REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, diecisiete (17) de febrero de 2025.
215° y 164°
EXPEDIENTE: N° 5871-24.
INTERVINIENTES: Ciudadanos LUIS BELTRAN GONZALEZ RICHE y MAYERLING CAROLINA ROJAS CARTAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.035.671 y V.-18.037.238, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JHONNY RAFAEL ANZOLA ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 305.839.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO en fundamento a la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano LUIS BELTRAN GONZALEZ RICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.035.671, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JHONNY RAFAEL ANZOLA ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 305.839, dirigida a su cónyuge la ciudadana MAYERLING CAROLINA ROJAS CARTAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.037.238, quien solicitó por ante este Tribunal el DIVORCIO POR DESAFECTO en fundamento a la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Alegó en su escrito que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAYERLING CAROLINA ROJAS CARTAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.037.238, el día dieciocho (18) de Julio de dos mil doce (2.012) por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según Acta número quinientos cuarenta y cinco (Nro. 545), Tomo 3, Folio Nro. 45, tal y como consta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho del año dos mil doce (2.012); fijando su último domicilio conyugal en la Calle La Arenera, Sector Corazón de mi Patria, Sector 1, Casa 21, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
Manifestó igualmente que surgieron desavenencias que los fueron distanciando haciendo imposible su vida en común hace más de siete (07) años, resaltando que su cónyuge tiene alrededor de seis (06) años viviendo fuera del país, destacando que no pretende reconciliación alguna, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación.
Seguidamente, declara que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes durante su unión matrimonial.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), compareció ante este Tribunal el ciudadano LUIS RICHE, debidamente asistido por el Abogado JHONNY RAFAEL ANZOLA ALFONZO, quine consignó diligencia mediante la cual deja constancia de la consignación de los recaudos correspondientes para la presente solicitud. En esta misma fecha consignaron Poder Apud Acta que otorgo el ciudadano LUIS BELTRAN GONZALEZ RICHE al Abogado en ejercicio JHONNY RAFAEL ANZOLA ALFONZO.
En fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio y se acordó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), compareció el Abogado JHONNY RAFAEL ANZOLA ALFONZO actuando en su carácter de Apoderado Judicial del solicitante, quien consigno diligencia en la cual solicito se le designara correo especial.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual la Juez Abg. ADRIANA C. VEGAS A, se Aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, asimismo se le designo correo especial a los fines de trasladar oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial del solicitante plenamente identificado en auto, quien consigno diligencia en cual solicito la entrega del oficio dirigido al SAIME.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), compareció el Abogado JHONNY RAFAEL ANZOLA ALFONZO actuando en su carácter de Apoderado Judicial del solicitante plenamente identificado en auto, quien consigo diligencia mediante la cual dejo constancia de la consignación de los Movimientos Migratorios de la ciudadana MAYERLING CAROLINA ROJAS CARTAYA.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial del solicitante plenamente identificado en auto, quien consigo diligencia mediante la cual dejo constancia de los datos solicitados de la ciudadana MAYERLING CAROLINA ROJAS CARTAYA, así mismo, solicito abocamiento.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto en el cual la Juez Abg. ADRIANA PLANAS MELERO se Aboco al conocimiento de presente causa en el estado en el que se encontraba.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto por este Tribunal en el cual se fijó oportunidad para que se llevara a cabo video llamada a los fines de practicar la citación de la ciudadana MAYERLING CAROLINA ROJAS CARTAYA, bajo los medios telemáticos mrojasc918@gmail.com y whatsapp +51992966972 para el día jueves veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) a las una y treinta de la tarde (01:30 p.m).
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), a través de los medios telemático la ciudadana MAYERLING CAROLINA ROJAS CARTAYA, expuso estar de acuerdo con la presente solicitud de divorcio y se dio por citada.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), compareció ante este Tribunal el Abogado JHONNY RAFAEL ANZOLA ALFONZO en su carácter Apoderado Judicial del solicitante plenamente identificado en autos, quien consigno diligencia en la cual deja constancia de la consignación de las copias correspondientes a los fines de que se libre la Boleta de Notificación Fiscal.
En fecha siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2025), se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Décima tercera (13a) del Ministerio Pública con Competencia en Protección Civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda y se dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha once (11) de marzo de 2024.
En fecha diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2.025), compareció el Alguacil de este Tribunal, el ciudadano ALVARO ROSAS, consignando el recibido de la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Décima tercera (13a) del Ministerio Pública con Competencia en Protección Civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), compareció ante este Tribunal el Abogado JHONNY RAFAEL ANZOLA ALFONZO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consigno diligencia mediante la cual solicito se dictara sentencia de la presente solicitud.
Conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso los cónyuges alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento
intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de los solicitantes de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin apertura del lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por los cónyuges solicitantes no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano LUIS BELTRAN GONZALEZ RECHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.035.671, fundamenta su petición en el desafecto, señalando que surgieron desavenencias que los fueron distanciando haciendo imposible su vida en común hace más de siete (07) años, resaltando que su cónyuge tiene alrededor de seis (06) años viviendo fuera del país, destacando que no pretende reconciliación alguna, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación, y que la ciudadana MAYERLING CAROLINA ROJAS CARTAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.037.238, se dio por citada el veintiocho (28) de noviembre de 2024 y aceptó la solicitud en todas y cada una de sus partes.
De igual forma, se observa que la cónyuge solicitante señaló que durante el vínculo matrimonial no procrearon Hijos, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge, y visto que el cónyuge se dio por citado en autos, y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto y visto que el cónyuge fue citado y estando notificado el Ministerio Público, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges solicitantes, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de los ciudadanos LUIS BELTRAN GONZALEZ RICHE y MAYERLING CAROLINA ROJAS CARTAYA, antes identificados. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de los ciudadanos LUIS BELTRAN GONZALEZ RICHE y MAYERLING CAROLINA ROJAS CARTAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.035.671 y V.-18.037.238, respectivamente, fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día dieciocho (18) de Julio de dos mil doce (2.012) por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según Acta número quinientos cuarenta y cinco (Nro. 545), Tomo 3, Folio Nro. 45, tal y como consta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho del año dos mil doce (2.012). Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda y a la Registradora Civil Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los diecisiete (17) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA PLANAS MELERO
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
APM/MGR/BH.-
EXPEDIENTE: 5871.-
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