REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com

Guatire, veintiocho (28) de febrero del año 2025
214° y 166°

SOLICITANTE: DENISE LYNN ELLIS, extranjera, de nacionalidad guyanés, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.396.714. –
CÓNYUGE DE
LA SOLICITANTE: EDILIO ALFONZO GUTIERREZ RUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.760.765. -

ABOGADA ASISTENTE: DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 298.421, Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas Guatire, designada mediante Resolución DDPG-340-2023 de fecha 12/05/2023. –

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SOLICITUD: N° 14253. –

I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se llevó a cabo la Jornada de Tribunal Móvil convocada por el Tribunal Supremo de Justicia y la Juez Rectora del estado Bolivariano de Miranda, en la siguiente dirección: “Urbanización los Naranjos del Ingenio parte baja, cancha techada de los bloques, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda”, lugar en el que compareció la ciudadana DENISE LYNN ELLIS, extranjera, de nacionalidad guyanés, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.396.714, debidamente asistida por la abogada DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 298.421, Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas Guatire, designada mediante Resolución DDPG-340-2023 de fecha 12/05/2023, a los fines de presentar ante este Juzgado en funciones de Tribunal Móvil, escrito de solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:
1° Que en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) la solicitante contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDILIO ALFONZO GUTIERREZ RUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.760.765, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 456, folio 206, inserta en el Tomo II del Libro de Registro de Matrimonios correspondiente al año 2018. –
2° Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes. -
3° Que fijaron su último domicilio conyugal de mutuo y común acuerdo en “Sector La Barrancas, calle Rafael, escalera Cristo, parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda”. -
4° Que de su unión matrimonial no procrearon hijos. –
5° Que “con el discurrir de los años la armonía conyugal colmada de afecto y amor recíproco, respeto y socorro mutuo habida entre nosotros, se desvaneció; lo que ha generado diversas circunstancias de incomprensión e intolerancia que hacen la vida en común difícil de sostenerla, por lo que motivaron nuestra decisión común de proceder a separarnos de cuerpos, lo cual ocurrió aproximadamente desde hace 3 años. Por cuanto, existe la ruptura de la vida en común por desamor o desafecto, cada uno de nosotros ha fijado direcciones diferentes; y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancias; siendo en consecuencia procedente cuanto en derecho que este honorable Tribunal declare con lugar nuestra petición de disolver el vínculo jurídico que nos une, por encontrarnos separados de hecho por el lapso ut supra determinado en el presente compendio de los hechos, además, del desamor o desafecto que existe entre nosotros.”

Consignaron recaudos que rielan en autos del folio tres (03) al siete (07), ambos inclusive, los cuales se identifican a continuación:

a) Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 456, Folio 206, Tomo II,de fecha treinta (30) de noviembre del año 2018, correspondiente a los ciudadanos EDILIO ALFONZO GUTIERREZ RUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.760.765 y DENISE LYNN ELLIS, extranjera, de nacionalidad guyanesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.396.714, cuya certificación fue expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de las parroquias Guatire y Bolivar, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2024, cursante a los folios tres (03) al cuatro (04), ambos inclusive. –
b) Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 456, Folio 206, Tomo II, de fecha treinta (30) de noviembre del año 2018, correspondiente a los ciudadanos EDILIO ALFONZO GUTIERREZ RUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.760.765 y DENISE LYNN ELLIS, extranjera, de nacionalidad guyanesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.396.714, cuya certificación fue expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de las parroquias Guatire y Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda en esa misma fecha, cursante al folio cinco (05) y su vto. –
c) Copia simple de la Cédula de Identidad Nro. V-13.760.765, correspondiente al ciudadano EDILIO ALFONZO GUTIERREZ RUZ, cursante al folio seis (06). –
d) Copia simple de la Cédula de Identidad Nro. E-84.396.714, correspondiente a la ciudadana DENISE LYNN ELLIS, cursante al folio siete (07). –

En fecha ocho (08) de noviembre del año 2024: Se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud, y se anotó en el libro respectivo, asignándosele el N° 14253 (de la nomenclatura interna de este Juzgado). Asimismo, se dictó auto de admisión en la presente solicitud ordenando la notificación mediante Boleta a la Fiscal del Ministerio Público Nº 13, a objeto que emitiera opinión respecto al presente procedimiento como parte de buena fe. Igualmente, se ordenó la citación del ciudadano EDILIO ALFONZO GUTIERREZ RUZ, plenamente identificado, mediante videollamada, a través del número telefónico aportado bajo fe de juramento. Por último se ordenó librar las copias certificadas respectivas. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. –
En fecha quince (15) de noviembre del año 2024: Compareció ante la sede de este Juzgado el ciudadano EDILIO ALFONZO GUTIERREZ RUZ, identificado Ut Supra, debidamente asistido por la abogada MARÍA ELISA RAMOS SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 36.733 y mediante diligencia se dio por citado en la presente solicitud. –
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2024: La Secretaria Accidental de este Juzgado para el momento, Abg. ANA ISABEL GARCIA M. dejó constancia mediante nota que previa consignación de los fotostatos requeridos mediante auto de fecha 08/11/2024, se libraron las copias certificadas respectivas.-
En fecha seis (06) de diciembre del año 2024: Compareció ante este Juzgado la funcionaria KATERINE A. MEJIAS P. en su carácter de Alguacil y consignó informe mediante el cual dejó constancia que en fecha (04/12/2024), se trasladó a la sede de la Fiscalía Décima Tercera (13°) de Ministerio Público y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada. –
En fecha diez (10) de diciembre del año 2024: Compareció la solicitante, ciudadana DENISE LYNN ELLIS, plenamente identificada, asistida por la Defensora Pública MARIA JOSE SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 105.348 y consignó diligencia solicitando se fije oportunidad para llevar a cabo la videollamada y notificar a su cónyuge. -
En fecha trece (13) de diciembre del año 2024: Se dictó auto fijando oportunidad para llevar a cabo la videollamada del cónyuge de la solicitante, con fundamento a lo establecido en la Resolución Nº 001-2022 de fecha dieciséis (16) de junio del año 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. –
En fecha quince (15) de enero del año 2025: Se dictó auto revocando por contrario imperio el auto dictado en echa 13/12/2024, dejando constancia de haberse cumplido todas las formalidades de Ley. -



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado antes de emitir el pronunciamiento de Ley, considera necesario acotar que el matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (07) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde, una vez probadas en juicio, disolvían el vínculo conyugal, lo cual suponía un juicio de carácter contencioso regulado en los artículos 754 hasta 767 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio del año 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

De manera pues, que, conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.

En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:

“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia la o el cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(…OMISSIS…)
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…OMISSIS…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritalis, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prime el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 136 del 30/03/2017 la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los cónyuges manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo. Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, deberá emitir opinión al efecto.
En el caso bajo estudio, la solicitante, ciudadana DENISE LYNN ELLIS, extranjera, de nacionalidad guyanesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.396.714, compareció ante la Jornada de Tribunal Móvil efectuada en la siguiente dirección: “Urbanización los Naranjos del Ingenio parte baja, cancha techada de los bloques, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda”, donde fue debidamente asistida por la ciudadana DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 298.421, Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas Guatire, designada mediante Resolución DDPG-340-2023 de fecha 12/05/2023, y presentó ante este Juzgado en funciones de Tribunal Móvil solicitud de DIVORCIO dirigida al ciudadano EDILIO ALFONZO GUTIERREZ RUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.760.765 manifestando que “con el discurrir de los años la armonía conyugal colmada de afecto y amor recíproco, respeto y socorro mutuo habida entre nosotros, se desvaneció; lo que ha generado diversas circunstancias de incomprensión e intolerancia que hacen la vida en común difícil de sostenerla, por lo que motivaron nuestra decisión común de proceder a separarnos de cuerpos, lo cual ocurrió aproximadamente desde hace 3 años. Por cuanto, existe la ruptura de la vida en común por desamor o desafecto, cada uno de nosotros ha fijado direcciones diferentes; y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancias; siendo en consecuencia procedente cuanto en derecho que este honorable Tribunal declare con lugar nuestra petición de disolver el vínculo jurídico que nos une, por encontrarnos separados de hecho por el lapso ut supra determinado en el presente compendio de los hechos, además, del desamor o desafecto que existe entre nosotros.” Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, no emitió opinión en la presente solicitud, lo cual no es impedimento alguno para decidir.
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En virtud de lo anterior y visto lo expuesto por la parte solicitante así como el cónyuge de la misma, quienes han manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritalis, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se hace referencia a la causal del desafecto y estando notificado el Ministerio Público, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por la solicitante y su cónyuge, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana DENISE LYNN ELLIS, extranjera, de nacionalidad guyanesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.396.714 dirigida al ciudadano EDILIO ALFONZO GUTIERREZ RUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.760.765 . ASÍ SE DECIDE. –

III
DISPOSITIVA
En base a los hechos narrados, el derecho invocado y con fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en la sentencia N° 136 de fecha treinta (30) de marzo del año 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana DENISE LYNN ELLIS, extranjera, de nacionalidad guyanesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.396.714 debidamente asistida por la ciudadana DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 298.421, Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas Guatire, designada mediante Resolución DDPG-340-2023 de fecha 12/05/2023, dirigida al ciudadano EDILIO ALFONZO GUTIERREZ RUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.760.765 y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). - Publíquese en el portal web WWW.TSJ.GOB.VE. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS

LA SECRETARIA,

Abg. ERIKA E. HEREDIA C.


En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veintidós minutos de la tarde (01:22 p.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. ERIKA E. HEREDIA C.


ABRA/eehc/Mariana. -
DIVORCIO.-
Solicitud Nº 14253. -