ANTECEDENTES
En fecha 29/11/2024 se recibe la presente solicitud de Ejecución de la Sentencia Voluntaria, procedente de la Fiscalía 14 del Ministerio Público, especializada en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones, debidamente firmada por el Abg. ANAKARI TORREALBA, Fiscal Auxiliar de la 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, donde la ciudadana: LIZBETH CAROLINA RINCON CASIQUE mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad V-19.541.080, comparece ante la mencionada fiscalía y procede a formular la solicitud con motivo de EJECUCION VOLUNTARIA por Obligación de Manutención Alimentaria en contra del ciudadano: DARWING ALFREDO AMAYA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-20.278.248, ya que no cumplió el acuerdo establecido en fecha 24/09/2024 y Homologado en fecha 15/10/2024, en beneficio de: ALFREILIZ ARLETH AMAYA RINCON de cinco (05) meses de edad, DAYRELIZ SAIMAR AMAYA RINCON, DARLIZ MARIETH AMAYA RINCON de siete (07) y diez años (10) de edad respectivamente y la adolescente RODNELIZ ALEXANDRA AMAYA RINCON de diecisiete (17) años de edad.
En relación con las implicaciones antes expuestas, este Tribunal por auto de fecha 05/12/2024, y corriente al folio veintiocho (28), admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta a los ciudadanos: LIZBETH CAROLINA RINCON CASIQUE y DARWING ALFREDO AMAYA BUITRAGO mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.541.080 y V-20.278.248, para que comparezcan a los tres (03) días de despacho siguiente a su notificación y que conste en autos.
Al folio treinta (30) de fecha 07-01-2025, cursa diligencia practicada por el ciudadano: JIMM GIL, en su condición de Alguacil de este Tribunal, en la que consigna Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: LIZBETH CAROLINA RINCON CASIQUE, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-19.541.080, quedando notificada.
Al folio treinta (30) de fecha 07-01-2025, cursa diligencia practicada por el ciudadano: JIMM GIL, en su condición de Alguacil de este Tribunal, en la que consigna Boleta de Notificación dirigida al ciudadano: DARWING ALFREDO AMAYA BUITRAGO, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-20.278.248, quedando notificado.
Corriente al folio treinta y cuatro (34) de fecha 10/01/2025, cursa diligencia presentada por la Abg. Yenisver Herrera Secretaria de este Tribunal, quien hace constar que los ciudadanos LIZBETH CAROLINA RINCON CASIQUE y DARWING ALFREDO AMAYA BUITRAGO, quedaron plenamente identificados, en la misma fecha.
Por medio de auto de fecha 10/01/2025 y corriente al folio treinta y cinco (35) este Tribunal acordó fijar Audiencia de Mediación, en virtud de haber quedado notificadas las partes, y encontrándose dentro del lapso procesal según lo establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. -
Mediante acta de Audiencia Especial levantada en fecha diecisiete (17) de enero del 2025, oportunidad fijada para establecer los acuerdos respecto a la Obligación de manutención Alimentaria, en beneficio de las niñas antes identificada. En tal sentido, ambas partes decidieron resolver la controversia sobre la Obligación de manutención Alimentaria llegando al siguiente acuerdo: “PRIMERO: El padre se compromete a coadyuvar a la progenitora con la cantidad de CIEN DOLARES (100 USD) MENSUALES que se CANCELARAN a razón de CINCUENTA DÓLARES (50 USD), QUINCENALMENTE los días dos (02) y diecisiete (17) de cada mes los cuales serán transferidos por pago móvil a la madre, de acuerdo a la tasa en bolívares establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la cancelación, adicionalmente el padre se compromete a aportar a la madre tres (03) paquetes de pañales, un (01) kilo de leche, frutas y verduras, los cuales serán parte de la alimentación de la niña ALFREILIZ ARLETH AMAYA RINCON de seis (06) meses de edad. SEGUNDO: En cuanto a los gastos extras tales como medicinas, vestimenta, calzado, alimentación, etc. serán cubiertos por ambos padres EN PARTES IGUALES, al momento en que se presente el gasto. TERCERO: Igualmente con respecto a los gastos escolares y decembrinos se establece que cada progenitor se hará cargo de los gastos inherentes a ambas fechas POR PARTES IGUALES. CUARTO: Se establece que el presente acuerdo tendrá un incremento automático tomando como base el porcentaje que establezca el Ejecutivo Nacional en el aumento de salario mínimo. QUINTO: El siguiente acuerdo será Homologado y tendrá vigencia a partir de la presente fecha. Asimismo, de ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Paz Castillo, para realizar evaluación a través del Psicólogo de la institución al núcleo familiar. Con el fin de garantizar el Interés Superior de la niña anteriormente identificada, según lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes (LOPNNA).”
Este juzgador previa revisión del acuerdo presentado por las partes; y de conformidad con el artículo 76 de la Carta Magna en el que establece “El Padre y La Madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por sí misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” En el mismo orden debemos hacer referencia al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. El cual resalta las garantías del interés Superior en Beneficio de los niños, niñas y adolescentes, resguardando así el derecho de un nivel de vida adecuado a las niñas ALFREILIZ ARLETH AMAYA RINCON de seis (06) meses de edad, DAYRELIZ SAIMAR AMAYA RINCON, DARLIZ MARIETH AMAYA RINCON de siete (07) y diez años (10) de edad respectivamente y la adolescente RODNELIZ ALEXANDRA AMAYA RINCON de diecisiete (17) años de edad, por cuanto se procede a impartirle su homologación. ASI SE DECLARA.
MOTIVA
Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la homologación bajo las siguientes consideraciones: La Obligación de Manutención, es un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, quienes deben garantizar la protección para su desarrollo psicológico y social. Esta obligación consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y de orden público.
Bajo esta directriz, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece " El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar, mantener y asistir a sus hijos e hijas". Lo que significa que ambos progenitores tienen el deber de proporcionar todos los requerimientos necesarios para satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes. Siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus Órganos y Leyes debe hacer respetar y cumplir.
En este sentido este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Actuando en función de Mediación, Sustanciación, Juicio y Ejecución en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad a lo que establece el artículo 4° y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. pasa a acordar la presente HOMOLOGACION, considerando principalmente el Interés Superior del niño, niña y adolescente, en el proceso de conciliación y mediación familiar como medios alternativos de solución de conflictos que permitan a las familias alcanzar acuerdos justos y estables que resuelvan la controversia y así lograr la protección de los derechos y garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescentes. definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
|