin importar la naturaleza de los mismos, tanto en lo judicial como en lo extrajudicial, sin limitación alguna que por daños materiales o morales, pudieran corresponderle relacionadas directa o indirectamente con el contrato de arrendamiento suscrito entre LAS PARTES el 01 de octubre de 2022, concerniente a un inmueble (local comercial) identificado con el número 53, hoy debido a la restructuración numérica y levantamiento topográfica identificado como local número 10, ubicado en la Calle Miquilen, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual queda disuelto y extinguido en cada uno de sus partes, con la firma del presente acuerdo. Así como supuestos delitos cometidos en el presente procedimiento.
SEPTIMA: LAS PARTES reconocen y expresan que cualquier daño eventual o perjuicio, de cualquier índole que se hubiere producido o se hubiere derivado, queda subsanado mediante el presente acuerdo.
OCTAVA: La PARTE ACTORA conviene en que todas las reparaciones que requiera el inmueble arrendado desde el 10 de abril de 2024, fecha de su colocación como Depositaria Judicial, estará única y exclusivamente a su cargo, así como las de cualquier valor que provenga de actos u omisiones intencionales o no de la PARTE ACTORA, de sus dependientes o de las personas a quienes permita el acceso a el inmueble arrendado, correrán por única y exclusiva de su cuenta.
NOVENA: LAS PARTES declaran que no tienen nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación arrendaticia que el vínculo y se imparten el más amplio finiquito.
DECIMA: LAS PARTES le solicitan a este Respetable Tribunal, la homologación de la presente transacción, y con ello la extinción del presente juicio de desalojo, todo conforme a las previsiones de los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y 1713 y siguientes del Código Civil (…)”.
-III-
Para decidir, este Tribunal hace la siguiente consideración:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el convenimiento es una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio.
La doctrina ha definido la figura del convenimiento, como la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, e implica una renuncia a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar el convenimiento, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello.
En el caso de autos se observa que la ciudadana EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.877.120, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.259, actuando en este acto en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos LILIA MARGARITA SALAZAR DE GONZALEZ, LILIAN MERCEDES GONZÁLEZ SALAZAR y ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.124.813, V-8.677.188 y V-8.677.187, respectivamente. (Sucesión ALFREDO IGNACIO GONZÀLEZ YÀNES), por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil JOYERIA Y RELOJERIA LEDA 2000, C.A., representada por su representante estatutario (Gerente General), ciudadano JOSÉ ISRAIN PEREIRA NIEVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.038.553, asistido por el ciudadano CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.873.845, respectivamente, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.139, poseen expresa facultad para convenir.
Estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación a dicho convenimiento. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada el 28 de Enero del 2025, en el juicio que por DESALOJO (Local Comercial) sigue los ciudadanos LILIA MARGARITA SALAZAR DE GONZALEZ, LILIAN MERCEDES GONZÁLEZ SALAZAR y ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.124.813, V-8.677.188 y V-8.677.187, respectivamente. (Sucesión ALFREDO IGNACIO GONZÀLEZ YÀNES), contra la sociedad mercantil JOYERIA Y RELOJERIA LEDA 2000, C.A., en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se da por consumado el acto. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada la naturaleza del presente caso no especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los diez (10) días del mes de Febrero del dos mil veinticinco (2025). Años: 214º y 165º.
EL JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
En esta misma fecha 10/febrero/2025, siendo las 11:30 am, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
Expediente: E-25-001
ART/JDR/SL
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