REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025)
214° y 165°
S-1344-2023-TSM
DEMANDANTE: RUBEN DARIO REY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.685.891
ABOGADA ASISTENTE: YELY JUSTINA GONZALEZ ARVELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.239.
DEMANDADA: MONICA ANDREA ESTRADA CRUZ, colombiana, mayor de edad y portadora del Pasaporte Nro. AO424586.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (PERENCIÓN)
I
Recibida la Demanda, mediante distribución según Acta Nro. 038/2023 con oficio Nro. 2800-032/2023 de fecha (07) de noviembre de 2023 y, presentado por el ciudadano RUBEN DARIO REY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.685.891, asistido por la abogada YELY JUSTINA GONZALEZ ARVELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.239; por ante el Juzgado Distribuidor, siendo asignado a este Tribunal, previo sorteo de Ley.
Alega el demandante que, contrajo matrimonio con la ciudadana MONICA ANDREA ESTRADA CRUZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y portadora del Pasaporte Nro. AO424586, por ante el Registro Civil de la parroquia Las Tejerías, municipio Santos Michelena del estado Aragua; según consta en Acta inserta en los libros de matrimonio bajo el Nro. 27, de fecha diez (10) de abril del año dos mil catorce (2014). Que el último domicilio conyugal, fue en la siguiente dirección: “La Urbanización Araguita II, Vereda 3, casa s/n, Ocumare del Tuy, municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de miranda”.
Asimismo, manifiesta que de esta unión conyugal no procrearon hijos ni poseen bienes gananciales que liquidar. Que están separados de hecho desde el año 2.015, motivo por el cual ha decidido solicitar el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, conjuntamente con la sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se da entrada a la demanda y se insta subsanar lo indicado a los fines de la admisión.
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se admite la demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Se ordena notificar a la cónyuge MONICA ANDREA ESTRADA CRUZ, supra identificada, vía medios electrónicos y; a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico, del eje valles del Tuy; una vez sean consignados los fotostatos respectivos.

II
En consideración a lo anteriormente expuesto, este Tribunal, siendo competente para conocer la presente Causa, según lo establecido en la Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, la cual nos faculta en materia de Jurisdicción Voluntaria y, en aras de garantizar la tutela Judicial efectiva y el debido proceso establecido en la Norma que regula la materia; es importante resaltar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”; es decir que, existiendo como en este caso, un desinterés procesal de las partes; se produce la sanción a este como la perención de la instancia, lo que da fundamento a lo señalado en el artículo 269 ejusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, revisada como han sido las actuaciones que cursan en autos, se observa que en este caso en particular, desde el día dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ninguna actuación que de impulso a lo peticionado; es por lo que, se constata que existe un desinterés por parte de la parte accionante; por lo que, se origina trascurrido el lapso establecido en ley, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo supra señalado. Y ASI SE DECIDE.
III
Vista las razones que anteceden este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conforme con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; DECLARA: PRIMERO:: PERIMIDA la Instancia por pérdida de interés procesal y, por consiguiente, se da por terminado el procedimiento. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la Causa no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial.
Regístrese, publíquese en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA.


NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA


ANDREINA REINA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 am)
LA SECRETARIA


ANDREINA REINA



S-1344-2023-TSM
NJOM/AR/jp