REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
PARTE ACTORA: sociedad mercantil FIGHTER EXPRESS INC, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), bajo el No. 39, Tomo 43-A; representada por el ciudadano JOSÉ IGNACIO IODICE GOMEZ, titular de la cédula de identidad No.V-13.638.854, en su carácter de vicepresidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio LUIS ALBERTO LUGO SANCHEZ y HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.317 y 41.077, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MULTISERVICIOS VERACRUZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha trece (13) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el No. 77, Tomo 8-ATro; representada por su directora gerente, ciudadana JOSEFA VELOSO ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-6.192.273.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio FELIX LIMA BLANCO, MARBELLA PIÑA y ELIZABETH GOLDING FONSECA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.939, 21.308 y 91.560, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE Nº: E-2024-018.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUADERNO DE MEDIDAS).
I
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada en fecha seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano JOSÉ IGNACIO IODICE GOMEZ, actuando en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil FIGTHER EXPRESS INC, C.A., en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS VERACRUZ, C.A., todos previamente identificados; por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); es el caso que, conjuntamente con el escrito libelar el representante de la parte actora solicitó, entre otras cosas, que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 literal L, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo previsto en los artículos 585, 588 y 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil (…) se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble (…) constituido por Dos (2) parcelas de terreno y las bienhechurías que sobre ellas se encuentran construidas que las partes declaran conocer como de exclusiva propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., identificadas como 2B y 2C (…) y se designe como depositario del mismo a nuestra asistida sociedad mercantil FIGTHER EXPRESS INC, C.A., antes identificada, en su carácter de arrendadora, como representante de los propietarios del inmueble dado en arrendamiento (…) para el decreto de la medida de secuestro solicitada (…) hemos presentado escrito por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional (…) y así agotar la instancia administrativa por lo que pedimos muy respetuosamente, una vez agotada la misma, se decrete la medida cautelar solicitada (…)”.
Una vez admitida la demanda interpuesta en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), y habiendo la parte accionante consignado los fotostatos necesarios para la apertura del presente cuaderno de medidas, se evidencia que en fecha veinte (20) del mismo mes y año, dichos fotostatos debidamente certificados fueron agregados al cuaderno en comento.
Posteriormente, en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), este tribunal considerando que la parte demandante había aportado elementos probatorios que demostraban la eventual presunción grave del derecho deducido en la demanda, así como el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o de desmejora por la tardanza en el procedimiento, e incluso, que el accionante había cumplido el procedimiento administrativo previo a que hace referencia la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; decretó medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., constituido por dos (2) parcelas de terreno y las bienhechurías que sobre ellas se encuentran construidas, identificadas como 2B y 2C, que forman parte del reparcelamiento de una parcela de mayor extensión distinguida como 2 y 3, la cuales cuentan con una superficie aproximada de trescientos setenta y siete metros cuadrados con veintiún centímetros cuadrados (377,21 Mts2) y trescientos noventa y nueve metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (399,16 Mts2), respectivamente, ubicadas en la Urbanización Industrial Kerch, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.
Es el caso que, mediante diligencia presentada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte actora solicitó que se fijara oportunidad para la práctica de la medida de secuestro referida en el particular que antecede; seguidamente, mediante auto proferido en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), se fijó dicha oportunidad para el día veintidós (22) del mismo mes y año.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), se practicó la medida de secuestro tantas veces mencionada, levantándose el acta respectiva de cuyo contenido se desprenden todas las gestiones realizadas por este tribunal, así mismo, se desprende que la representante de la parte demandada, ciudadana JOSEFA VELOSO ARAUJO, realizó el retiro voluntario de los bienes que se encontraban dentro de las parcelas, estando en todo momento debidamente asistida de abogado, y que el ciudadano JOSÉ DANILO MONTES, titular de la cédula de identidad No. V-6.869.366, actuando en su carácter de apoderado de la DEPOSITARIA DE BIENES 2020 BDM, C.A., quedó como depositario del inmueble secuestrado.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana JOSEFA VELOSO ARAUJO, actuando en representación de la sociedad mercantil demandada, procedió a conferir en la pieza principal del expediente, poder apud acta a los abogados en ejercicio FELIX LIMA BLANCO, MARBELLA PIÑA y ELIZABETH GOLDING FONSECA, todos ampliamente identificados; es el caso que, en esa misma fecha la prenombrada ciudadana presentó escrito de oposición a la medida de secuestro tantas veces mencionada, y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de alegatos, señalando entre otras cosas, que “(…) es indudable que la norma precitada confiere a los jueces una facultad discrecional, exclusiva, para en atención a las circunstancias suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, o continuar con sus efectos (…) tal como se puede constatar del contenido de las normas de remisión (…) que confieren similarmente facultades discrecionales al juez, la figura del secuestro, se encuentra claramente excluida de su regulación, ya que expresamente esas normas refieren a las medidas de embargo de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar (…) la suspensión de una medida cautelar de secuestro mediante caución o garantías suficientes no es viable en derecho, y la oposición propuesta por la demandada no encuentra ningún asidero jurídico (…) la demanda por desalojo incoada (…) se fundamenta sobre la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2024, pago que no pudo la demandada demostrar durante la ejecución de la medida (…) era el único medio idóneo que la pudo haber suspendido (…) solicitamos (…) declarar sin lugar la oposición (…)”.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la oposición y articulación referida en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, este tribunal procede a hacerlo en los términos que serán expuestos a continuación.
II
En primer lugar, quien aquí suscribe considera necesario resaltar que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece a grandes rasgos que dentro del tercer (3º) día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra la cual opere la misma estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra la que opere la medida podrá oponerse a ésta exponiendo sus razones o fundamentos; en el entendido de que, haya o no oposición se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que consideren pertinentes, y al expirar dicho lapso le corresponde al tribunal pronunciarse sobre dicha articulación, a tenor de lo contemplado en el artículo 603 eiusdem.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, se observa que la parte demandante solicitó junto con el escrito libelar una medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio de desalojo, constituido por dos (2) parcelas de terreno y las bienhechurías que sobre ellas se encuentran construidas, identificadas como 2B y 2C, que forman parte del reparcelamiento de una parcela de mayor extensión distinguida como 2 y 3, la cuales cuentan con una superficie aproximada de trescientos setenta y siete metros cuadrados con veintiún centímetros cuadrados (377,21 Mts2) y trescientos noventa y nueve metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (399,16 Mts2), respectivamente, ubicadas en la Urbanización Industrial Kerch, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; fundamentando su solicitud en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 literal “l” de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, y presentando a tales fines una serie de recaudos, a saber:
1º En copia simple, acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil FIGHTER EXPRESS INC, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, Tomo 43-A, No. 39 del año 2019 (cursante a los folios 8-17 de la pieza principal), la cual acredita que el ciudadano JOSE IGNACIO IODICE GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.638.854, funge como vicepresidente de dicha compañía, contando con amplios poderes para su administración, disposición y representación legal; 2º en copia simple, contrato de administración autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), bajo el No. 15, Tomo 294 (insertos al folio 18-22 de dicha pieza principal), el cual fue suscrito entre la sociedad mercantil FIGHTER EXPRESS INC, C.A., en carácter de inmobiliaria, y la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., en carácter de propietaria, a los fines de que la primera administre los bienes propiedad de la segunda, ubicados en la Urbanización Industrial Kerch, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; 3º en original, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022), bajo el No. 7, Tomo 88 (cursante a los folios 24-31), a través del cual la sociedad mercantil FIGHTER EXPRESS INC, C.A., actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., dio en arrendamiento a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS VERACRUZ, C.A. (hoy demandada), para uso exclusivamente comercial, dos parcelas de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, identificadas como 2B y 2C, que forman parte del reparcelamiento de una parcela de mayor extensión distinguida como 2 y 3, ubicadas en la Urbanización Industrial Kerch, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; 4º en copia simple, documento de aclaratoria protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020), inscrito bajo el No. 32, folio 24224 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción (inserto a los folios 32-46), que acredita que la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., es propietaria de las parcelas referidas en el particular que antecede; y 5º en original solicitud presentada ante el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, sellada como recibida en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (cursante a los folios 47-49 de la pieza principal del presente expediente).
Es el caso que, esta juzgadora decretó la medida de secuestro solicitada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), considerando que la parte demandante había aportado elementos probatorios que demostraban la eventual presunción grave del derecho deducido en la demanda, así como el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o de desmejora por la tardanza en el procedimiento, e incluso, que la accionante había cumplido el procedimiento administrativo previo a que hace referencia la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; por lo que procedió a ejecutarla previa solicitud expresa de la parte interesada, tal como se desprende de acta suscrita en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
No obstante a lo anterior, se evidencia que en la misma fecha en la cual se dejó constancia en la pieza principal de haberse practicado la citación personal de la demandada, esto es, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), la referida procedió a presentar escrito de oposición a la medida en comento, sosteniendo entre otras cosas, lo siguiente: “(…) en la práctica de la medida se ofreció al tribunal allí constituido, de conformidad con el artículo 588, Parágrafo Tercero del Código de Procedimiento Civil, fuese fijada, para su respectiva consignación, una suma de dinero señalada por el Tribunal, a los efectos de suspender la ejecución de dicha medida, ofrecimiento que fue negado por el Tribunal, y que dicha negativa constituye el elemento fundamental de la presente Oposición a la Medida de Secuestro. Efectivamente, la norma alegada Parágrafo Tercero del artº 588 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son la (sic) medidas cautelares y la oportunidad para decretarlas, igualmente las medidas complementarias para asegurar el resultado de las mismas (…) dicha medida debió ser suspendida, máximo cuando el tribunal Ejecutor es el mismo Tribunal de causa (…) se infiere, sin lugar a dudas, que es posible en el acto de ejecución, por consiguiente, esta negativa viola el derecho de mi representada al debido proceso y consecuencialmente a su derecho a la defensa (…) la Medida de Secuestro debe ser suspendida para no continuar causando mayores daños patrimoniales a los ya producidos (…) solicito que el presente escrito de OPOSICION (sic) A LA MEDIDA DE SECESTRO (sic), sea admitido y declarado con lugar (…)”, limitándose a promover “(…) el mérito probatorio, en todo lo que favorezca a mi representada del acta de ejecución de la medida cautelar de secuestro (…)”.
Así las cosas, antes de entrar a verificar la procedencia o no de la oposición en comento, esta juzgadora considera conveniente pasar a transcribir lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace de seguida:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
Artículo 599.- “Se decretará el secuestro: (…) 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
De las normas antes citadas, se deprende la posibilidad de que el juez decrete medidas en cualquier estado y grado de la causa, siempre que el solicitante demuestre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y promueva un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que reclama, en otras palabras, siempre que se presuma la existencia de circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (periculum in mora), y acompañe el solicitante de la medida prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que reclama, entendido este último aspecto como la presunción del derecho subjetivo alegado, cuya satisfacción dependerá de la posición que asuman las partes en el proceso (fumus boni iuris); ahora bien, en el caso de autos se observa que la concurrencia de tales requisitos de procedencia fueron debida y oportunamente verificados por esta juzgadora en el decreto de la medida secuestro objeto del presente fallo, en el cual se tomaron en consideración las manifestaciones efectuadas por la demandante en el escrito libelar, así como el contenido de las documentales que fueron aportadas por ésta, previamente descritas.
Aunado a lo anterior, cabe acotar que el ejecutivo nacional en uso de sus atribuciones legislativas, decretó la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, la cual es aplicable al caso de autos, en virtud que el presente procedimiento tuvo lugar a partir de una demanda de desalojo de un local comercial con ocasión a una relación arrendaticia, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento; en la cual con ocasión a las medidas de secuestro, precisó en el literal “l” de su artículo 41, lo siguiente:
Artículo 41.- “En los inmuebles regidos en el presente Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (…) L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido ese lapso, se considera agotada la instancia administrativa (…)”.
Con sujeción a lo expresado en la norma previamente transcrita, puede afirmarse que la consideración del decreto cautelar bajo análisis se encuentra supeditada al agotamiento de la vía administrativa a la cual alude dicha ley especial, es decir, que sin la constancia del respectivo procedimiento administrativo, el órgano jurisdiccional competente se encuentra vedado de revisar la procedencia o no del secuestro requerido; aclarado lo anterior, quien aquí suscribe partiendo de las circunstancias propias del caso de marras, evidencia -tal como se señaló en el decreto de la medida- que la sociedad mercantil demandante dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo en comento, toda vez que presentó la respectiva solicitud ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, la cual se encuentra sellada como recibida en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (cursante a los folios 47-49 de la pieza principal del presente expediente), y aun cuando no consta respuesta alguna por parte del citado organismo, no es menos cierto que desde que fue recibida la aludida solicitud hasta la fecha en que fue decretada la medida de secuestro, transcurrieron más de treinta (30) días continuos.
En efecto, con atención a lo antes expuesto y en vista que la parte demandante trajo a los autos elementos probatorios que demostraron la eventual presunción grave del derecho deducido en la demanda (fumus boni iuris), así como el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o de desmejora por la tardanza en el procedimiento (periculum in mora), e incluso, que dio cabal cumplimiento al procedimiento administrativo previo a que hace referencia la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual no fue desvirtuado de ninguna manera por la parte demandada durante la ejecución de la medida bajo análisis, en la oportunidad para oponerse a la misma, ni en el decurso de la articulación probatoria; quien aquí suscribe puede afirmar que en el caso de autos se cumplieron todos los extremos de procedencia de las medidas cautelares previstas en la norma adjetiva civil venezolana, y en la ley que rige la materia en cuestión.- Así se precisa.
Ahora bien, en cuanto a la enrevesada oposición efectuada por la parte demandada, la cual señaló que durante la ejecución de la medida “ofreció” de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que fuese fijada una suma de dinero a los fines de suspender la ejecución de la misma; quien aquí suscribe observa que la oposición en cuestión fue declarada improcedente en dicha oportunidad, bajo el fundamento de que la medida se encontraba en curso, sumado a que la misma únicamente tenía como objeto proteger el inmueble durante el juicio de desalojo instaurado, por lo que luego de tramitado el procedimiento se determinaría a quien le correspondía la posesión del mismo. En efecto, con apego a tales criterios y por cuanto, la norma invocada por la demandada refiere claramente que el tribunal está facultado para suspender las providencias cautelares, cuando según su criterio las circunstancias del caso lo ameriten, por lo que la negativa de suspensión no podría interpretarse como una violación al debido proceso o al derecho a la defensa, consecuentemente, esta juzgadora considera que la oposición en cuestión resulta IMPROCEDENTE en derecho, pues la misma carece de asidero jurídico, y por ende, se CONFIRMA la medida de secuestro acordada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025) y ejecutada en fecha veintidós (22) de enero del mismo año, sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., constituido por dos (2) parcelas de terreno y las bienhechurías que sobre ellas se encuentran construidas, identificadas como 2B y 2C, que forman parte del reparcelamiento de una parcela de mayor extensión distinguida como 2 y 3, la cuales cuentan con una superficie aproximada de trescientos setenta y siete metros cuadrados con veintiún centímetros cuadrados (377,21 Mts2) y trescientos noventa y nueve metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (399,16 Mts2), respectivamente, ubicadas en la Urbanización Industrial Kerch, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual se mantiene la misma; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE en derecho la oposición efectuada por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), y CONFIRMA la medida de secuestro acordada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025) y ejecutada en fecha veintidós (22) de enero del mismo año, la cual recayó sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., constituido por dos (2) parcelas de terreno y las bienhechurías que sobre ellas se encuentran construidas, identificadas como 2B y 2C, que forman parte del reparcelamiento de una parcela de mayor extensión distinguida como 2 y 3, la cuales cuentan con una superficie aproximada de trescientos setenta y siete metros cuadrados con veintiún centímetros cuadrados (377,21 Mts2) y trescientos noventa y nueve metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (399,16 Mts2), respectivamente, ubicadas en la Urbanización Industrial Kerch, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual se mantiene la misma.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.)
LA SECRETARIA,
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