REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, seis (06) de febrero del año dos mil veinticinco (2025)
214° y 165°
S-1695-2025-TSM
DEMANDANTE: SONIA CLARISA BRERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.979.237.
APODERADA JUDICIA: MARIBEL BARROSO CORTEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.453.
DEMANDADO: LINO ALBERTO MONSALVE ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. V-4.272.234.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO). (DESISTIMIENTO)
I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido en fecha veintisiete (27) de enero del año Dos mil veinticinco (2025), por ante el Juzgado distribuidor, según Acta Nº 015/2025, según sorteo de esta misma fecha, presentado por la ciudadana apoderada judicial MARIBEL BARROSO CORTEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.453., en representación de la ciudadana SONIA CLARISA BRERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.979.237, en contra del ciudadano LINO ALBERTO MONSALVE ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. V-4.272.234.
Alega la demandante que contrajo Matrimonio ante la Oficina del Registro Civil del municipio Petare, del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nro 611, folio Nro. 252, Tomo 2, del día catorce (14) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), de los libros de Registro Civil de Matrimonio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Parque Tuy, Torre C, piso 5, apartamento 52, parroquia Ocumare del Tuy, municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.
Alega la demandante que de esta unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres AARON ALBERTO MONSALVE BERMÚDEZ y SONIA ANDREINA MONSALVE BERMÚDEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.643.335 y V-19.671.628.
Alega la demandante que están separados de hecho desde hace más de veinte (20) años, habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de nuestra vida en común. Por lo antes narrado, han decidido formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil con sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal da entrada a la solicitud, visto escrito y recaudos, se observa que carece del recaudo fundamental que es Acta de Matrimonio se insta a consignar lo solicitado fin de dar prosecución a la solicitud.
En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia de la apoderada judicial MARIBEL BARROSO CORTEZ, en representación de la ciudadana SONIA CLARISA BRERMUDEZ, identificadas ut supra. Solicitando el desistimiento de la solicitud.
En fecha seis (06) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) auto agregando pronunciamiento por separado.
II
En consideración a lo anterior manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra:
Los medios de autocomposición procesal son recursos que dan fin al proceso que se ventila, dependiendo de la forma como se tramite, sea de manera unilateral o bilateral, tienen la misma eficacia de la sentencia, dando como cosa juzgada la decisión determinante en el proceso. Estos se determinan por medio de la transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.
Asimismo, señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Es requerida la homologación del juez, quien revisando los requisitos de validez de la actuación, da por terminado el procedimiento, siendo este irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Ahora bien, esta juzgadora observa que; a través de un desistimiento interpuesto, homologado y considerada como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, es forzoso poner fin a la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO, en los mismos términos como fue expuesto. SEGUNDO: Por ser de carácter irrevocable, se tiene como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. TERCERO: por su naturaleza no hay costas que ventilar. CUARTO; Devuélvase originales cursante en autos y déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los seis días (06) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30) a.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1695-2025-TSM
NJOM/AR/jp
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