REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, veinte (20) de febrero de 2025
215° y 164°
EXPEDIENTE: 5980-24
INTERVINIENTES: Ciudadanos PEDRO GERARDO GOMEZ PAREDES Y JENNIFER DEL ROSARIO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.162.754 y V-11.604.693, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogados ELAISA ISABEL LARES VARGAS, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 154.047.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO en fundamento a la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2024, por el ciudadano PEDRO GERARDO GOMEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.162.754, asistido por la abogada en ejercicio ELAISA ISABEL LARES VARGAS, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 154.047, quien solicitó por ante este Tribunal el DIVORCIO POR DESAFECTO en fundamento a la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Alegó en su escrito que la solicitante contrajo matrimonio civil con la ciudadana JENNIFER DEL ROSARIO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.604.693, el día 19 de junio de 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy del Municipio Independencia del Estado Miranda, según Acta nro. 50, folio Nº50, Tomo 66, de fecha 19 de junio de 1999 tal y como consta de los libros de Matrimonios del año 1999; fijando como su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Villa Heroica, Casa Nº84, Avenida Intercomunal Guarenas- Guatire del Estado Bolivariano de Miranda.
Manifestó igualmente que los cónyuges están separados de hecho desde hace seis (6) meses, que poseen bienes en común y que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre MARIA ALEJANDRA GOMEZ RAMIREZ Y DANIELA CAROLINA GOMEZ RAMIREZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-28.052.633 y V-29.537.033, respectivamente, quien actualmente son mayores de edad.
En fecha 03 de julio de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual insta a la parte solicitante a reformar el escrito por múltiple fundamentación legal.
En fecha 11 de julio de 2024, compareció el ciudadano PEDRO GERARDO GOMEZ PAREDES, asistido por la abogada en ejercicio ELAISA ISABEL LARES VARGAS, debidamente identificados en autos, quien consigno escrito de reforma.
En fecha 16 de julio de 2021, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la citación de la ciudadana JENNIFER DEL ROSARIO RAMIREZ.
En fecha 07 de agosto de 2024, compareció el Alguacil NELSON CHEREMA, quien consignó la boleta de citación y copias certificadas del libelo, por cuanto no respondió persona alguna.
En fecha 23 de septiembre de 2024, compareció el ciudadano PEDRO GERARDO GOMEZ PAREDES, asistido por el abogado en ejercicio NOEL GUTIERREZ, debidamente identificados en autos, quien solicito citar a la ciudadana JENNIFER DEL ROSARIO RAMIREZ, bajo las consideraciones de la Resolución número 001-2022,de fecha 16 de junio de 2022,emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de septiembre de 2024, compareció el Alguacil ALVARO ROSAS, quien dejó constancia de la citación por los medios telemáticos de la ciudadana JENNIFER DEL ROSARIO RAMIREZ.
En fecha 03 de octubre de 2024, compareció el ciudadano PEDRO GERARDO GOMEZ PAREDES, asistido por el abogado en ejercicio NOEL GUTIERREZ, debidamente identificados en autos, quien solicitó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico y consignó los fotostatos requeridos.
En fecha 16 de octubre de 2024, compareció el ciudadano PEDRO GERARDO GOMEZ PAREDES, asistido por el abogado en ejercicio NOEL GUTIERREZ, debidamente identificados en autos, quien solicitó el abocamiento y ratifico la solicitud realizada por diligencia de fecha 03 de octubre de 2024.
En fecha 21 de octubre de 2024, la Juez a cargo de este digno Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente solicitud de Divorcio.
En fecha 24 de octubre de 2024, se dictó auto librando Boleta de Notificación al Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda
En fecha 28 de octubre de 2024, compareció el Alguacil ALVARO ROSAS, quien consignó recibido de la boleta librada a la Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 06 de diciembre de 2024, compareció el ciudadano PEDRO GERARDO GOMEZ PAREDES, asistido por el abogado en ejercicio NOEL GUTIERREZ, debidamente identificados en autos, quien solicitó se sirva oficiar al SAIME O SENIAT, los fines de que envié los datos de correo y número telefónico de la ciudadana JENNIFER DEL ROSARIO RAMIREZ.
En fecha 16 de diciembre de 2024, este Juzgado procedió a ordenar librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 07 de enero de 2025, compareció el Alguacil ALVARO ROSAS, quien consignó recibido del oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha treinta de enero de 2025, este Juzgado ordeno agregar el oficio proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha nueve (9) de enero de 2025.
En fecha 31 de enero de de 2025, compareció el ciudadano PEDRO GERARDO GOMEZ PAREDES, asistido por el abogado en ejercicio NOEL GUTIERREZ, debidamente identificados en autos, quien solicitó librar boleta de citación a la ciudadana JENNIFER DEL ROSARIO RAMIREZ y sea enviada a la referida dirección de correo bajo los medios telemáticos.
En fecha 7 de febrero de 2025, este Juzgado acordó remitir la boleta de citación de la ciudadana JENNIFER DEL ROSARIO RAMIREZ, a través los medios telemáticos al correo electrónico jrmramirez@hotmail.com.
En fecha 10 de febrero de 2025, compareció la secretaria titular de este Juzgado, quien dejo constancia que se envió la boleta de citación a la ciudadana JENNIFER DEL ROSARIO RAMIREZ, a través de los medios telemáticos correo electrónico jrmramirez@hotmail.com.
En fecha 14 de febrero de 2025 compareció el ciudadano PEDRO GERARDO GOMEZ PAREDES, asistido por el abogado en ejercicio NOEL GUTIERREZ, debidamente identificados en autos, quien solicita se dicte sentencia.
Conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso los cónyuges alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de los solicitantes de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por los cónyuges solicitantes no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que el ciudadana PEDRO GERARDO GOMEZ PAREDES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-11.162.754, fundamenta su petición en el desafecto, señalando que su vida conyugal fue interrumpida desde hace seis (6) meses, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, siendo meritorio resaltar que ha prevalecido la incompatibilidad de caracteres y el desafecto entre ella y su cónyuge, no teniendo ningún tipo de comunicación y que la ciudadana JENNIFER DEL ROSARIO RAMIREZ MESA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.604.693, fue citada a través de los medios telemáticos correo electrónico jrmramirez@hotmail.com., en fecha 10 de febrero de 2025.
De igual forma, se observa que los cónyuges solicitantes señalaron que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre MARIA ALEJANDRA GOMEZ RAMIREZ Y DANIELA CAROLINA GOMEZ RAMIREZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-28.052.633 y V-29.537.033, respectivamente, actualmente mayores de edad, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por los cónyuges solicitantes, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto y estando notificado el Ministerio Público, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges solicitantes, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de los Ciudadanos PEDRO GERARDO GOMEZ PAREDES Y JENNIFER DEL ROSARIO RAMIREZ, antes identificados. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de los ciudadanos PEDRO GERARDO GOMEZ PAREDES Y JENNIFER DEL ROSARIO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.162.754 y V-11.604.693, respectivamente, fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 19 de junio de 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy del Municipio Independencia del Estado Miranda, según Acta nro. 50, folio Nº50, Tomo 66, de fecha 19 de junio de 1999 tal y como consta de los libros de Matrimonios del año 1999. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Principal del Estado Miranda y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy del Municipio Independencia del Estado Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de éste Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los VEINTE (20) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA PLANAS MELERO
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDÓN
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDÓN
APM/MGR/YB
EXPEDIENTE: Nº 5980-24
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