REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, 7 de febrero del año 2025
214º y 165º
SOLICITANTE: YESENIA YUSMILY PLACERES ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.907.652 (Actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: ALEXIS JOSE TORRES PLACERES, SAMANTA DANIELA TORRES PLACERES e ISAIAS DANIEL TORRES PLACERES venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-28.052.438, V-30.978.170 y V-32.830.251, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: JOHNNY JOSE TORRES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.534.457, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 151.109.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS
SENTENCIA: DECLINATORIA POR LA MATERIA
I
En fecha veintinueve (29) de enero del año 2025, se recibió mediante distribución una solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana YESENIA YUSMILY PLACERES ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.907.652, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ALEXIS JOSE TORRES PLACERES, SAMANTA DANIELA TORRES PLACERES e ISAIAS DANIEL TORRES PLACERES venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-28.052.438, V-30.978.170 y V-32.830.251, respectivamente, asistida por el profesional del derecho JOHNNY JOSE TORRES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.534.457, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 151.109. Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De la lectura efectuada al escrito de solicitud, se observa que la ciudadana YESENIA YUSMILY PLACERES ZARATE, antes identificada, solicita se les declare a ella y a sus hijos, ciudadanos ALEXIS JOSE TORRES PLACERES, SAMANTA DANIELA TORRES PLACERES y ISAIAS DANIEL TORRES PLACERES, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus, ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES CHIRINOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.201.412, quien falleció en la Parroquia La Pastora de Municipio Libertador del Distrito Capital, el día diez (10) de enero del año 2025, a causa de una Insuficiencia Respiratoria Aguda, Neumonía A Focos Múltiples. Asimismo señala que el mencionado De Cujus, dejó tres (03) hijos de nombre ALEXIS JOSE TORRES PLACERES, SAMANTA DANIELA TORRES PLACERES e ISAIAS DANIEL TORRES PLACERES, anteriormente identificados.
Sin embargo, de la revisión efectuada al Acta de Nacimiento Nº 200, folio 200, de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009), correspondiente a ISAIAS DANIEL TORRES PLACERES, en su carácter de hijo del De Cujus antes mencionado, se desprende que el referido ciudadano es ADOLECENTE, según documento consignado por la parte solicitante, en fecha 29/01/2025.
Así las cosas, encontrándose involucrados unos menores de edad, debe necesariamente este Juzgado analizar el ámbito de competencia de los Tribunales de Municipio. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia, en los que no participen niños, niñas y adolescentes. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas del Tribunal).”
De igual manera, la SECCIÓN III, Artículos 822, 823, 824 y 826 del Código Civil, establecen:
“Art. 822: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”
“Art. 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate”
“Art. 824: El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”
“Art. 826: Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y demás parientes de éstos, los mismos derecho que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio.”
Asimismo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.”
Según el artículo expuesto por la citada Ley Especial, se deduce claramente la competencia que se atribuye a los Juzgados de Protección del Niño y el Adolescente, ello con la finalidad de brindar una protección especial y garantizar el interés del menor.
Igualmente, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Así las cosas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma Ut Supra transcrita
En virtud de los argumentos anteriores, esta Juzgadora considera que la presente solicitud debe ser conocida por un Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto, el Tribunal no es competente funcionalmente para conocer y decidir la misma, razón por la cual, DECLINA la competencia ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.-
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medinas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR RAZON A LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana YESENIA YUSMILY PLACERES ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.907.652, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ALEXIS JOSE TORRES PLACERES, SAMANTA DANIELA TORRES PLACERES e ISAIAS DANIEL TORRES PLACERES venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-28.052.438, V-30.978.170 y V-32.830.251, respectivamente, asistida por el profesional del derecho JOHNNY JOSE TORRES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.534.457, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 151.109. Como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes. Remítase la presente solicitud mediante oficio, a la unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
III
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en el despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Publíquese en el portal Web.Miranda.scc.org.ve. En la ciudad de Guatire a los 7 días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).-
LA JUEZ,
Abg. ADRIANA BEATRIZ REVALANEZ ARMAS
LA SECRETARIA,
Abg. ERIKA ELIZABETH HEREDIA CARRASQUEL
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00p.m.) se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. ERIKA ELIZABETH HEREDIA CARRASQUEL
LQdDS/EEHC/Zuleima
DUUH-DECLINATORIA
EXP. 14334
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