REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ROBERTO AGUSTIN GONCALVES SANCHEZ, ORLANDO AGUSTIN GONCALVES y ANAMAR GONCALVES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.157.344, V-8.680.481 y V-8.681.003, en su orden, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano MANUEL FAUSTINO GONCALVES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.680.482, todos en “carácter de herederos de la sucesión de AGOSTINHO GONCALVES SEQUEIRA y ANA DEL CARMEN SANCHEZ DE GONCALVES”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE LOPEZ GONZALEZ, ROBERTO LATOZEFSKY PEREIRA y MARISBELIA HADDAD CRASTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.315, 40.314 y 31.632, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL DE OLIVEIRA SIMOES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.233.172.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).

EXPEDIENTE Nº: E-2024-020.

I
Se dio inicio al presente procedimiento judicial, mediante libelo de demanda presentado en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por los ciudadanos ROBERTO AGUSTIN GONCALVES SANCHEZ, ORLANDO AGUSTIN GONCALVES y ANAMAR GONCALVES SANCHEZ, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano MANUEL FAUSTINO GONCALVES SANCHEZ, todos estos en “carácter de herederos de la sucesión de AGOSTINHO GONCALVES SEQUEIRA y ANA DEL CARMEN SANCHEZ DE GONCALVES”, y estando debidamente asistidos de abogado, en contra del ciudadano MANUEL DE OLIVEIRA SIMOES, por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); ampliamente identificados en autos.
Mediante auto proferido en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se admitió la demanda interpuesta y se ordenó practicar la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a contestar la demanda incoada en su contra.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), los ciudadanos ROBERTO AGUSTIN GONCALVES SANCHEZ, ORLANDO AGUSTIN GONCALVES y ANAMAR GONCALVES SANCHEZ, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano MANUEL FAUSTINO GONCALVES SANCHEZ, confirieron poder apud acta a los abogados en ejercicio FRANCISCO LOPEZ GONZALEZ, ROBERTO LATOZEFSKY PEREIRA y MARISBELIA HADDAD CRASTO, quienes presentaron diligencia mediante la cual consignaron los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa; todo lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Previo impulso de la parte actora, el alguacil de este juzgado en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), dejó constancia en autos de haberse trasladado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, consignando en tal sentido recibo de citación debidamente firmando por el ciudadano MANUEL DE OLIVEIRA SIMOES.
En fecha once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), los abogados en ejercicio FRANCISCO LOPEZ GONZALEZ, ROBERTO LATOZEFSKY PEREIRA y MARISBELIA HADDAD CRASTO, actuando en carácter de apoderados judiciales la parte actora, así como, el ciudadano MANUEL DE OLIVEIRA SIMOES, estando debidamente asistido de abogado, comparecieron ante este tribunal, y consignaron escrito contentivo de una transacción judicial.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto al mencionado acto de auto composición procesal, este tribunal procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.

II
Mediante transacción presentada en fecha once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) (cursante a los folios 46-47 y sus vueltos), los abogados en ejercicio FRANCISCO LOPEZ GONZALEZ, ROBERTO LATOZEFSKY PEREIRA y MARISBELIA HADDAD CRASTO, actuando en carácter de apoderados judiciales de los demandantes, ciudadanos ROBERTO AGUSTIN GONCALVES SANCHEZ, ORLANDO AGUSTIN GONCALVES, ANAMAR GONCALVES SANCHEZ y MANUEL FAUSTINO GONCALVES SANCHEZ, así como, el ciudadano MANUEL DE OLIVEIRA SIMOES, en su carácter de parte demandada, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.047; acordaron textualmente lo siguiente:

“(…) PRIMERO: EL “DEMANDADO”, sin reserva legal alguna, conviene en la demanda incoada en su contra por los “DEMANDANTES”, en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, conviene igualmente en dar por resuelto y definitivamente terminado el contrato de arrendamiento objeto de la demanda incoada; en virtud de lo anterior, el “DEMANDADO” se obliga a hacer la entrega material del INMUEBLE identificado en el expediente de la presente causa, totalmente desocupado libre de bienes y personas en las buenas condiciones en las que fue recibido, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados a partir del auto de homologación de la presente transacción judicial, impartido por el tribunal de la causa. SEGUNDO: Los “DEMANDANTES” expresamente se obligan a pagar al “DEMANDADO”, a título de contraprestación, la cantidad de DIECISIETE MIL DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (USD. 17.000,00), pagados en efectivo en concordancia con lo establecido en el artículo 8, ordinal “b” del Convenio Cambiario N° 1, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.405, de fecha 07 de septiembre de 2018, que a los únicos efectos referenciales y con el objeto de dar cumplimiento al artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cantidad señalada anteriormente en dólares americanos equivale a la cantidad de un millón veintiocho mil ochocientos cuarenta bolívares exactos (Bs. 1.028.840,00), según el tipo de cambio publicado para el 10 de febrero de 2025. Este pago se realizará de la siguiente manera: i) CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (USD. 5000,00) a la firma de esta solicitud ante el Tribunal de la causa; ii) DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (USD 12.000,00) al momento de hacerse la entrega material del INMUEBLE, en los términos estipulados en el presente documento libre de bienes y personas. TERCERO: En caso de que por cualquier motivo el “DEMANDADO” no cumpla con su obligación de hacer la entrega del INMUEBLE, en las mismas solventes condiciones en que las recibió, dentro del plazo previsto en el presente acuerdo de transaccional, los “DEMANDANTES” podrán solicitar la ejecución de este convenio y hacer efectiva la entrega material del mismo, en atención a lo previsto por el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo responsabilidad del “DEMANDADO” el pago de los emolumentos, honorarios y demás gastos que los “DEMANDANTES” deban sufragar para la ejecución de este convenio. En caso de incumplimiento en el pago de las sumas prevista por parte de los “DEMANDANTES”, estos deberán cubrir todos los gastos ocasionados por el “DEMANDADO”, para la fiel ejecución de este convenio. CUARTO: Ambas partes convienen en que todos los gastos causados en el presente convenio, tales como honorarios profesionales de abogado, pago de auxiliares de justicia y en general, cualquier gasto relacionado o derivado de la presente transacción judicial, salvo la ejecución por incumplimiento señalada en la cláusula anterior, será por cuenta de la parte por cuya actuación, solicitud o procedimiento se hayan causado. QUINTO: Queda entendido que la presente transacción es reconocida por los otorgantes de la misma como transacción definitiva y arreglo final ante cualquier Tribunal de la República, en el cual sea presentada y que los otorgantes de ella se obligan recíprocamente a reconocer la validez de la misma, tanto judicial como extrajudicialmente. SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa que dé por terminado el juicio objeto de esta transacción, y homologue la misma teniéndola como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SÉPTIMA: Todos los efectos relacionados y conexos con la presente transacción, ambas partes eligen como domicilio especial exclusivo y excluyente de cualquier otro, a la ciudad de San Antonio de los Altos, a la Jurisdicción de cuyos tribunales expresamente declaran someterse (…)”.

En tal sentido, es preciso señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el juez la cesión mutua de sus pretensiones, es decir, un mecanismo de auto composición procesal, a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas; todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que “(…) las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…)”.
Aunado a lo anterior, es preciso destacar que para que la transacción celebrada pueda tener validez y ser homologada por el tribunal, se requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, que las partes tengan “capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”; en otras palabras, deben verificarse los requisitos legales que dotan de ejecutoriedad la transacción, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, es decir, que los firmantes sean titulares del derecho o interés jurídico controvertido, o que quienes actúen en representación de dichos titulares tengan legitimación y facultad expresa para transar y disponer del derecho en litigio, poniéndole fin a la controversia.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que los abogados en ejercicio FRANCISCO LOPEZ GONZALEZ, ROBERTO LATOZEFSKY PEREIRA y MARISBELIA HADDAD CRASTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.315, 40.314 y 31.632, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos ROBERTO AGUSTIN GONCALVES SANCHEZ, ORLANDO AGUSTIN GONCALVES y ANAMAR GONCALVES SANCHEZ, actuando en nombre propio y representación del ciudadano MANUEL FAUSTINO GONCALVES SANCHEZ, todos en “carácter de herederos de la sucesión de AGOSTINHO GONCALVES SEQUEIRA y ANA DEL CARMEN SANCHEZ DE GONCALVES” (según se desprende de los certificados de solvencia de sucesiones cursantes a los folios 8-18), ampliamente identificados en autos, se encuentran expresamente facultados para “(…) llegar a convenio, desistir del presente juicio, llegar a la transacción (…)”, según se desprende de instrumento poder apud acta cursante a los folios 43 y vuelto del presente expediente; así mismo, se observa que el ciudadano MANUEL DE OLIVEIRA SIMOES, identificado en autos, (parte demandada), compareció debidamente asistido por el abogado CARLOS ALBERTO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.047; motivos por los cuales puede afirmarse que los referidos reúnen los requisitos establecidos en el citado artículo 1.714 del Código Civil, detentando capacidad para realizar la transacción presentada ante este órgano jurisdiccional.
Así las cosas, habiendo esta juzgadora constatado que los apoderados judiciales de la parte actora detentan expresamente facultades para realizar la transacción bajo estudio; que el accionado compareció debidamente asistido de abogado; que la materia sobre la cual versa la transacción celebrada no está prohibida; y que los demandantes señalaron expresamente en el libelo que el inmueble objeto de desalojo, se encuentra construido sobre un lote de terreno propiedad de sus causantes según se desprende de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro en fecha ocho (8) de marzo de mil novecientos setenta y nueva (1979), anotado bajo el No. 45, Tomo 16, Protocolo Primero del Primer Trimestre (cuya copia certificada marcada con la letra “E”, riela en los folios 25-36 del presente expediente), consecuentemente, quien aquí suscribe puede concluir que la transacción tantas veces mencionada satisface todos los extremos exigidos legalmente, debiendo por ende atenderse a las previsiones contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.- Así se establece.

III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,


ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,


NUVIA BAUTISTA.

NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

LA SECRETARIA,