REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
214º y 165º

Caucagua, veinte (20) de febrero del año 2.025

I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITUD NRO: S-1520-24.

SOLICITANTE: DESIGENIA LOURDES BARRIOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.533.949.

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.926.527, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado con el Nº 153.641.

MOTIVO: (RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCION)


II.-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

La presente solicitud por motivo de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO fue interpuesta en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en fecha veinte (20) de junio de 2024, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por la ciudadana: DESIGENIA LOURDES BARRIOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.533.494, debidamente asistido por el ciudadano FREDDY SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.926.527, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado con el Nº 153.641, revisado como fuere el expediente exhaustivamente y no viendo en el mismo actuación procesal del actor para proseguir su solicitud, este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de realizar computo de la inactividad del actor, el cual se detallará a posteriori, a fin de pronunciarse sobre la PERENCION; lo cual se traduce en la pérdida del interés procesal, y se verifica por la inactividad prolongada en el proceso y en tal sentido, este Juzgador debe pronunciarse por mandato de ley.

Se observa, que la parte actora, ciudadana DESIGENIA LOURDES BARRIOS ROJAS, plenamente identificad en autos, desde el veinte (20) de junio de 2024, al veinte (20) de febrero del año 2025), asumió una conducta indiferente, no impulsando la causa hasta su definitiva, tampoco se ha presentado instando a este Tribunal a practicar alguna DILIGENCIA DE INTERES PROCESAL, para el impulso debido; esta situación traerá como consecuencia jurídica la extinción del procedimiento pero no necesariamente de la acción.

Así, con base a lo establecido en la normativa sustantiva y adjetiva que regula la materia, éste Tribunal procede a verificar si se encuentran llenos los extremos para declarar la FALTA DE INTERES PROCESAL en la solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO, lo cual se hace en los siguientes términos:

En fecha veinte (20) de junio de 2024, presentó escrito de solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesto por la ciudadana DESIGENIA LOURDES BARRIOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.533.494, debidamente asistida por el ciudadano FREDDY SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.926.527, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado con el Nº 153.641, en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD ordenó darle entrada en los libros respectivos de acuerdo a la ley, le asignó la numeración Nº S 1520-24, solicitud por motivo de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO. Asimismo, se admitió de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Notifíquese a la FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante Notificación por Boleta. Tercero: Se ordena librar el cartel de emplazamiento. Riela al folio uno (01) hasta el folio once (11).

III.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -
* Punto Previo: De la Perención. –
** Precisiones conceptuales.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.

“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Numeral 3º:

3º. Cuando en el término de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuidad de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Se tiene, pues que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma.

En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a las partes. Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa del actor, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la causa por un lapso mayor de un (1) año y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que desde el día veinte (20) de junio de 2024, (folio Nº 01), fecha en que la ciudadana DESIGENIA LOURDES BARRIOS ROJAS, plenamente identificado en autos, presentó el escrito de solicitud por motivo de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO no ha comparecido a esta sede.

Ahora bien, la solicitud ha permanecido inactiva por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el solicitante realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, pues han transcurrido siete (07) meses y veinte (20) días, desde el día veinte (20) de junio de 2024, fecha en que el solicitante presentó el escrito de solicitud por motivo de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO y no ha comparecido.

En consecuencia, en profusión el tiempo necesario para considerar que la presente solicitud se encuentra dentro de los parámetros para decretar la perención semestral, por cuanto la parte actora no ejecutó algún acto de procedimiento posterior a la indicada fecha, a los fines de impulsarlo. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa. ASI SE DECLARA.

Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: (i) el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y (ii) produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto, la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en relación a la perención de la instancia, siendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, la que fijó posición en relación al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (…)”.

De modo púes, que es la actividad de las partes, la única capaz de evitar la perención, esto es, las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la solicitud y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Se colige entonces, que se cumplen los requisitos de procedencia de la denominada perención anual, en la siguiente forma:
i) Que transcurrió más de un (1) año sin que se realizara ningún acto de impulso procesal en la solicitud.

ii) Que la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que en el caso que nos ocupa la parte actora no realizó actuación alguna desde el día veinte (20) de junio de 2024.


Se contabiliza durante el periodo (veinte (20) de junio de 2024 al veinte 20 de febrero del año 2025) se contabiliza que el total de días continuos para que el solicitante se manifestara fue de doscientos treinta y seis (236) días, según se puede evidenciar de la siguiente manera:

(AÑO 2024)


Mes DÍAS CONTINUOS
Junio 10
Julio 31
Agosto 31
Septiembre 30
Octubre 31
Noviembre 30
Diciembre 31
TOTAL 194

(AÑO 2025)


Mes DÍAS CONTINUOS
Enero 31
Febrero 11
TOTAL 42

(TOTAL POR AÑO)

AÑO DÍAS CONTINUOS
2024 194
2025 42
TOTAL 236


De esta manera queda demostrado que ha transcurrido más de seis (06) meses, arco de tiempo a que alude el legislador, como uno de los lapsos para que se acuerde la perención de la instancia que prescribe el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere impulsado, ya que entre el día veinte (20) de junio de 2024, fecha en la que el solicitante presentó el escrito de solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO; han transcurrido siete (07) meses y veinte (20) días, desde el día veinte (20) de junio de 2024 sin que la parte actora realizará actuación alguna para proseguir con la presente solicitud, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las solicitudes por largos períodos. Y ASÍ SE DECLARA. –








IV.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna Declaro: PRIMERO: Se decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de la solicitud Nº 1520-2024 RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana DESIGENIA LOURDES BARRIOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.533.494. De conformidad con lo establecido en los Artículos 267 en su numeral 3 y el articulo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO LA PRESENTE SOLICITUD Nº 1520-2024 RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 Ejusdem. SEGUNDO: por cuanto se evidencia que el mismo se encuentra terminado, no habiendo más diligencia que practicar, se ordena la remisión del expediente al archivo judicial en su oportunidad correspondiente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), a los 214º Años de la Independencia y 165º Años de la Federación. -
JUEZ,

NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ

SECRETARIO ACC,

RICHARD OJEDA