REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, veinte (20) de febrero de 2025 215º y 164º
Vista la decisión dictada por este Juzgado en fecha siete (7) de febrero de 2.025, en la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA (CONDOMINIO) sigue la ciudadana CARMEN ALICIA MARIMON BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.811.582, en contra de la Sociedad Mercantil STRONG RIVER, C.A, representada por la ciudadana SHEILA CAROLINA HERNANDEZ GARCÍA venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-11.669.347, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EDITRUDYS DE LOS ÁNGELES RODRIGUEZ SILVA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.467, en la que se declaró parcialmente con lugar la cuestión previa contenida en el Artículo 346, ordinal sexto (6°) del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda en sus numerales 2°, 3° y 4°del artículo 340 Eiusdem. En consecuencia, este Tribunal pasa a hacer el siguiente análisis:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es menester estudiar lo siguiente:
Artículo 354
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
En atención a lo antes citado tenemos que, el Artículo 354 Ejusdem requiere del demandante que subsane eficazmente los defectos u omisiones alegados por la parte demandada dentro de un plazo de CINCO (5) días de despacho. Ahora bien, si la demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue.
En el caso de autos, se observa que, la sentencia interlocutoria previamente descrita fue publicada en fecha siete (7) de febrero de 2.025 y a partir del día siguiente a su publicación comenzó a transcurrir el lapso de subsanación, por lo cual, este Tribunal ha de informar que los días de despacho transcurridos fueron los siguientes:
10, 11, 12, 13, y 14 de febrero del año en curso.
En consecuencia, los días de despacho transcurridos desde el diez (10) de febrero, hasta el catorce (14) de febrero del presente año (inclusive), corresponden a cinco (5) días en total.
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso legal correspondiente y por cuanto la parte actora no subsanó el defecto u omisión del libelo dentro del plazo establecido por la Ley, este Tribunal declara la EXTINCIÓN de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
ADRIANA PLANAS MELERO
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
EXP. N° 6055.-
APM/MGR/DA.-
|