REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZALDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación
Los Teques, 19 de Febrero de 2025
ASUNTO: E-23-014
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MARÍA FERNANDA VALERO CARRASQUEL y LEONARDO ENRIQUE PETIT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros V-13.339.839 y V-13.266.858, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA ALEJANDRA DE MARTINI ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.876.433 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 71.629.
PARTE DEMANDADA: MARÍA YSABEL TARACHE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.431.676.
APODERADA JUDICIAL: YELITZA CAROLINA VALERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.116.448 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.477.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por la abogada María Alejandra De Martini Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.876.433 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 71.629, apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA FERNANDA VALERO CARRASQUEL y LEONARDO ENRIQUE PETIT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros V-13.339.839 y V-13.266.858, respectivamente, contra la ciudadana MARÍA YSABEL TARACHE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.431.676, en fecha 16 de Octubre de 2023, ante el Juzgado Distribuidor de turno. Dándosele entrada en fecha 19 de Octubre de 2023, por este Tribuna a la presente causa bajo el Nº E-23-014 (Nomenclatura de este Tribunal) en el libro de causa llevado por este Despacho Judicial.
En fecha 23 de Octubre de 2023, se recibió diligencia consignada por la abogada María Alejandra De Martini Roa, plenamente identificada en autos, a fin de consignar los recaudos necesarios para proveer la presente causa.
Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2023, fue admitida la presente demanda, ordenándose librar la compulsa a la parte demandada ciudadana MARÍA YSABEL TARACHE HERRERA, supra identificada.
En fecha 22 de Enero de 2024, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró boleta de citación a la ciudadana MARÍA YSABEL TARACHE HERRERA, supra identificada.
En fecha 30 de Enero de 2024, comparece ante este Tribunal el ciudadano JEINNER BLANCO GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.669, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, con el objeto de consignar en autos, acuse de recibo de la boleta de citación librada a la ciudadana MARÍA YSABEL TARACHE HERRERA, supra identificada, debidamente recibida y firmada con su puño y letra.
En fecha 06 de Marzo de 2024, estando dentro del lapso procesal, compareció la ciudadana MARÍA YSABEL TARACHE HERRERA, supra identificada, debidamente asistida por la abogada Yelitza Carolina Valero Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.116.448 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.477, el cual presentó escrito de contestación de la demanda y Poder Apud Acta.
En fecha 10 de Abril de 2024, estando dentro del lapso procesal, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de Abril de 2024, este Juzgado emite auto de admisión de pruebas.
En fecha 21 de Mayo de 2024, estando dentro del lapso procesal, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia promoviendo pruebas.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Aduce la abogada María Alejandra De Martini Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.876.433 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 71.629, apoderada judicial de la parte actora que la ciudadana MARIA YSABEL TARACHE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.431.676, desde el día 04 de Abril de 2022, ocupa un inmueble tipo apartamento destinado a vivienda principal, ubicado en el Conjunto Residencial El Solar de la Quinta, Terraza 3 de la Etapa 1, Edificio D, Apartamento 3D-21, Planta 2, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 mts2), el cual pertenece a los ciudadanos MARÍA FERNANDA VALERO CARRASQUEL y LEONARDO ENRIQUE PETIT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros V-13.339.839 y V-13.266.858, respectivamente. Que la ciudadana MARIA YSABEL TARACHE HERRERA, supra identificada, ocupa el inmueble en calidad de arrendataria con autorización de la tía del propietario, pero sin ningún documento que demuestre su condición de arrendataria. Que los propietarios accedieron a que la demandada permaneciera dentro del inmueble hasta el mes de Abril de 2023, para regularizar la situación. Que han acudido ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), donde se han negado a aperturar el procedimiento administrativo por no poseer soporte legal del Contrato de Arrendamiento; por tales motivos desde el mes de Abril de 2023 hasta la presente fecha no ha logrado que la desocupación y entrega del inmueble a los propietarios MARÍA FERNANDA VALERO CARRASQUEL y LEONARDO ENRIQUE PETIT, supra identificados, por lo que procede a demandar la Acción Reivindicatoria; de conformidad al artículo 548 del Código Civil; la entrega material del inmueble y el pago de costas procesales del presente procedimiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 06 de Marzo de 2024, la ciudadana MARIA YSABEL TARACHE HERRERA, supra identificada, debidamente asistido por la abogada Yelitza Carolina Valero Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.116.448 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.477, consignó escrito de contestación, alegando que es falso que nunca haya ejercido posesión legitima del inmueble por cuanto el mismo lo detento de forma legal, a través de un Contrato de Arrendamiento celebrado en forma Verbal con la ciudadana NELSA GARCES PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.408.139, quien es tía de uno de los propietarios la cual manifestó que estaba autorizada para alquilar el inmueble objeto de la presente demanda; asimismo, alega que la relación arrendaticia comenzó a principios del año 2022 y que la ciudadana NELSA GARCES PETIT, supra identificada, le cobro un año de alquiler adelantado sin entregar comprobante alguno, aunado a lo anterior manifestó que acudió a las oficinas de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), con el fin de buscar una solución, como consecuencia se le enviaron dos (02) citaciones a la ciudadana NELSA GARCES PETIT, supra identificada sin que esta compareciera ante el organismo, a la tercera citación compareció el ciudadano ENRIQUE ANTONIO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.435.087, hermano de la ciudadana Nelsa Garcés Petit, sin que llegáramos a un acuerdo en la audiencia de conciliación donde además reconoció mi carácter de inquilina del inmueble.
-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Pasado de seguida a la etapa probatoria, quien suscribe el presente fallo, pasará de seguidas a analizar cada uno de las probanzas promovidas por las partes en su oportunidad procesal correspondiente, prescindiendo de la oposición que de ellas se hiciere por las razones expuestas, y así se establece.
Pruebas de la parte demandante:
A) Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió los siguientes documentales:
1) Copia simple del Poder donde acredita la cualidad de apoderada de la parte actora, (F. 11 al F. 16); que ha sido otorgado ante un funcionario el cual no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Siendo que dicho documental que fue presentado ad effectum videndi y de este se infiere la cualidad que les fue otorgada por el actor en la presente causa. Y así se establece.
2) Copia simple del Documento de Compra - Venta, el cual quedo inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 2010.10236, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.3540 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; (F. 34 al F. 56); que ha sido otorgado ante un funcionario el cual no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Siendo que dicho documental que fue presentado ad effectum videndi y de este se infiere venta del apartamento identificado con el Nº 3-D, piso 3, del edificio RESIDENCIAS MARIA LUISA, Ruta 2, ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda por parte de la Sociedad Mercantil CONSORCIO COINSA-LA QUINTA a los ciudadanos MARÍA FERNANDA VALERO CARRASQUEL y LEONARDO ENRIQUE PETIT; así como para acreditar la constitución de la hipoteca de primer grado a favor del BANCO DE VENEZUELA, S.A. Banco Universal, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 269.130,oo) relacionada con el inmueble identificado anteriormente. Así se establece.
B) En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante promovió:
1) Copia simple del Documento de Compra - Venta, el cual quedo inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 2010.10236, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.3540 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; (F. 34 al F. 56); que ha sido otorgado ante un funcionario el cual no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Siendo que dicho documental que fue presentado ad effectum videndi y de este se infiere venta del apartamento identificado con el Nº 3-D, piso 3, del edificio RESIDENCIAS MARIA LUISA, Ruta 2, ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda por parte de la Sociedad Mercantil CONSORCIO COINSA-LA QUINTA a los ciudadanos MARÍA FERNANDA VALERO CARRASQUEL y LEONARDO ENRIQUE PETIT; así como para acreditar la constitución de la hipoteca de primer grado a favor del BANCO DE VENEZUELA, S.A. Banco Universal, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 269.130,oo) relacionada con el inmueble identificado anteriormente. Así se declara.
2) Original del Recibo de Condominio Nº 181272-1, correspondiente al mes de Marzo, perteneciente al apartamento 3D-21, Etapa I, de la Urbanización El Solar de la Quinta, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; (F. 98); Este Tribunal no les da valor probatorio por ser impertinente ya que el contenido de las mismas no aporta elemento alguno en la resolución del presente juicio, por lo que la misma es desechada. Así se decide.
3) Copia Simple de la Constancia Catastral, perteneciente al apartamento 3D-21, Etapa I, de la Urbanización El Solar de la Quinta, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; (F. 98); Este Tribunal no les da valor probatorio por ser impertinente ya que el contenido de las mismas no aporta elemento alguno en la resolución del presente juicio, por lo que la misma es desechada. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Conforme a lo anterior, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo juez está enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio (incumbit probatio ei qui dicit non qui negat), es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actoral tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio; es por ello, que la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento.
Así, tras delimitar la valoración de los instrumentos aportados y su fundamento legal, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa este Juzgador a establecer la procedibilidad de la presente acción, y dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 545 y 548 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 545: (…) La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley. (…)
Artículo 548: (…) El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, ésta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. (…)
Encontramos que las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es, el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar contra un tercero, los derechos procedentes del dominio, con la finalidad de confirmar su titularidad y obtener la restitución de una cosa.
En este sentido, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
En este orden de ideas, para que pueda hablarse en buena lid de la reivindicación como instituto o instrumento procesal, para hacer respetar el derecho de propiedad, es necesario, la presencia de la causa petendi que busque la recuperación de lo que es propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia, por quien carecía de derecho de propiedad.
Así entendemos, que es la acción que le compete al propietario que no es poseedor, contra el poseedor que no es propietario, para obtener la restitución del dominio o el reconocimiento de su derecho de dueño, que ante el supuesto fáctico de la reivindicación, exige la titularidad real de la propiedad, que no abarca el dominio, entendido como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, enfatizándose en el derecho de goce, uso y posesión material sobre la cosa de la cual se ostenta la propiedad y no se ejerce el dominio por carecerse de la posesión.
Es necesario acotar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, en materia de reivindicación, lo fundamental es examinar en cuanto a la posesión del demandado, la ausencia del derecho a poseer y que la propiedad del bien inmueble sea demostrada con justo título, de manera que el actor compruebe, que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, en consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado aducir prueba alguna para la conservación de la posesión.
En tal sentido, la acción reivindicatoria tiene por objeto recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, a los fines de que regrese en poder del demandante que pretende que se le declare a su favor la existencia del derecho de propiedad, así, el titular de ese derecho, está facultado por la ley para reivindicar la cosa de mano de quien la detenta y por su parte, el reivindicado a devolverla.
Ha señalado nuestra doctrina, que el demandado puede seguir diversas conductas, asumir una actitud pasiva, es decir, en el ámbito de la negación, o acoger una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria por un mejor derecho, así tenemos, que la parte actora tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para demandar la acción reivindicatoria del bien inmueble objeto de litigio.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, acerca de la llamada acción reivindicatoria dejó sentado lo siguiente:
(…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); B) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; C) La falta del derecho a poseer del demandado; D) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. (…)
En este mismo orden de ideas, la doctrina ha sistematizado, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales. 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad de la cosa; Sin embargo, según la sentencia antes parcialmente trascrita, el demandante, está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
Acerca del primer requisito, a saber: que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:
(…) Es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender ‘el fundamento del propio derecho, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor’ (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: ‘La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado. (…) (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).
En este sentido, la doctrina señala: Para adquirir la propiedad se requiere un título traslativo, a menos que se trate de la ocupación. El que quiere demostrar su propiedad debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. Ahora bien, fuera del caso de ocupación, hay dos hipótesis que distinguir: o bien el propietario deriva su derecho de la Ley, que lo hace resultar de la posesión prolongada; o bien su derecho proviene de un acto voluntario (venta, donación, permuta, etc.) que le ha transferido la propiedad. En el caso en que el reivindicante exhiba un título, éste deberá ser de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un justo título, es decir, un acto traslativo
. En cuanto al segundo requisito, a saber: que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada (identificación de la cosa), la doctrina enseña:
(…) En cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión. (…) (Perera Planas, N. 1992. op. cit., pp. 298 y 299).
En el presente caso, la parte actora, pretende la reivindicación de un bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Solar de la Quinta, Terraza 3 de la Etapa 1, Edificio D, Apartamento 3D-21, Planta 2, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de Setenta y Dos Metros Cuadrados (72,00MTS2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Fachada Norte; SUR: 3D-22; ESTE; Fachada Este; OESTE; Área de Circulación; cuya propiedad, según aduce, consta de Documento de Compra - Venta, el cual quedo inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 2010.10236, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.3540 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Por su parte, la demandada, se excepciona ocupa el inmueble en calidad de arrendataria, por lo que la posesión no es ilegítima.
Así las cosas, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio de la propiedad de la parte accionante sobre inmueble antes identificado y, por supuesto, que el inmueble poseído por la parte demandada, sea el mismo del que la actora se dice propietaria.
Sentadas las anteriores premisas, dicho acto traslativo de propiedad debe ser un justo título, por tanto, el mismo debe cumplir con las formalidades previstas por el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, que señala:
(…) Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse: 1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativos de la propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (…)
En concordancia con el único aparte del artículo 1.924 eiusdem, que establece:
(…) Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. (…)
En el presente caso, el actor para demostrar la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar, identificado plenamente en el libelo de la demanda, produjo junto con la misma, Documento de Compra - Venta, el cual quedo inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 2010.10236, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.3540 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, del cual se evidencia el acto traslativo de la propiedad del bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Solar de la Quinta, Terraza 3 de la Etapa 1, Edificio D, Apartamento 3D-21, Planta 2, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien de dicho documento se evidencia la constitución de la hipoteca de primer grado a favor del BANCO DE VENEZUELA, S.A. Banco Universal, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 269.130,oo) relacionada con el inmueble identificado anteriormente.
Al respecto establecen los artículos 1.877 y 1.878 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.877: (…) La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen. (…)
Artículo 1.878: (…) El acreedor no se hace propietario del inmueble hipotecado por la sola falta de pago en el término convenido. Cualquiera estipulación en contrario es nula.. (…)
De las marras se puede evidenciar que la parte actora no consigno documento alguno que demuestre la liberación de la hipoteca de primer grado a favor del BANCO DE VENEZUELA, S.A. Banco Universal, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 269.130,oo) relacionada con el inmueble objeto de la presente demanda, ahora bien, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar ser el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria, se evidencia, que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por los ciudadanos MARÍA FERNANDA VALERO CARRASQUEL y LEONARDO ENRIQUE PETIT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros V-13.339.839 y V-13.266.858, respectivamente, contra la ciudadana MARÍA YSABEL TARACHE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.431.676.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso. Todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la ciudad de los Teques, diecinueve (19) de Febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO.,
JOSE DURAN ROMERO.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se publicó la presente decisión en el portal web www.tsj.gob.ve, se registró y dejó copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO.,
JOSE DURAN ROMERO.
Expediente: E-23-014
ART/JDR/AC
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