REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, veintisiete (27) de Febrero de 2025.
215° y 164°
SOLICITUD: N° 304-24.-
SOLICITANTE: GABRIEL JOSE LUGO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.915.303.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada MARIA JOSE SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.348. Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución N° DDPG-258-2023 de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, en virtud a la Jornada Móvil celebrada en la Cancha Techada, sector Las Barrancas, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en razón a la convocatoria por la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), presentada por el ciudadano GABRIEL JOSE LUGO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.915.303, debidamente asistido en este acto por el Abogada MARIA JOSE SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.348. Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución N° DDPG-258-2023 de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023). Por medio de la cual señala que, al asentar su Acta de Nacimiento, según consta en Acta número mil doscientos veintiuno (Nro. 1221), de fecha doce (12) de agosto, año mil novecientos noventa y siete (1997), del ciudadano: GABRIEL JOSE, el funcionario encargado de la elaboración incurrió un error material involuntario que afecta el fondo de la misma, transcribió el Nombre de su Madre como: WENDY ZULAY GOMEZ GODOY , siendo lo correcto “WENDY ZULAY HERNANDEZ GODOY”; razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal sean rectificado los errores materiales en que se incurrió.-
PRIMERO: El presente procedimiento se sustancio de la siguiente manera:
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este digno Tribunal dictó auto de admisión, se libró Cartel de Emplazamiento y Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia del Estado Miranda.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la Secretaria MARISOL GONZALEZ RODON hace constar que el ciudadano GABRIEL JOSE LUGO GOMEZ, Retiro Cartel de Emplazamiento.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), la Secretaria MARISOL GONZALEZ RODON hace constar que el ciudadano GABRIEL JOSE LUGO GOMEZ, Consigno Cartel de Emplazamiento publicado en el Diario “Ultimas Noticias” de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025), comparece ante este Tribunal el ciudadano Alguacil ALVARO ROSAS, quien consigno recibido de boleta de Notificación que le fue entregada para notificar a la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia del Estado Miranda.
SEGUNDO: Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
• Copia Simple de la cédula de identidad del solicitante el ciudadano GABRIEL JOSE LUGO GOMEZ, en un (1) folio útil. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código Civil.
• Copia Simple de Acta de Nacimiento número mil doscientos veintiunos (Nro.1221), del ciudadano GABRIEL JOSE, de fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora, debidamente Certificada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por la Registradora Civil de la Parroquia Guatire del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código Civil.
• Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana WENDY ZULAY HERNANDEZ GODOY, en un (1) folio útil. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código Civil.
• Copia Simple de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana WENDY ZULAY HERNANDEZ GODOY, expedida por el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código Civil.
• Copia Simple de Acta de Nacimiento número ciento tres (Nro. 103), de fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete (1947), del ciudadano TEODORO. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código Civil.
• Copia Simple de Acta de Nacimiento número seiscientos treinta y uno (Nro. 631), Libro 11, Folio 316, de fecha quince (15) de julio de mil novecientos setenta y seis (1976), de la ciudadana WENDY ZULAY. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código
• Civil.
TERCERO: Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud
de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertara integra en los Registros del estado civil, sin hacer alteraciones de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el Artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el juez al funcionario respectivo a fin que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.”
CUARTO: Ahora bien, concatenadas las probanzas de autos y llamado los interesados por la prensa, nadie hizo objeción a la solicitud en el término de ley. –
Para declarar la procedencia de la Rectificación de la ACTA DE NACIMIENTO por error material involuntario, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido tal error al redactar el acta en el Registro Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.
En el caso de autos, el solicitante indica al Tribunal que su Acta de Nacimiento adolece del siguiente error en la identificación del nombre de su madre, el cual se transcribió como: WENDY ZULAY GOMEZ GODOY, siendo lo correcto “WENDY ZULAY HERNANDEZ GODOY”, por lo que al identificar a su Madre la forma correcta debió ser: “WENDY ZULAY HERNANDEZ GODOY” y no WENDY ZULAY GOMEZ GODOY como aparece transcrito en su respectiva partida de nacimiento, a tales efectos consigno, copia de la Cédula de Identidad perteneciente a su madre, copia de Rectificación de Acta de Nacimiento, de fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), expedida por el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tramitada por su madre, copia de Acta de Nacimiento Nro. 103, expedida por el Registro Civil del Municipio Vargas del Estado La Guaira, copia de Acta de Nacimiento Nro. 631, Libro 11, Folio 316, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, documentos en los cuales se puede evidenciar el verdadero nombre de la prenombrada progenitora el cual fue transcrito erróneamente, por lo que se puede evidenciar que existe el error enunciado. ASÍ SE DECLARA. –
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que al transcribir el segundo nombre de la Madre del ciudadano GABRIEL JOSE LUGO GOMEZ, en su Acta de Nacimiento por error material involuntario el funcionario a cargo de la trascripción del acta trascribió el nombre de la misma como: WENDY ZULAY GOMEZ GODOY, siendo lo correcto “WENDY ZULAY HERNANDEZ GODOY”, por lo que al identificar a su Madre la forma correcta debió ser: “WENDY ZULAY HERNANDEZ GODOY” y no WENDY ZULAY GOMEZ GODOY, por lo que la presente solicitud debe prosperar en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento inserta con el numero mil doscientos veintiuno (Nro. 1221), de fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Hoy Registrador (a) Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, presentada por el ciudadano GABRIEL JOSE LUGO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.915.303, por medio de la cual señaló que en su acta de nacimiento por error material involuntario del funcionario a cargo de la trascripción del acta en lo que respecta el nombre de su Madre, lo transcribió como: WENDY ZULAY GOMEZ GODOY, siendo lo correcto “WENDY ZULAY HERNANDEZ GODOY ”, por lo que al identificar a su Madre la forma correcta debió ser: “WENDY ZULAY HERNANDEZ GODOY” y no WENDY ZULAY GOMEZ GODOY.
Remítase por oficio copia certificada de esta decisión a las autoridades respectivas, para dar cumplimiento a los establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y se inserte íntegramente en los Libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire; a los veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2.025) Años: 215º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,
ADRIANA PLAMAS MELERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
APM/MGR/BH.-
SOL: N° 304-24.-
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