REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, siete (07) de febrero de 2025.
215° y 164°
SOLICITUD S-256-24.-
SOLICITANTE: MARIA YSABEL JOAQUIM DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.197.877
ABOGADA ASISTENTE: Abogada JEIMAR QUILELLIS CELIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 316.476. Defensora Pública Auxiliar Primera (1°) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, designada mediante Resolución N° DDPG-2024-302 de fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, en virtud a la Jornada de Tribunal Móvil celebrada en Urbanización los Naranjos del Ingenio, parte baja, cancha techada de los bloques, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en razón a la convocatoria por la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) presentada por la ciudadana MARIA YSABEL JOAQUIM DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.197.877, debidamente asistido por el Abogado JEIMAR QUILELLIS CELIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 316.476 Defensora Pública Auxiliar Primera (1°) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, designada mediante Resolución N° DDPG-2024-302 de fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Por medio de la cual señala que al asentar su ACTA DE NACIMIENTO, el funcionario encargado de la elaboración incurrió en la omisión que afecta el fondo de la misma, al momento de transcribir, omitió el PRIMER APELLIDO DE SU MADRE, transcribiéndolo como: “MARIA JOSE CALDERA DE JOAQUIM”, siendo lo correcto “MARIA JOSE GONCALVES DE JOAQUIM”, razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal sea asentada tal omisión en que se incurrió.-
PRIMERO: El presente procedimiento se sustancio de la siguiente manera
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto de admisión por este Tribunal, se libró Cartel de Emplazamiento para ser publicado por ante el Diario “Ultimas Noticias” de circulación nacional y se instó al solicitante a consignar las copias simples correspondientes a los fines de librar la copia certificada una vez se dé cumplimiento a lo indicado en auto se libara Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia del Estado Miranda.-
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la Secretaria de este Tribunal dejo constancia del Retiro de Cartel de Emplazamiento por el ciudadano JOSE MANULE JOAQUIM CALDEIRA.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), compareció la ciudadana MARIA YSABEL JOAQUIM, debidamente asistido de Abogada, quien consigno diligencia mediante la cual dejo constancia de la consignación de la publicación del cartel en el periódico correspondiente, en fecha 21 de diciembre de 2024.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), se libró Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia del Estado Miranda, y se expidieron copias certificadas ordenadas en auto de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), comparece ante este Tribunal el ciudadano Alguacil ALVARO ROSAS, quien consigno recibido de boleta de Notificación que le fue entregada para notificar a la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia del Estado Miranda.
SEGUNDO: Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
Copia simple de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana MARIA YSABEL JOAQUIM DE FREITAS. Constante en un (1) folio útil. El Tribunal le concede el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código de Procedimiento Civil.-
Original del Acta de Nacimiento Nro. 64, folio vuelto 32, de fecha 01 de abril de 1.965, correspondiente al ciudadano MARIA YSABEL, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Distrito Zamora (Hoy, Oficina de Registro Civil, Municipio Autónomo de Zamora, Parroquias Guatire y Bolívar) del Estado Bolivariano de Miranda; certificación expedida en fecha 15 de enero de 2.024, por la Oficina Municipal de Registro Civil de las Parroquias Guatire y Bolívar, Municipio Autónomo de Zamora del estado Bolivariano de Miranda. Constante en un (1) folio útil. El Tribunal le concede el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del Acta de matrimonio Nro. 109, de fecha 07 de noviembre de 1959, correspondiente a los ciudadanos JOSE JOAQUIM DE AGRELA y MARIA JOSE GONCALVES CALDEIRA, expedida por El Juzgado Sexto de Municipio del área metropolitana de Caracas. Constante en cinco (5) folios útiles. El Tribunal le concede el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del Certificado de Registro de Acta de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana MARIA JOSE GONCALVES CALDEIRA, Constante en dos (2) folios útiles. El Tribunal le concede el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana MARIA JOSE GONCALVES DE JOAQUIM. Constante en un (1) folio útil. El Tribunal le concede el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud
de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Asimismo, el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el
Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil. .”
CUARTO: Ahora bien, concatenadas las probanzas de autos y que llamado los interesados por la prensa, nadie hizo objeción a la solicitud en el término de ley, resultando concluyente para este despacho, tener como ciertos los hechos narrados por el solicitante por haber sido demostrados en autos conforme a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. –
Para declarar la procedencia de la Rectificación de la ACTA DE NACIMIENTO por error material involuntario y omisión, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido tal error u omisión al redactar el acta en el Registro Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.
En el caso de autos, la solicitante indica al Tribunal que, en su Acta de Nacimiento, se incurrió en una (1) omisión al asentar el PRIMER APELLIDO DE SU MADRE como “MARIA JOSE CALDERA DE JOAQUIM”, siendo lo correcto “MARIA JOSE GONCALVES DE JOAQUIM”; a tal efecto, consigna copia de su cédula de identidad, original de su partida de nacimiento, Acta de Matrimonio de sus padres y certificado de registro de nacimiento debidamente traducido al castellano y copia de la cédula de identidad de su madre, a los fines de comprobar el primer apellido de la ciudadana MARIA JOSE GOLCALVES CALDEIRA quien es su madre. En consecuencia, con la documentación identificada se demostró el error en el primer Apellido de su madre, por lo que esta Juzgadora considera que existen los medios de convicción necesario para la procedencia de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA. –
En consecuencia, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que, el funcionario al transcribir el PRIMER APELLIDO DE SU MADRE en su Acta de nacimiento de forma errónea, lo transcribió como: “MARIA JOSE CALDERA DE JOAQUIM”, siendo lo correcto “MARIA JOSE GONCALVES DE JOAQUIM, en efecto, debe prosperar en derecho la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana: MARIA YSABEL JOAQUIM DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.197.877, inserta bajo el Nro. 64, folio vuelto 32, de fecha 01 de abril de 1.965, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Distrito Zamora (Hoy, Oficina de Registro Civil, Municipio Autónomo de Zamora, Parroquias Guatire y Bolívar) del Estado Bolivariano de Miranda, por medio de la cual señaló que en su Acta de Nacimiento por error material involuntario se asentó erradamente el Primer Apellido de su madre, el funcionario a cargo de la transcripción encargado de la elaboración incurrió en el error que afecta el fondo de la misma, al momento de transcribir, de forma errada el PRIMER APELLIDO DE SU MADRE, transcribiéndolo como: “MARIA JOSE CALDERA DE JOAQUIM”, siendo lo correcto “MARIA JOSE GONCALVES DE JOAQUIM”.-
Remítase por oficio copia certificada de esta decisión a las autoridades respectivas, para dar cumplimiento a los establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y se inserte íntegramente en los Libros respectivos.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire; a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZ,
ADRIANA PLANAS MELERO
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la doce y diez de la tarde (12:10 p.m.)
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
APM/MGR/DA.-
SOL. N° 256-24.-
14.
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