REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZALDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación
Los Teques, 18 de Febrero de 2025
ASUNTO: E-24-010
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MARIA LUISA LANNI DE ANNUNZIATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.876.337, apoderada judicial de la ciudadana SANTINA LOI DE GIULIANO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-871.098; y PIERINA ESPERANZA GIULIANO MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-26.078.995.

ABOGADAS ASISTENTES: LOURDES GRISEL GONZÁLEZ BRITO y ROSA ALBINA GELVES DE ALONZO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.842.628 y V-6.815.087, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 157.472 y 191.448, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALDO MICELLI PERESSINI y VICENZO CARMELO NATALE ARBIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.182.191 y V-6.919.632, respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.532.983 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 232.262.

MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda de Prescripción de Hipoteca interpuesta por la ciudadana MARIA LUISA LANNI DE ANNUNZIATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.876.337, apoderada judicial de las ciudadanas SANTINA LOI DE GIULIANO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-871.098 y PIERINA ESPERANZA GIULIANO MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-26.078.995, asistidas por las abogadas Lourdes Grisel González Brito y Rosa Albina Gelves de Alonzo, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.842.628 y V-6.815.087, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 157.472 y 191.448, respectivamente, contra los ciudadanos ALDO MICELLI PERESSINI y VICENZO CARMELO NATALE ARBIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.182.191 y V-6.919.632, respectivamente, en fecha 07 de Agosto de 2024, ante el Juzgado Distribuidor de turno. Dándosele entrada en fecha 08 de Agosto de 2024, por ante este Tribunal.
En fecha 14 de Agosto de 2024, comparecieron las ciudadanas MARIA LUISA LANNI DE ANNUNZIATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.876.337, apoderada judicial de la ciudadana SANTINA LOI DE GIULIANO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-871.098 y PIERINA ESPERANZA GIULIANO MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-26.078.995, asistidas por las abogadas Lourdes Grisel González Brito y Rosa Albina Gelves de Alonzo, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.842.628 y V-6.815.087, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 157.472 y 191.448, respectivamente, a fin de consignar los recaudos necesarios para proveer la demanda. (F. 6 al F. 28).
Admitida la presente demanda en fecha 21 de Octubre de 2024, por los tramites del procedimiento Breve, se ordeno el emplazamiento de los ciudadanos ALDO MICELLI PERESSINI y VICENZO CARMELO NATALE ARBIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.182.191 y V-6.919.632, respectivamente. (F. 32).
En fecha 04 de Noviembre de 2024, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró boleta de citación a los ciudadanos ALDO MICELLI PERESSINI y VICENZO CARMELO NATALE ARBIA, supra identificados, tal como fuera ordenado en auto de admisión.
En fecha 13 de Junio de 2024, comparece ante este Tribunal el ciudadano JEINNER BLANCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.669, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, con el objeto de consignar en autos, acuse de recibo de las compulsa y boletas de citación sin firmar libradas a los ciudadanos ALDO MICELLI PERESSINI y VICENZO CARMELO NATALE ARBIA, supra identificados. (F. 37 al F. 53).
En fecha 12 de Noviembre de 2024, se libró Cartel de citación a los ciudadanos ALDO MICELLI PERESSINI y VICENZO CARMELO NATALE ARBIA, supra identificados, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F. 55 al F. 56).
En fecha 22 de Noviembre de 2024, compareció la ciudadana MARIA LUISA LANNI DE ANNUNZIATA, supra identificada, asistida por las abogadas Lourdes Grisel González Brito y Rosa Albina Gelves de Alonzo, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.842.628 y V-6.815.087, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 157.472 y 191.448, respectivamente, a fin de consignar la publicación del cartel de citación en el diario de publicación regional y nacional. (F. 59 al F. 61).
En fecha 26 de Noviembre de 2024, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSE EDUARDO DURAN ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.750.434, en su carácter de Secretario de este Juzgado, con el objeto de dejar constancia en autos, la fijación del Cartel de Citación de los ciudadanos ALDO MICELLI PERESSINI y VICENZO CARMELO NATALE ARBIA, supra identificados. (F. 62).
En fecha 13 de Enero de 2025, compareció la ciudadana MARIA LUISA LANNI DE ANNUNZIATA, supra identificada, asistida por las abogadas Lourdes Grisel González Brito y Rosa Albina Gelves de Alonzo, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.842.628 y V-6.815.087, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 157.472 y 191.448, respectivamente, a fin de consignar diligencia solicitando se nombre defensor Ad-litem a la parte demandada. (F. 65).
En fecha 14 de Enero de 2025, se libró boleta de notificación al abogado RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.532.983 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 232.262, para que manifieste su aceptación o excusa al cargo de defensor Ad-litem recaído en su persona. (F. 66 y F. 67).
En fecha 17 de Enero de 2025, compareció el abogado RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, supra identificado, a fin de consignar diligencia aceptando el cargo de defensor Ad-litem de los ciudadanos ALDO MICELLI PERESSINI y VICENZO CARMELO NATALE ARBIA, supra identificados. (F. 70).
En fecha 14 de Enero de 2025, previa consignación de los fotostatos se libró boleta de citación al abogado RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.532.983 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 232.262, a los fines de que diera contestación a la demanda. (F. 72 y F. 71).
En fecha 17 de Enero de 2025, compareció el abogado RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, supra identificado, a fin de consignar escrito dando contestación a la presente demanda. (F. 77 y F. 78).
En fecha 28 de Enero de 2025, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 79 al F. 82).
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Aducen las demandantes que son propietarias del inmueble de autos por ser herederas de la sucesión ANTONIO GIULIANO DE ALESSANDRO, el cual al momento de comprarlo constituyó hipoteca de primer grado a favor de “BANCARIOS” Entidad de Ahorro y Préstamo, Asociación Civil domiciliada en Caracas, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTUIN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 321.100,oo).
Que la hipoteca de primer grado quedó liberada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de Septiembre de 1994, quedando registrado bajo el Nº 48, Protocolo 1º, Tomo 11, ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Que igualmente, el de-cujus constituyó hipoteca de segundo grado a favor de los vendedores, ciudadanos ALDO MICELLI PERESSINI y VICENZO CARMELO NATALE ARBIA, para garantizar el saldo deudor del precio de venta del inmueble, por la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 24.375,oo).
Que en virtud de haberse extinguido la obligación principal, es por lo que solicita que se reconozca su extinción, así como la prescripción extintiva de la hipoteca de segundo grado por haber transcurrido más de veinte (20) años de haberse constituido ésta de conformidad el artículo 1.908 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada constituida por el defensor judicial, en la oportunidad de contestar la demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de sus defendidos, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado por la parte actora.
-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Pasado de seguida a la etapa probatoria, quien suscribe el presente fallo, pasará de seguidas a analizar cada uno de las probanzas promovidas por las partes en su oportunidad procesal correspondiente, prescindiendo de la oposición que de ellas se hiciere por las razones expuestas, y así se establece.

Pruebas de la parte demandante:
A) Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió los siguientes documentales:

1) Copia simple del Poder donde acredita la cualidad de apoderada de la parte actora, (F. 09 al F. 13); que ha sido otorgado ante un funcionario, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Siendo que dicho documental fue presentado ad effectum videndi y de este se infiere la cualidad que les fue otorgada por el actor en la presente causa. Así se establece.

2) Copia simple del Documento de Propiedad, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de Junio de 1981, quedando registrado bajo el Nº 39, Protocolo 1º, Tomo 20, ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. (F. 14 al F. 16); este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Siendo que dicho documental fue presentado ad effectum videndi y de este se infiere la constitución de la hipoteca de primer grado a favor de “BANCARIOS” Entidad de Ahorro y Préstamo, Asociación Civil domiciliada en Caracas, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTUIN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 321.100,oo), así como para acreditar la constitución de la hipoteca de segundo grado a favor de los vendedores, ciudadanos ALDO MICELLI PERESSINI y VICENZO CARMELO NATALE ARBIA, para garantizar el saldo deudor del precio de venta del inmueble, por la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 24.375,oo) relacionada con el inmueble constituido por apartamento identificado con el Nº 3-D, piso 3, del edificio RESIDENCIAS MARIA LUISA, Ruta 2, ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Así se establece.

3) Copia simple de la liberación de hipoteca de primer grado, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de Septiembre de 1994, quedando registrado bajo el Nº 48, Protocolo 1º, Tomo 11, ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (F. 17 al F. 20); este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Siendo que dicho documental fue presentado ad effectum videndi y de este se infiere que la hipoteca de primer grado que se constituyera sobre el inmueble de autos a favor de “BANCARIOS” Entidad de Ahorro y Préstamo, Asociación Civil domiciliada en Caracas, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTUIN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 321.100,oo), quedó liberada en virtud de haberse cancelado la totalidad del préstamo otorgado por dicha entidad. Así se decide.

4) Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº de expediente 2-230190, R.I.F Nº J-50342734-5, de fecha 22 de Abril de 2024. (F. 21 al F. 28); este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Siendo que dicho documental fue presentado ad effectum videndi y de este se infiere que las que hoy demandan son las únicas herederas del causante ANTONIO GIULIANO DE ALESSANDRO, así como para acreditar que el bien sobre el cual pesa la hipoteca de segundo grado le pertenece a la sucesión. Así se establece.

B) En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante promovió:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana PIERINA ESPERANZA GIULIANO MORALES. (F. 80); este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Siendo que dicho documental fue presentado ad effectum videndi y de este se infiere la filiación existente entre el De Cujus ANTONIO GIULIANO DE ALESSANDRO y la ciudadana PIERINA ESPERANZA GIULIANO MORALES. Así se establece.

2) Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANTONIO GIULIANO DE ALESSANDRO y SANTINA LOI DE GIULIANO. (F. 81 y F. 82); este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Siendo que dicho documental fue presentado ad effectum videndi y de este se infiere la relación que existió entre el De Cujus ANTONIO GIULIANO DE ALESSANDRO y la ciudadana SANTINA LOI DE GIULIANO. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Conforme a lo anterior, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo juez está enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio (incumbit probatio ei qui dicit non qui negat), es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actoral tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio; es por ello, que la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento.
Así, tras delimitar la valoración de los instrumentos aportados y su fundamento legal, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa este Juzgador a establecer la procedibilidad de la presente acción, para lo cual, observa que quedaron probados los presentes hechos:
1.- La constitución de la hipoteca de primer grado a favor de “BANCARIOS” Entidad de Ahorro y Préstamo, Asociación Civil domiciliada en Caracas, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTUIN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 321.100,oo), así como su liberación por haberse cancelado la totalidad del préstamo otorgado por dicha entidad.
2.- La constitución de la hipoteca de segundo grado a favor de los vendedores, ciudadanos ALDO MICELLI PERESSINI y VICENZO CARMELO NATALE ARBIA, para garantizar el saldo deudor del precio de venta del inmueble, por la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 24.375,oo).
3.- La cualidad de las hoy demandantes, por ser herederas del causante ANTONIO GIULIANO DE ALESSANDRO, quien era el propietario del inmueble objeto de juicio y sobre el cual pesa la hipoteca de segundo grado.

De los hechos narrados y las pruebas producidas hacen concluir a quien decide, de que es procedente la acción de extinción de la hipoteca de segundo grado, en virtud de que la misma se encuentra prescrita, tal y como lo establece el artículo 1.977 Código Civil, el cual reza:

“...Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”

Tal como lo señala la norma arriba transcrita las hipotecas se extinguen por la prescripción como acción real, así como quedó demostrado en el iter procedimental mediante documento fehaciente traído a los autos por el actor, quedando así liberada la hipoteca de segundo grado constituida a favor de los ciudadanos ALDO MICELLI PERESSINI y VICENZO CARMELO NATALE ARBIA, por el transcurso del tiempo como se indicó. Asimismo, por cuanto se demostró el pago de la hipoteca de primer grado constituida a favor de “BANCARIOS” Entidad de Ahorro y Préstamo, Asociación Civil domiciliada en Caracas, ésta también quedó liberada de igual forma.
Dada la plena prueba de autos, la demanda debe prosperar por aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se demostró haber quedado prescrita la deuda por el transcurso del tiempo, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCION DE HIPOTECA, efectuada por las ciudadanas MARIA LUISA LANNI DE ANNUNZIATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.876.337, apoderada judicial de la ciudadana SANTINA LOI DE GIULIANO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-871.098 y PIERINA ESPERANZA GIULIANO MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-26.078.995, contra los ciudadanos ALDO MICELLI PERESSINI y VICENZO CARMELO NATALE ARBIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.182.191 y V-6.919.632, respectivamente.
SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDA por el transcurso del tiempo, la hipoteca inmobiliaria convencional de segundo grado constituida a favor de los ciudadanos ALDO MICELLI PERESSINI y VICENZO CARMELO NATALE ARBIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.182.191 y V-6.919.632, respectivamente, para garantizar el saldo deudor del precio de venta del inmueble, hasta por la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 24.375,oo), por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de Septiembre de 1994, quedando registrado bajo el Nº 48, Protocolo 1º, Tomo 11, ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, relacionada con el inmueble constituido por apartamento identificado con el Nº 3-D, piso 3, del edificio RESIDENCIAS MARIA LUISA, Ruta 2, ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la ciudad de los Teques, dieciocho (18) de Febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,

ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO.,

JOSE DURAN ROMERO.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se publicó la presente decisión en el portal web www.tsj.gob.ve, se registró y dejó copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO.,

JOSE DURAN ROMERO.





















Expediente: E-24-010
ART/JDR/AC