REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE.
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, 27 de febrero del año 2025.
214° y 166°
Expediente Nro. 14282
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES SOLICITANTES: ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LUNA SILVA y HEIDY COROMOTO ROMERO ATACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.806.330 y V-14.758.473, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: abogado FERNANDO ENRIQUEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.169
MOTIVO: DIVORCIO.
-I-
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 29 de noviembre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, fue asignado su conocimiento, tramite y decisión a este Tribunal, según sorteo Nro. 71.
En fecha 02 de diciembre de 2024, este tribunal le dio entrada a la presente solicitud asignándole el Nro. 14282
En fecha 06 de diciembre de 2024, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Siendo esta librada en esta misma fecha.
En fecha 10 de diciembre de 2024: Comparecieron los ciudadanos MIGUEL ANGEL LUNA SILVA y HEIDY COROMOTO ROMERO ATACHO, a los fines de otorgar Poder Apud Acta, al Abogado FERNANDO ENRIQUE PEREZ, Siendo el mismo certificado por la secretaría del tribunal en esta misma fecha.
En fecha 20 de diciembre 2024, compareció el apoderado judicial de los solicitantes y consignó los fotostatos necesarios a los fines de su certificación y anexarlos a la boleta de notificación.
En fecha 14 de enero de 2025, mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse librado un juego de copia certificada las cuales fueron anexadas a la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de enero 2025, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal consignó la boleta de notificación librada en fecha 06/12/2024 debidamente recibida, firmada y sellada por la representante del Ministerio Público en fecha 17/01/2025.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud de divorcio, es por lo que, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de noviembre del año 1999, ante el Registro Civil de las Parroquias Guatire y Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, según consta acta de matrimonio anotada bajo el número 191, Folio 191, de los libros de matrimonios que al efecto lleva tal autoridad.
Señaló que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre MAIKHOL DANIEL LUNA ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-28.576.798.
Indicó además que, establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial La Muralla Arriba, Sector del Ingenio, Calle 2, Casa Nro. 24, en la Ciudad de Guatire en Jurisdicción del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
Adujo que, “…Ahora bien, ciudadano (a), Juez des pues de haber contraído matrimonio como quedo evidenciado antes, nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de Ocho (08) Años y Ocho (08) Meses, que deje de tenerle afecto a mi esposa como pareja, solo la respeto como persona y madre de mi hijo, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella; así mismo he de resaltar que tomando en consideración el derecho de nuestro hijo a vivir en un ambiente en armonía me separe de hecho de mi esposa, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día viernes veinte (20) del mes de marzo del año dos mil doce (2016), estábamos viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial de nuestra vida conyugal, siendo el caso que hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible habiéndose tornado lamentablemente, en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de Ocho Años (08), y Ocho (08) Meses aproximadamente. Por todas estas desavenencias e Incompatibilidad de Caracteres, que hacen imposible retomar nuestra vida como pareja, acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de MUTUO CONSENTIMIENTO.…”.
Indicaron que si obtuvieron bienes durante la comunidad conyugal.
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
En tal sentido, siendo que, en el caso bajo estudio corresponde a una solicitud de divorcio, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Vigésimo tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los términos de la presente solicitud y habiéndose declarado competente este tribunal, y antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente solicitud puesto bajo conocimiento e este órgano jurisdiccional, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones de orden factico:
El matrimonio, ha sido considerado como aquella unión previo cumplimiento de los requisitos mínimos, entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene como fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia, y es por ellos que produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a la sociedad.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que el Estado debe proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, toda vez que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, garantizándose así la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
De allí, que conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, derivándose la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Tenemos entonces que cuando un hombre y una mujer deciden unir sus vidas en matrimonio, para formar una familia, están manifestando su voluntad libre de apremio y coacción para ello, y lo que es reconocido por el Estado como el núcleo central de la sociedad, sin embargo ante la complejidad de las relaciones interpersonales surgidas de manera sobrevenida durante el desarrollo de la convivencia, resulta imperioso para el Estado resguardar de igual manera el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Por tal motivo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, extendiéndose dicha protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En contrapartida a lo anterior, se tiene de igual forma que, ante causales precisas establecidas en la norma sustantiva, fue regulada la figura del divorcio, lo que doctrinalmente se ha conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente.
Es así como en nuestra legislación se encuentran estatuidas dos (2) formas de disolver el vínculo matrimonial, tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en el artículo 184 del Código Civil, siendo el primero de ellos, por la muerte de alguno de los cónyuges, y el segundo es a través de la acción de divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese o la extinción de la relación conyugal.
En tal sentido, el artículo 185 del Código Civil, señala de manera expresa las causales para que ocurra la disolución del vínculo matrimonial, el cual dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En ese mismo orden de ideas la misma Sala Constitucional en sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente No. 16-0916, expreso lo siguiente:
“(…)En aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio…. (omissis)… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. …(omissis)… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…. (omissis)… En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”
De todo lo anterior, se verifica con meridiana claridad que en dicha sentencia de carácter vinculante, por una parte se señaló que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo en consecuencia los cónyuges solicitar el divorcio por una causal genérica diferente a las establecidas en el Código, conforme a lo sentado en la jurisprudencia, tal como la incompatibilidad de caracteres o falta de afecto marital, tanto de manera conjunta como de forma separada.
Ahora bien, en el caso de autos, la solicitante acompañó a los autos los siguientes instrumentos:
A los folios 05 y su Vto., y folio 6, cursa copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LUNA SILVA y HEIDY COROMOTO ROMERO ATACHO, levantada por el Registro Civil de las Parroquias Guatire y Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, según consta acta de matrimonio anotada bajo el número 191, de fecha 17 de noviembre de 1999, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MIGUEL ANGEL LUNA SILVA y HEIDY COROMOTO ROMERO ATACHO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a y con lo cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes, y así se establece.
A los Folios 07 y 08 cursan copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LUNA SILVA y HEIDY COROMOTO ROMERO ATACHO, con lo cual queda evidenciada la identidad de los solicitantes.
Al folio 09 y su vto., cursa copia Certificada de Acta de nacimiento Nro. 1589, de fecha 02 de septiembre de 2003, Levantada por la Primera Autoridad Civil, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, relativa al ciudadano MAIKHOL DANIEL LUNA ROMERO, desprendiéndose su filiación con los solicitantes, así como la edad de la mismo.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de los solicitante en la cual cesó la convivencia, lo que conlleva al cese de las obligaciones derivadas del dicho vínculo, siendo que además que manifestaron por su parte la falta absoluta del afecto y amor que propicio la unión conyugal, alegato este que conforme a los criterios explanados a lo largo de la presente decisión, no requieren de un contradictorio, por nacer esta manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, y en ese sentido no existe prueba del sentimiento de falta de amor o desafecto, pues ello no está ligada a condiciones ni a hechos comprobables, así mismo siendo debidamente notificada que llamado a las actas la representación del Ministerio Público, quien no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, esta juzgadora no observa vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y habiendo dado cumplimiento al deber que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y garantizar a los cónyuges el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 17 de noviembre de 1999, por los ciudadanos MIGUEL ANGEL LUNA SILVA y HEIDY COROMOTO ROMERO ATACHO. Y así finalmente se decide. -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL LUNA SILVA y HEIDY COROMOTO ROMERO ATACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.806.330 y V-14.758.473, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MIGUEL ANGEL LUNA SILVA y HEIDY COROMOTO ROMERO ATACHO, el cual contrajeron en fecha 17 de noviembre de 1999, ante el Registro Civil de las Parroquias Guatire y Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el Nro. 191, Folio 191 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de 1999.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
CUARTO: Remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, y al Registro Civil de las Parroquias Guatire y Bolívar Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese incluso en la página web www.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Guatire, a los 27 días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.
Abg. ERIKA E. HEREDIA C.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ERIKA E. HEREDIA C.
ABRA/EEHC
Exp: 14282
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