REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Los Teques, 19 de Febrero de 2025
214º y 165º
EXP. Nº S-25-010

TRIBUNAL MOVIL
-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: AMALIA MARIA CEDEÑO PADILLA y JHON JAVIER ARMAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.812.047 y V-10.281.725, respectivamente.

DEFENSORA PÚBLICA: NULBY PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.086, según Resolución Nº DDPG-2023-204, de fecha 04 de abril de 2023.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil Venezolano) con invocación de la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016.

SENTENCIA: Definitiva.
-II-
SINTESIS DEL PROCESO

Vista la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, presentada en la Jornada del Tribunal Móvil, dada la convocatoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ-COMUNIDAD por los ciudadanos AMALIA MARIA CEDEÑO PADILLA y JHON JAVIER ARMAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.812.047 y V-10.281.725, respectivamente, suscritos por la abogada Nulby Palacios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.086, Defensora Publica según Resolución Nº DDPG-2023-204, de fecha 04 de abril de 2023, donde manifestó que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Octubre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 41, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1995. Que durante su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres YERVENZON JAVIER ARMAS CEDEÑO, YEIXON ESTEBAN JAVIER ARMAS CEDEÑO, YERIC LILIBETH DE FATIMA ARMAS CEDEÑO y YUSBELIS MILAGROS DEL CARMENARMAS CEDEÑO,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.350.389, V-25.948.427, V-27.513.751 y V-28.148.402, respectivamente, asimismo, declararán que no adquirieron bienes. Que a pesar de que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no pudo llegar a feliz termino, surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común, sin que exista en la actualidad entre ellos cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad ni posibilidad alguna de conciliación, solicita que por cuanto ha decidido no continuar con el vinculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común conforme a los parámetros del articulo 185 del Código Civil, en atención a lo establecido en la Jurisprudencia de carácter vinculante, signada bajo la nomenclatura Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016.

Se Admitió la solicitud en esta misma fecha.

En fecha 13 de Febrero de 2025, compareció ante este Tribunal la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, y manifiesta “…No tengo objeción que formular a la solicitud de divorcio, por haberse cumplido con los requisitos de Ley...”
III-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa:
Ahora bien, tenemos que al momento en el cual expira el afecto la relación conyugal pasa a ser indiferente con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, será muy difícil, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En tal sentido, cuando surge el desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta quebrantado el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe entre los cónyuges el afecto que causó dicha unión.
Habida cuenta que ahora las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas sino enunciativas, ello permite que se configure como una de ellas la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las diversas sentencias ya señaladas, el cual acoge este Tribunal, por resultar aplicable al presente caso.
En consecuencia, quedando demostrados los alegatos esgrimidos por la solicitante referente a la ruptura prolongada de la vida en común, hecho éste que no fue desvirtuado en forma alguna por alguno de ellos, asimismo, el Representante del Ministerio Público, al momento de emitir su opinión, tampoco realizó observación alguna en torno a la solicitud de divorcio planteada, por lo cual este Tribunal considera que en el presente caso, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial propuesta. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano con fundamento en la Sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos AMALIA MARIA CEDEÑO PADILLA y JHON JAVIER ARMAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.812.047 y V-10.281.725, respectivamente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 14 de Octubre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 41, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1995.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ,

ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO,

JOSE DURAN ROMERO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 19/02/2025, siendo las 1:10 p.m. AÑOS: 214º y 165º.-
EL SECRETARIO,

Expediente Nº S-25-010JOSE DURAN ROMERO.
Sentencia Definitiva