REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, cuatro (04) de febrero del año dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

S-1689-2025-TSM
SOLICITANTES: HEIDY MAILETH QUINTERO LEDEZMA y EDWIN JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.153.509 y V-13.218.875 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 36.834.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
Se inicia el procedimiento con escrito recibido, en fecha trece (13) de enero del año dos mil veinticinco (2025), según Acta de Distribución Nº 005/2025 de esta misma fecha y, presentado en fecha diez (10) de enero del año dos mil veinticinco (2025) por los ciudadanos HEIDY MAILETH QUINTERO LEDEZMA y EDWIN JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.153.509 y V-13.218.875, debidamente asistidos por la profesional del Derecho MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 36.834, por ante el juzgado distribuidor, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio, por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil uno (2001), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nro. 03, folio Nro. 4 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año dos mil uno (2001); fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector San Basilio, calle tocuyito Nro. 206, Ocumare del Tuy, municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.
Alegan los solicitantes que han venido generando entre ellos desavenencias, desafecto de uno para el otro, e incompatibilidad de caracteres q hacen imposible nuestra vida en común, habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Asimismo, manifiestan que de esta unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre HEIMER HONEY JHOSSEILLYS HERRERA QUINTERO, HILLARY DANNELLYS NATALY HERRERA QUINTERO Y EDDIE JEANPIER JOSÉ HERRERA QUINTERO, según consta en Acta de Nacimiento Nº 6, folio N° 3, de fecha cinco (05) de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) de los libros de Registro de Nacimientos de la parroquia los Teques, Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda; Acta de Nacimiento Nº 1.131, folio N° 263 de fecha veinte (20) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) de los libros de Registro de Nacimiento de la parroquia los Teques, Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda y Acta de Nacimiento Nº 1.174, folio N° 187 de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil seis (2006) de los libros de Registro de Nacimiento de la parroquia los Teques, Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.915.406, V-28.185.876, y V- 31.307.152, en consecuencia debido a la falta de documento probatorio de filiación del ciudadano ANDHY DYVER JOSÉ HERRERA QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-31.065.951.
Alegan los solicitantes que no adquirieron bienes gananciales que liquidar. Por lo antes narrado, han decidido formalizar la disolución del matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil con sentencias vinculantes Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha catorce (14) de enero del año dos mil veinticinco (2025), se admite la solicitud en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia del Alguacil, mediante el cual consigna constante de un (01) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14 extensión Valles del Tuy competente para este caso, la misma fue firmada y sellada.

II

En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra:
En primer lugar, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a la competencia para conocer la presente solicitud: La Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009 nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio, siendo este no contencioso; por lo que visto lo anterior este Tribunal se declara competente.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 77 el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges; siendo por tanto, lo establecido en nuestra Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 las formas para Disolver el Matrimonio, las cuales ya sea por: Muerte o por Divorcio, asimismo; visto como es el caso que atañe y la intención de romper el vínculo que los une, los solicitantes invocan la sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; manifestando la existencia del Desamor y Desafecto, además del reconocimiento mutuo entre los cónyuges de la ruptura de la vida en común, sin existir en el referido período reconciliación; por tal motivo, solicitan a este Tribunal declare con lugar el Divorcio y se disuelva el Vínculo Matrimonial que los une.
A tenor de los preceptos contenidos en la Carta Magna en sus artículos 26 y 257, donde se ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, el libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos las normas procesales para su procedencia, pasa este Juzgado a dictar sentencia bajo lo establecido en la norma que regula la materia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial.
En el caso de marras, se observa que entre los ciudadanos HEIDY MAILETH QUINTERO LEDEZMA y EDWIN JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.153.509 y V-13.218.875 respectivamente, no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación; además, solicitan la disolución del vínculo matrimonial de mutuo acuerdo y consentimiento; asimismo, visto que no hubo pronunciamiento de objeción por parte de la Fiscalía Nro. 14 del Ministerio Pública, con competencia en Niño, Niña, Adolescente y de Familia del estado Bolivariano de Miranda, se tiene por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE. –

III

En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el Artículo 185 del Código Civil con sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos HEIDY MAILETH QUINTERO LEDEZMA y EDWIN JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.153.509 y V-13.218.875, respectivamente. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del Matrimonio Civil llevado por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil uno (2001), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nro. 03, folio Nro.4, de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año dos mil uno (2001). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al cuatro (04) de febrero del dos mil veinticinco (2025). AÑOS 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


NANCY J. ORTIZ MALAVÉ

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las diez de la mañana (10:00) a.m.

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA




S-1689-2025-TSM
NJOM/AR/jp