REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. SEDE SANTA TERESA DEL TUY.

Santa Teresa del Tuy, a los Veintiocho (28) días de Febrero del año 2025.

EXPEDIENTE: Nº 5535-2024.-


SOLICITANTE: CARLOS RAMON CASTRO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.704.325, asistida por la abogada en ejercicio, CARMEN YOLANDA PEÑA DE SOTO titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.991.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.096.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO. –


NARRATIVA
En fecha 30/10/2024, se recibió solicitud de Divorcio por Desafecto, representada por la ciudadano: CARLOS RAMON CASTRO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.704.325, la abogada en ejercicio, CARMEN YOLANDA PEÑA DE SOTO titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.991.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.096.-alegó la ruptura prolongada y permanente con su cónyuge: EGLA TIBISAY FIGUERA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.897.745, desde hace veinte(20) años, no pudiendo continuar la vida en común por desafecto no logrando conciliación alguna.

Expone la solicitante que contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Independencia Municipio Santa Teresa del Tuy. En fecha 28/10/1975, según consta en el Acta de Matrimonio Nº105, Folio N°075 del Año: 1975, llevado por ese despacho. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: Urbanización Diego de Lozada, en la jurisdicción del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, durante su unión conyugal no procrearon hijos. De igual manera el solicitante en su escrito libelar, que dentro de la relación conyugal no adquirieron bienes que hagan necesaria una posterior partición. Además que interrumpieron su vida conyugal desde hace diez (20) años, motivado a esto por numerosas discusiones y desavenencias con esta, por tal razón solicita el divorcio conforme a lo establecido en jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil (Sentencia Número 1070 del 9/12/2016 la cual fijó que al alegarse el Desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), siendo únicamente necesario Notificar al Ministerio Público y citar al otro cónyuge para que se decrete el divorcio.

Este mismo procedimiento aplicara en caso de que ambos presenten la solicitud de común acuerdo: solo será necesario notificar al Ministerio Público para que se decrete el divorcio directamente.

Por auto dictado en fecha 05/11/2024, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó Notificar mediante boleta al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009.

En fecha, miércoles 20/01/2025, el alguacil accidental de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado boleta de notificación dirigida al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.

En fecha, jueves 27/02/2025, El ciudadano Guillermo Alexander Jiménez, manifestó que siendo las once y media horas de la mañana (11:30 a.m.), realizo llamada telefónica a la ciudadana: EGLA TIBIZAY FIGUERA



MOTIVA.

El matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Una vez expuesta la situación de hecho del solicitante, fundamentada la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, N° 1070, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, en virtud de esto, la Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 03/03/2017) fijó que, al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), siendo únicamente necesario notificar al Ministerio Público y citar el otro cónyuge para que se decrete el divorcio. Este mismo procedimiento aplicará en caso que ambos presenten la solicitud de común acuerdo: sólo será necesario notificar al Ministerio Público para que se decrete el divorcio directamente.

Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa: PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: CARLOS RAMON CASTRO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.704.325 y EGLA TIBISAY FIGUERA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.897.745, respectivamente; Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Independencia, Santa Teresa del Tuy, en fecha 28/10/1975, según consta en el Acta de Matrimonio N.º105, Folio N°075 del Año: 1975, llevado por ese despacho. SEGUNDO: Que el ciudadano: CARLOS RAMON CASTRO, anteriormente identificado, manifestó que se encuentra separada de su cónyuge desde hace veinte (20) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por desafecto o incompatibilidad de caracteres. TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscalía 14 del Ministerio Público, ésta no opuso objeción alguna. CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (02) de junio de 2015, expediente N°12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 03/03/2017) para la procedencia de la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los ciudadanos CARLOS RAMON CASTRO y EGLA TIBISAY FIGUERA, ambos anteriormente identificados respectivamente; considerando este Juzgador procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), presentado por el ciudadano: CARLOS RAMON CASTRO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.704.325 en contra la ciudadana: EGLA TIBISAY FIGUERA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.897.745 y en consecuencia, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Independencia, Santa Teresa del Tuy, en fecha 28/10/1975, según consta en el Acta de Matrimonio N.º105, Folio N°075 del Año: 1975, llevado por ese despacho. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: Urbanización Diego de Lozada, en la jurisdicción del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, cuando materializaron su separación de hecho y por desafecto. ASI SE DECIDE.

En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo a la Oficina de la Prefectura del Distrito Independencia, Santa Teresa del Tuy, del estado Bolivariano de Miranda, así como al Registrador (a) Principal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.gob.ve, así como en el portal web destinado a la Sala de Casación Civil www.miranda.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los veinte (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Asdrúbal Aponte Paz.-


El Secretario,

Guillermo Jiménez Marchan.-


En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.



El Secretario,

Guillermo Jiménez Marchan.-




Expediente Nº 5535-2025.-
AJAP/GJ/Tito