REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 13 de Febrero de 2025
214º y 165º
Expediente: E-23-009 (cuaderno de medidas)
Revisadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas y visto el escrito inserto a los folios treinta y siete (F. 37) al treinta y nueve (F. 39), ambos inclusive, presentado por LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.146.618, asistido por el abogado Gilberto Antonio Andrea De León, titular de la cedula de identidad Nº V-23.637.043 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.448, mediante la cual solicita se decreten medidas de embargo de bienes muebles (acciones), así como, de congelación de las cuentas bancarias, e igualmente la realización de una auditoría financiera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
-I-
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º. El embargo de bienes muebles;
2º. El secuestro de bienes determinados;
3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Así las cosas, las medidas preventivas necesitan de unos requisitos de procedibilidad, como lo son el fumus boni iuris, la presunción del derecho que se reclama, es decir, referido a una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ab initio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho, y el periculum in mora, la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, condición de procedibilidad que atiende al peligro en el retardo, a la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así las cosas, las medidas preventivas necesitan de unos requisitos de procedibilidad, como lo son el fumus boni iuris, la presunción del derecho que se reclama, es decir, referido a una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ab initio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho, y el periculum in mora, la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, condición de procedibilidad que atiende al peligro en el retardo, a la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio del año 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece. …”
Ahora bien, en el caso sub examine, observa que la parte accionante solicita se decrete: 1º medida de embargo de bienes muebles sobre el 100% de las acciones de la ciudadana NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.347.726; 2º medida innominada consistente en la congelación de las cuentas bancarias de la Sociedad Mercantil INTERSPEED C.A.; 3º medida innominada de auditoría financiera de la Sociedad Mercantil INTERSPEED C.A..-
-II-
PUNTO PREVIO
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2024 este Tribunal ordeno a la parte actora ampliar la prueba con respecto al periculum in mora en su solicitud de medida de embargo de bienes muebles (acciones); igualmente, ampliar la prueba con respecto a su solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el mueble constituido por una por una casa con un área de construcción aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110,00 mts2) situada en la Urbanización Los Parques, Nº 29, Bloque B, de la primera etapa del Conjunto Residencial Las Villas, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, las cuales fueron solicitada mediante escrito en fecha 12 de Diciembre de 2023 y que corre inserto a los folios ciento noventa y ciento noventa y uno (F 190 y F. 191) de la Pieza Principal Nº I, de las marras este Juzgador observa que la medida de embargo de bienes muebles sobre el 100% de las acciones de la ciudadana NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.347.726, fue nuevamente solicitada en el escrito presentado por la parte actora inserto a los folios treinta y siete (F. 37) al treinta y nueve (F. 39), ambos inclusive; ahora bien en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mueble constituido por una por una casa con un área de construcción aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110,00 mts2) situada en la Urbanización Los Parques, Nº 29, Bloque B, de la primera etapa del Conjunto Residencial Las Villas, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, la parte solicitante no amplió la medida en el el escrito inserto a los folios treinta y siete (F. 37) al treinta y nueve (F. 39), ambos inclusive por lo que este Juzgador pasara a realizar las siguiente consideraciones.
-III-
Con respecto a la solicitud de las medidas cautelares de embargo de bienes muebles (acciones) y prohibición de enajenar y grabar que la parte accionante solicita, este Tribunal, considera que no se cumple los extremos concurrentes para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En razón del criterio esbozado, debe quien decide proceder al inmediato análisis del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo también analizar los requisitos para que una medida sea admisible y en tal sentido se observa:
La admisibilidad viene del latín mittere y significa darle entrada a algo o alguien; es franquear la puerta jurisdiccional. Todos los requisitos de admisibilidad se dictan in limine litis.
La procedencia se refiere al mérito, a las razones, a los motivos por los cuales se está pidiendo. La improcedencia se dicta al final; pero, excepcionalmente se puede decretar la improcedencia in limine litis, ello solo en los casos de improponibilidad manifiesta de la pretensión, lo cual ha sido acogido en materia de amparo constitucional
Causales de inadmisibilidad de una pretensión cautelar:
1. Las mismas causales de inadmisibilidad de la pretensión in limine litis, (no de improcedencia, sino inadmisibilidad) son las previstas en el 341 eiusdem, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Como regla general se exige que la cautela se solicite litis pendente, es decir, en el transcurso de un juicio pendiente, salvo las causas excepcionalísimas de cautelares extra litem.
3. Toda actividad jurisdiccional debe tomar en cuenta los intereses generales, la tutela de los intereses generales. Hay cosas que por interés general, por interés público, no pueden ser acordadas o tuteladas. En estos casos no se entran a revisar las razones o los méritos que se tenga; se puede tener mucho temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero no se puede decretar una medida si con ello se afecta el interés general.
Causales de procedencia de las pretensiones cautelares:
La segunda tarea que tiene que hacer el juez es revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; ellos son:
1. Fumus boni iuris: literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el cálculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente lo se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.
2. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.
Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros.
Resulta de la norma transcrita que el solicitante de la medida debe probar los extremos que requiere la Ley para su procedencia, esto es, el periculum in mora y el fumus bonis iuris; acompañándose un medio de prueba que constituya presunción grava de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido, la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° R.C.N° 2001-818, de fecha en fecha 09 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció:
“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien, interpretado aisladamente pudiera considerarse como una “facultad del juez”, debe ser concatenado con el artículo 601 eiusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso, garantía del demandante de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia).
El artículo 601 del citado Código, ordena al Tribunal cómo proceder en los casos del artículo 585 y 588 eiusdem, es decir, le da instrucciones al tribunal cuando puede o cuando no, acordar las medidas preventivas solicitadas.
Así, conforme al artículo 601 eiusdem, antes referido, cuando el tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de las medidas preventivas, “mandará” a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia”. Si por el contrario, el tribunal encontrase “bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”. (Subrayado del Tribunal).
Por tanto, si demostrados los requisitos que hacen procedente alguna o algunas de las medidas cautelares, el juez atendiéndose a la interpretación literal y genérica de un poder discrecional, negará sin motivo justificado las medidas solicitadas, incurrirá en arbitrariedad. Una interpretación distinta haría inexplicable la facultad del juez de ordenar la ampliación de la prueba para establecer los requisitos de procedencia de la medida solicitada, conforme con el artículo 601 eiusdem.
Uno de los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes, que el tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Negar caprichosamente o discrecionalmente la medida preventiva, colocaría generalmente al demandante en una situación de desventaja frente al demandado, quien podrá ocultar sus bienes o recurrir a cualquier otro medio para impedir la ejecución del fallo.
A tal efecto, se inste, si la prueba es insuficiente debe el Tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil” (subrayado de este Tribunal).
Del fallo transcrito se evidencia que en materia de medidas cautelares debe el Juez verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora, sin embargo, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, en caso contrario, de considerar insuficientes las consignadas, debe el Tribunal ordenar en aplicación del artículo 601 eiusdem, que la solicitante amplíe dichas pruebas, a los fines de providenciar alguna medida peticionada y proceder a su ejecución.
Dicho esto, nos encontramos que para decretar una medida preventiva de tal naturaleza en el presente juicios de Nulidad de Contratro de Compra - Venta es necesario establecer el periculum in mora y el fumus bonis iuris; acompañándose un medio de prueba que constituya presunción grava de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgador ya habiendo ordenado ampliar las medidas solicitadas y por cuanto la parte actora no cumpliendo con los requisitos expuestos, es forzoso para este Tribunal negar las medidas peticionadas. Así se declara.-
Por otra parte, con respecto a las medidas innominadas que consisten en la congelación de las cuentas bancarias y auditoría financiera que la parte accionante solicita, este Tribunal, considera que no se cumple los extremos concurrentes para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.
Ahora bien, este Tribunal considera oportuno hacer una revisión a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico procesal en materia de medidas cautelares innominadas, las cuales se encuentran enmarcadas en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 585 y muy especialmente en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588.- “…Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
(…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
De igual manera, la doctrina y jurisprudencia patria, se han encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelar innominadas, subsumiendo dichos requisitos a los artículos anteriores, esto es: A-) El denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; B-) El denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia; C-) Para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De lo anteriormente narrado considera quien aquí decide que las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico–procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, es decir, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte; por ello, para que pueda ser decretada una medida cautelar innominada dentro de un juicio, deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo pueda quedar ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3) La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar innominada, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto. Así se establece.
Así las cosas, observa este Juzgador de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en el caso de marras no se evidencia de manera fehaciente, que con las cautelares innominadas solicitadas, se busque garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, que es el fin último de las medidas cautelares innominadas, y tampoco se evidencia que se cumpla con los requisitos de Ley a los cuales se hizo referencia anteriormente. Vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan en forma aparente, debiendo ser la solicitud de medida, autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada, y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión. Por las razones antes mencionadas de conformidad a lo establecido en el segundo aparte y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA las medidas cautelares Innominadas solicitada por la parte actora, en virtud de que la misma no llena los extremos de Ley. Así se decide.-
-IV-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la medida de embargo de bienes muebles sobre el 100% de las acciones de la ciudadana NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.347.726.
SEGUNDO: NIEGA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el mueble constituido por una por una casa con un área de construcción aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110,00 mts2) situada en la Urbanización Los Parques, Nº 29, Bloque B, de la primera etapa del Conjunto Residencial Las Villas, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: NIEGA la medida innominada consistente en la congelación de las cuentas bancarias de la Sociedad Mercantil INTERSPEED C.A..
CUARTO: NIEGA la medida innominada de auditoría financiera de la Sociedad Mercantil INTERSPEED C.A..
EL JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
ART/JDR/AC
Expediente: E-23-009 (cuaderno de medidas)
(Sentencia Interlocutoria)
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