I
Se inicia la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentado en fecha 30/01/2025, ante la secretaría de este Tribunal por el ciudadano: WILFREDO RAMON ALCALA RAMIREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.227.084., debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. GILBERTO ANTONIO MEDINA PURROY, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 246.853.; anexa a la solicitud Original del Documento Privado firmado entre las partes.

En relación con las implicaciones antes expuestas, este Tribunal por auto de fecha 03/02/2025 y cursante al folio catorce (14), admite la referida solicitud y ordena fijar el Tercer día de Despacho siguiente y que conste en auto la citación del reconocedor para que manifieste sí reconoce el Contenido y Firma del Documento Privado de Compra y Venta anexo a la presente solicitud, sobre un inmueble, constituido por una (01) casa para vivienda y la parcela distinguida con el N°239, todo de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio dieciséis (16) de fecha 04/02/2025, cursa diligencia estampada por el ciudadano Alguacil del tribunal JIMM GIL, donde consigna boleta de citación dirigida a la ciudadana: AIDA ARACELI BARROSO DE AROCHA y, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-6.444.387, respectivamente, la cual le fue recibida y firmada a en la misma fecha.

Al folio dieciocho (18) de fecha 04/02/2025, cursa diligencia estampada por el ciudadano Alguacil del tribunal JIMM GIL, donde consigna boleta de citación dirigida al ciudadano: ENRIQUE ALEJANDRO AROCHA ZAVARCE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.444.852, respectivamente, la cual le fue recibida y firmada a en la misma fecha.

Al folio veinte (20) y de fecha 07/02/2025, cursa Acta levantada por este Tribunal a los ciudadanos: AIDA ARACELI BARROSO DE AROCHA y ENRIQUE ALEJANDRO AROCHA ZAVARCE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.444.387 y V-6.444.852, respectivamente, reconocedores del Contenido y Firma del Documento Privado de Compra y Venta, de un inmueble, constituido por una (01) casa para vivienda y la parcela distinguida con el N°239, se deja expresa constancia de lo expuesto en actas.
Lo anterior constituye, en opinión de quien juzga una síntesis clara precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE.
Señala el solicitante, ciudadano: WILFREDO RAMON ALCALA RAMIREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.227.084, en su escrito como hechos fundamentales de la solicitud lo siguiente: “Que los ciudadanos: AIDA ARACELI BARROSO DE AROCHA y ENRIQUE ALEJANDRO AROCHA ZAVARCE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.444.387 y V-6.444.852, respectivamente, le dan en venta una (01) casa para vivienda y la parcela distinguida con el N°239, de la Urbanización la Raiza, III Etapa, sector El Manguito, Carretera Nacional la Raiza de la población Santa Lucia Municipio Paz Castillo, del Estado Bolivariano de Miranda, la cual cuenta con un área de terreno con una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (216,00 MTS2), de su propiedad, según Registro Inmobiliario de Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 34, tomo 2, Protocolo Primero de fecha 25/10/2005, junto a su respectiva Ficha Catastral N° C-02074 emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Paz Castillo de fecha 12/11/2024.

Según descripción señalada en la anterior solicitud, el inmueble cuenta con los siguientes linderos: al NORESTE: con la parcela N°238, con dieciocho metros (18,00 mts2). al SURESTE: con la calle N° cinco (05) con doce metros (12,00 mts2). al SUROESTE: con la parcela N° 240 con dieciocho metros (18,00 mts2); y al NOROESTE: con terreno del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) con doce metros (12,00 mts). Al presente inmueble le corresponde un porcentaje del cero enteros con treinta y dos centésimas por ciento (0,32 %), sobre el valor atribuido al área total de la Urbanización donde se encuentra ubicado, con las siguientes características y especificaciones: la casa consta dos (02) niveles, planta alta: una (01) habitación con un (01) baño, planta baja: tres (03) habitaciones dos (02) baños, en paredes de bloques frisados, piso de cemento rustico, sala, cocina, comedor, un (01) lavandero, un (01) porche, un (01) estacionamiento.

III

PUNTO PREVIO
Es importante resaltar que el presente caso, se trata del reconocimiento de un documento privado de compra y venta, el cual constituye un medio probatorio que demuestra el acto jurídico realizado por las partes, esto quiere decir que el negocio existe, correspondiendo a quien se sirva del instrumento privado reconocido judicialmente, intentar mediante vía independiente el cumplimiento de ese negocio jurídico, por ser como se alegó en la solicitud un juicio que persigue netamente la declaratoria de (la existencia de un negocio jurídico que se busca se reconozca), mas no conlleva intrínsecamente el cumplimiento del contenido de lo reconocido vía judicial.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del código civil, que textualmente rezan:
“Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo…”

Del análisis previo de la presente solicitud en autos se puede evidenciar, que la parte solicitante pidió el reconocimiento de contenido y firma de Instrumento Privado según lo establecido en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil por lo que se tramita mediante solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
Se puede observar que al folio veinte (20) y de fecha 07/02/2025, cursa Acta levantada por este Tribunal a los ciudadanos: AIDA ARACELI BARROSO DE AROCHA y ENRIQUE ALEJANDRO AROCHA ZAVARCE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.444.387 y V-6.444.852, respectivamente, a quien le fue impuesto del motivo de su comparecencia, en el mismo acto le fue puesto a la vista el documento Privado de Compra y Venta acompañado en la presente solicitud, a los fines de que reconozca o no el contenido del mismo y quien declara lo siguiente: “Si reconocemos el contenido del documento privado DE COMPRA VENTA de un inmueble, constituido por una (01) casa para vivienda y la parcela distinguida con el N°239, situado Urbanización la Raiza, III Etapa, sector El Manguito, Carretera Nacional la Raiza de la población Santa Lucia Municipio Paz Castillo, del Estado Bolivariano de Miranda, que nos pone a la vista el Tribunal así como las firmas y huellas estampadas al final del folio ocho (08), la cual es de nuestro puño y letra”. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento, tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.

IV
MOTIVA
La acción por reconocimiento de documento, es aquella capaz de otorgarle a un instrumento privado, efectos de certeza y que tiene una pre ponderación dentro del derecho probatorio, que en virtud de su alcance y eficacia se equipara con la del instrumento público, tal como lo preceptúa el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.
El procedimiento que aquí se ventila tiene por finalidad reconocer o no, el contenido y firma de un determinado instrumento privado, como en efecto así sucedió, por lo que la sentencia que se dicta tiene carácter declarativo, es decir, declara que el documento que antes era privado, ahora es un documento privado reconocido ( en contenido y Firma), sin entrar a analizar las prestaciones de cada una de las partes previstas en el instrumento en cuestión, pues corresponde a las partes ejercer las acciones que considere pertinente en otro procedimiento autónomo, distinto a este.
Cabe destacar que, en el sistema Judicial venezolano, el reconocimiento de documentos privados, puede solicitarse por acción principal mediante demanda en juicio ordinario o por vía incidental, el cual se produce por medio de documento junto con el libelo de la demanda.
Ahora bien, en lo que concierne al artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza lo siguiente: “ Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado, extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento, la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal. El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su cedula de identidad”.

Por otro lado, tenemos lo señalado en el artículo 1.366 del cogido Civil, el cual establece: “Se entiende por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.

El artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenara que declare sobre la petición (…)”.

De igual forma el artículo 1.364 del Código Civil, señala lo siguiente: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.

Cabe destacar, que Mediante sentencia N° 143 de fecha 10/04/2023, emanada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que: “a los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, mas no se persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida…”

Por lo anteriormente expuesto, y por cuanto en el presente caso lo estipulado en los artículos antes señalados, se encuentra plenamente comprobado el Reconocimiento de Documento Privado de Compra y Venta de un inmueble, constituido una (01) casa para vivienda y la parcela distinguida con el N°239, Urbanización la Raiza, III Etapa, sector El Manguito, Carretera Nacional la Raiza de la población Santa Lucia Municipio Paz Castillo, del Estado Bolivariano de Miranda; efectuado por los ciudadanos: AIDA ARACELI BARROSO DE AROCHA y ENRIQUE ALEJANDRO AROCHA ZAVARCE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.444.387 y V-6.444.852, respectivamente., es por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga fuerza ejecutiva al referido documento privado, y ASI SE DECIDE.