REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación

San José de Barlovento, 17 de Febrero del año 2.025

Asunto: 2024-1173
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: SUCESIÓN ARMANDO ALFREDO FERNÁNDEZ SOJO, RIF J- 50222846-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALVIS NOEL PACHECO HERNANDEZ Y MERCEDES YULIMAR FLORES DE VILLASANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.221.204 y V-12.711.011, respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.199 y 81.345, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WU HAOXIAN, de nacionalidad China, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad E-84.158.013.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY ALFREDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.400.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.086.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL) (Sentencia Cuestiones Previas Ordinales 2, 3, 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).





II
DEL INICIO DE LA DEMANDA
Mediante escrito libelar de la demanda subsanado (Ver F. 60 al 62), consignada en fecha 20/11/2.024, así como los soportes documentales consignados (Ver F. 05 al 54, y 63 al 77), consignados en fechas 12/11/2.024 y 20/11/2.024, presentados ante la Secretaria de este Juzgado por los abogados ALVIS NOEL PACHECO HERNANDEZ Y MERCEDES YULIMAR FLORES DE VILLASANA, en su condición de apoderados judiciales de la Sucesión Armando Alfredo Fernández Sojo RIF J-50222846-2, demandaron por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE LOCAL COMERCIAL al ciudadano WU HAOXIAN, todos ut supra identificados.-
III
DEL PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDA
En el escrito libelar el demandante expuso lo siguiente
“...Es el caso Ciudadana Juez que el Ciudadano: ARMANDO ALFREDO FERNÁNDEZ SOJO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.229.947, estableció contrato de arrendamiento de un local de su propiedad para uso comercial identificado con el Nro 10-11 ubicado en la primera planta. San José, Calle Malabar, San José de Barlovento; Municipio Andrés Bello del Estado Miranda con el Ciudadano: WU HAOXIAN, titular de la Cédula de identidad Nro E- 84.158.013, A Partir del Primero (1) de Enero del Año 2022, con un plazo de duración de un (01) año, y el canos de Arrendamiento establecido en la Cláusula es por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES ($ 2000.00) mensuales la cual declaro conocer……............
A hora bien para su conocimiento debo informarle que el señor Armando Alfredo Fernández Sojo ampliamente identificado falleció en el 02 de Febrero del año 2022, asumiendo la representación legal sus Causahabientes es decir sus herederos conforme a la certeza de Certificado de Solvencia de Sucesiones, Expediente Nº 220051, Rif J-50222846-2, Sucesión ARMANDO ALFREDO FERNÁNDEZ SOJO, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (S.E.N.I.T.) en fecha: 13 Enero del 2023.
Así mismo desde el instante del Fallecimiento del causante, los herederos han intentado en varios ocasiones alcanzar acuerdos amistosos con el Arrendatario señor WU HAOXIAN, sin lograr resultado satisfactorios para ambas partes, desde el fallecimiento del ciudadano ARMANDO ALFREDO FERNÁNDEZ SOJO, ampliamente identificado en acto EL ARRENDATARIO adeuda por canon de Arrendamiento SEIS MIL SEIS CIENTOS DOLARES (6.600.$) EQUIVALENTES A EQUIVALENTE TRESCIENTOS DOS MIL CON CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVALES (302.148. Bs), de los treinta y tres Meses (33) adeudados por canon de Arrendamiento la fecha de la interposición de la presentación demanda, discriminado de la siguiente manera:
PRIMERO: Adeuda los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2022. Diez (10) meses de deuda por canon de arrendamiento.
SEGUNDO: Adeuda los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIMEBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2023. Doce (12) meses de deuda por canon de Arrendamientos.
TERCERO: Adeuda los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE DEL AÑO 2024 Once (11) meses de deuda por canon de Arrendamiento.



Así mismo Ciudadana Juez constituye un agravio del arrendatario el no cumplió con el pago mensual del canon de arredramiento, la cual obliga al Arrendador a la ejecución del mismo a través de los órganos jurisdiccionales...”
Fundamentando su pretensión el Artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial y en lo consagrado en el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 1159, 1167, 1259, 1254 todos del Código Civil, y en la Segunda Cláusula del Contrato Arrendamientos consignada, estimando la demanda en TRES MIL ( 3.000) VECES EUROS al tipo de cambio Oficial de la moneda de Mayor valor establecida por el Banco de Venezuela, de 48.256 ,Bolívares por cada Euro a la fecha de corte fecha: 19/11/2024, EQUIVALENTE CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CON SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (144.780 Bs.).
IV
DEL DEVENIR PROCESAL
En fecha 15/11/2024, este Tribunal dictó Despacho Saneador (Ver F. 55). En atención a ello la parte demandante consignó Reforma del Libelo de la demanda subsanando lo señalado en el referido despacho en fecha 20/11/2024 (Ver F. 59 al 62) y anexos (Ver F. 63 al 77). En fecha 22/11/2024, este Tribunal admitió la demanda propuesta, y ordenó el emplazamiento del ciudadano WU HAOXIAN (Ver F. 79) la cual fue efectivamente diligenciada en su entrega tal como se evidencia a los autos, folio (Ver F. 80).
En fecha 13 de diciembre del año 2024 cursa nota de secretaria, mediante la cual se dejó constancia del poder Apud-acta otorgado por el ciudadano WU HAOXIAN, cedula de identidad Nro. E-84.158.013 al abogado JHONNY ALFREDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nro. 124.086 (Ver F. 82), en esta misma fecha se recibió escrito de contestación de la demanda presentado, por el ciudadano JHONNY ALFREDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124,086, quien actúa en nombre y representación del ciudadano: WU HAOXIAN, plenamente identificado a los autos.
El escrito antes mencionado además de contestar señala en su primer capítulo, un punto previo, y en el segundo capítulo opone Cuestiones Previas establecidas en los ordinales 2,3,6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde señalo lo siguiente:





V DE LAS CUESTIONES PREVIAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
“... De conformidad al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil promuevo las cuestiones previas, contenidas en el artículo 346 eiusdem en sus ordinales 2º,3º,6º y 8º. El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:...OSMOSSIS...
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3º La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...OSMOSSIS... 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ....OSMOSIS... 8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto...”
DE LA CUESTION PREVIA : 2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio: CAPACIDAD PROCESAL (LEGITIMATIO AD CAUSAM). El Código de procedimiento Civil en su artículo 136, establece: “ Son capaces para obrar en juicio, las personas que tenfan libre ejercicio de sus derechos las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Es necesario acotar
”Parte; es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa acción. Hay que diferenciar la La Legitimatio ad proessum o Capacidad Procesal que es la aptitud para actuar o comparecer en juicio de LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Capacidacidad Procesal, referido a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o de representante legal. Condiciones para ser parte en el proceso: Capacidad Procesal, debida presentación cuando no se actúa personalmente o se trata de Persona Jurídica, adecuada postulación (Emilio Calvo Baca)”.
La parte actora se identifica como SUCESIÓN ARMADO ALFREDO FERNÁNDEZ SOJO, con Registro de Información Fiscal Nº J-5022286-2 y se acreditan como herederos de su hermano ciudadano ARMANDO ALFREDO FERNÁNDEZ SOJO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, domiciliado en San José de Barlovento, titular de la cédula de identidad Nº V-5.229.947, quien falleció en fecha 2 de febrero de 2022, lo alegado en el libelo de la demanda. Y a su vez consignan Certificado de Solvencia de Sucesiones, Expediente Nº 220051, R.I.F J 502228446-2, emitida por Jefe del Sector de Tributos Internos de Higuerote. SENIAT., para probar su LA LEGITIMATIO AD CAUSAM.; documento (pueba fundamental para poder actuar en este juicio) Sin embargo; esta planilla arriba descrita presenta incongruencia que compromete el Carácter con que actúan; por cuanto presenta las siguientes discrepancias con respecto a la identidad de la persona con que celebro contrato de arrendamiento mi mandante:
1.- En el número de identidad del Causante... el número del causante, el ciudadano con quien celebro contrato de arrendamiento mi representado fue ARMANDO ALFREDO FERNÁNDEZ SOJO, en vida se identificaba con el Nº de Cédula de identidad V- 5.229.947, y no con ARMANDO ALFREDO FERNANDEZ SOJO en vida se identificaba con el Nº de cedula de identidad V-5.229.531, que es el causante que aparece determinado en la Forma DS-99032. Declaración Definitiva, Impuestos sobre Sucesiones que consigna la parte actora. De manera que hay confusión, no hay claridad con respecto a la identidad del causante.
2.- La fecha de defunción del causante: En el libelo de la demanda la parte actora manifiesta que el ciudadano ARMANDO ALFREDO FERNÁNDEZ SOJO, falleció en fecha 2 de febrero de 2022 la Forma DS-99032. Declaración Definitiva, Impuestos sobre Sucesiones, dice que la fecha de defunción es el 27 de febrero de 2022. De manera que hay confusión, no hay claridad con respecto a la fecha de fallecimiento del causante.
3.- La ciudadana NERY BIGTALIA: quien es venezolana, mayor de edad, con el número de cédula V-4.430.726, quien se idéntica como causabiente en la Forma DS-99032. Declaración Definitiva, Impuestos sobre Sucesiones que consigna la parte actora, aparece como viva y también como premuerta.




Ahora; en lo que concierne a esta Cuestión previa, tenemos que mi representado celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano ARMANDO ALFREDO FERNÁNDEZ SOJO, en vida se identificaba con el Nº de Cédula de Identidad V-5.229.947, y no con ARMANDO ALFREDO FERNÁNDEZ SOJO, en vida se identificaba con el Nº de cedula de Identidad V-5.229.531, en consecuencia, la parte actora no tiene La legitimidad y carecen de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
DE LA CUESTION PREVIA: 3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.: Al no tener la parte actora La legitimidad y carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, los poderes otorgados a ellos a favor los abogados ALVIS NOEL PACHECO HERNANDEZ Y MERCEDES YULIMAR FlORES DE VILLASANA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.221.204 y V-12.711.011, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 155.199 y 81.345 respectivamente; para que los representen en el presente juicio NO SON SUFICIENTES. Así como también es insuficiente el poder otorgado a los abogados arriba descrito, por la ciudadana MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ DE CELY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.821.247, casada, civilmente hábil, actuando en nombre y representación de sus hermanos, invocando y fundamentando el otorgamiento del presente poder con el Artículo 168 del código de procedimiento civil. Es necesario transcribir el presente artículo que reza: Articulo 168: “podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la ley de abogados.”. este artículo se refiere a las causas originales por la herencia; el objeto de la presente causa es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento que celebro su hermano en vida con otro ciudadano, ya su carácter de heredera y la herencia está determinada, no está en discusión ni vetada, por lo que no es procedente la aplicación por el articulo invocado, no estamos en presencia de una causa originada por la herencia. Por lo que el referido el referido poder es INSUFICIENTE para actuar en poderes en juicio. ARTICULO 166 código de procedimiento civil: “solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados.”
DE LA CUESTION PREVIA: 6° EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISETOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78: esta demanda no llena los extremos de ley, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 340 Del Código de Procedimiento Civil, El cual establece: El libelo de la demanda deberá expresa. 1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda. 2°El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fue inmueble; las marcas, colores o distintivos si fue semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase se derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la presentación, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán deducirse en el libelo. 7° si se demandarse la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” La presente acción no llena los extremos de ley por cuanto el objeto de la demanda que es el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de enero 2022, Entre el ciudadano ARMANDO ALFREDO FERNANDEZ SOJO, Quien en vida fuere venezolano, mayor de edad domiciliado en san José de Barlovento, titular de la cédula de identidad N° V 5.229.947 quien falleció, de quien la parte actora se atribuye el carácter de HEREDEROS, ampliamente identificados, y el ciudadano WU HAOXIAN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 84.15.8.013, no está determinado, así como tampoco el carácter con que actúan las partes.
DE LA CUESTIÓN PREVIA: 8° La exigencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Existe en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. Venezuela un RECURSO DE REVISIÓN: Ejercido conjuntamente con medida cautelar de supervisión de efectos y prohibición de enajenar y gravar vienes sobre la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha




veinticuatro (24) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), presentando en fecha 23 de octubre de 2024, por los abogados Isabel Cecilia Este Bolívar y Michael kervin Gil Villanueva. Venezolanos, titulares de la cedula de identidad nùmero V- 6.562.555 y V-23.690.020 e inscritos en el I. P. S A. bajo el numero N° 56.467 y 314.496 actuando en nombre y representación de la Ciudadana EGLEDY MARIA PEDRON GUANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.171.002, de estado civil divorciada, domiciliada en san José de Barlovento de Estado Miranda, calle Malabar, casa sin número; tal como se evidencia en el libelo de demanda con acuse de recibo con firma y sello de la Sala referida...”
VI
RECHAZO A LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha 23/01/2025, la parte accionante consigno escrito contentivo de contestación a las cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada, cursante a los folios del 102 al 105, en los siguientes términos:
“...actuando con el carácter acreditado en autos, y estando dentro de la oportunidad procesal para contestación a las Cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, lo hacemos en los siguientes términos.
CAPITULO PRIMERO
DE LA CUESTION PREVIA ORDINARIA 2º

En lo que respecta a éste ordinal , RATIFICAMOS los Poderes que nos fueron legítimamente otorgados por los Ciudadanos por ante I MERCEDES LIDUVINA SOJO, HERNAN JOSE FERNÁNDEZ SOJO, NIDIA ISABEL SOJO DE PIÑANGO, NEREIDA ARGELIA SANCHEZ SOJO, ELSA MERCEDES FERNÁNDEZ DE BOSCH, DIONICIA ANTONIA FERNÁNDEZ HERNANDEZ, y MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ DE CELY, Venezolanos, mayores de edad, Soltera, Soltera, Divorciado, Soltera, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 3.609.645, V -6.112.552, V- 5.117.831 , V- 12.455.211 , V- 5.229.771, V- 5.229.962 y V- 6.042.822 y. V- 20.821.247, respectivamente, ante la Oficina de Registro Público de loa Municipios José Antonio Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda , demostrando así que tenemos así la facultad para actuar en nombre y representación de los legítimos herederos del Causante ARAMANDO ALFREDO FERNÁNDEZ SOJO, plenamente identificado en autos. Subsanamos en este acto que la fecha cierta de fallecimiento debe leerse y escribirse: Veintisiete (27) de Febrero de 2022 tal como consta en el Certificado de Acta de Defunción emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Miranda Acta Nº 15, Folio: 015 de Fecha: Cuatro (04) de Marzo de 2022.
En lo referido la parte demanda expresa sobre la Ciudadana:. NERY BIGTALIA SOJO titular de la Cédula de identidad V- 4.430.726, aparece como viva y premuerta es falso lo que, negamos, puesto que en el segundo renglón, del Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante. Armando Alfredo Fernández Sojo. Rif. J- 5022846-2 está identificada como Premuerta con la categoría SI, y en la Parte: Identificación de Heredero o Premuerto igualmente aparece identificada como premuerta.
Se hace necesario aclarar en este escrito que cuando el causante ARMANDO ALFREDO FERNÁNDEZ SOJO, titular de la cedula de Identidad nro. V- 5.229.947, celebro contrato de Arrendamiento con el ciudadano: WU HAOXIAN, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.158.013, con los datos como tal cual aparece en su cedula de identidad lamina, original y vigente, a demás en el documento de compra - venta del inmueble debidamente Registrado ante el Registro Público de los Municipios José Antonio Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda en fecha: Veinticuatro (24) de Abril de 1986, bajo el número 24, Folio 115 vto. al 118, Tomo Primero, Protocolo Primero , segundo Trimestre del citado año, el cual demuestra justo título.





CAPITULO SEGUNDO
DE LA CUESTION PREVIA Nº 3
Ratificamos la Legitimad de Apoderados judiciales de la parte actora, por tener capacidad para ejercer en juicio. Tiene el Articulo 168 su Fundamento jurídico en el interés del estado en facilitar a algunas personas vinculadas a las partes procesales por los lazos de parentesco o de interés común para que puedan ejercer su defensa en juicio. El propósito del legislador es siempre extender hasta límites extremos la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso, respetando así mismo lo consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y todo basado en el principio de igualdad procesal, Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO TERCERO SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL SEIS
Negamos y rechazamos las afirmaciones de la parte demandada y contradecimos en virtud de los argumentos expuestos no son los correctos es decir lo legado por la parte demanda en cuanto lo referido a la cuestión previa numeral 6 en la cual expresa que existen defecto de forma de la demanda presentada por la parte actora en virtud de no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340 del Código de procedimiento Civil.
Ahora en cuanto al Apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene del ordinal 2 la cual refiere la parte demandada dejamos ver claramente en el libelo de la demanda que somos los APODERADOS JUDICIALES: ALVIS NOEL PACHECO HERNANDEZ Y MERCEDES YULIMAR FLORES DE VILLASANA, ambos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles el primero soltero y la segunda Casada, con Domicilio Procesal Sector Nuestra Señora del Carmen, Calle Principal, Casa Nro. 05, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, titulares de la Cédula de identidad nro. V- 6.221.204, 12.711.011, respectivamente, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los numero 155.199, y 81.345, respectivamente de los Ciudadanos,: MERCEDES LIDUVINA SOJO, HERNAN JOSE FERNANDEZ SOJO, NIDIA ISABEL SOJO DE PIÑANGO, NEREIDA ARGELIA SANCHEZ SOJO, DIONICIA ANTONIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y ELSA MERCEDES FERNÁNDEZ SOJO,y MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ DE CELY , Venezolanos, mayores de edad, soltera, soltera, divorciado, casada , soltera, titulares de la Cédulas de identidad números V- 3. 609.645, V- 6.112. 552, V- 5.117.831 , V- 12.455.211, V- 5.229.771 , V- 6-042. 822. V-5.229.962, V- 20. 821.247 en virtud de los poderes otorgados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Andrés Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha: Veinticuatro (24) de Octubre de 2023, bajo el número 34, Folio: 152, Tomo: 1 del Protocolo de Transcripción , y bajo el número 35, Folio 157, Tomo: 1, del Protocolo de transcripción de fecha de: Veinticuatro (24) de Diciembre del 2023.
Por Poder otorgado ante el Registro Público de los Municipios José Antonio Páez , Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el número 30, Tomo: 3, Folios: 110 hasta el 112, de fecha : cinco (05) de Diciembre del 2023. Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez , y Pedro Gual y Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez , Pedro Gual, y Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Miranda , bajo el número 4, Tomo 2, Folios 15 hasta 18, de fecha 10/07/2024. Y por poder otorgado ante el Registro Público de los Municipios Páez, Pedro Gual y Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda. Bajo el Numero 9, Tomo 2, Folio 37 hasta 40, de fecha:08/08/2024.
Poderes que ratificamos y la cual consta en Autos en virtud que fueron presentados con el libelo de la presentación de la demanda por Cumplimiento DE Contrato contra el ciudadano. WU HAOXIAN de nacionalidad CHINA, titular de la Cedula de identidad nro E- 84.158.013.
A si mismo se deja ver en el capítulo V de la citaciones la CAPITULO V, el señor: WU HAOXIAN sera notificado, en la siguiente: Dirección: ubicado en la Primera planta, Calle Flor de Malabar, San José de Barlovento, Municipios Andrés Bello del Estado Miranda._ Local para uso comercial identificado con el Nro. 10-11. Que es la dirección del local comercial descrita en el contrato de Arrendamiento.
A objetivo de responder al ordinal 4. El objeto de la pretensión es muy precisa y no deja ninguna duda, en libelo de la demanda expresamos que la Pretensión es interponer demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO el ciudadano; WU HAOXIAN de nacionalidad CHINA, titular de las Cedula de identidad nro. E-84.158.013 de conformidad a lo establecido en los Artículos 1159, 1.167, 1259 y 1264 del Código Civil.



A hora bien para precisar si el señor ARMANDO ALFREDO FERNÁNDEZ SOJO, titular de la cedula de identidad Nro. V- V- 5.229.947, (copia de cédula que consignamos en este acto) establecidó contrato de Arrendamiento de un local comercial identificado el nro. Nro. 10-11. perteneciente a una construcción que obtuvo a través de instrumento compra–venta a los Ciudadanos. NELSON OTTAMENDI, JUAN OTTAMENDI, AMÉRICO OTTAMENDI Y A JESÚS OTTAMENDI, titulares de las Cédula de NroS. V- 499.253, 2.063. 542, 2.073.203 y 2.977.336, respectivamente, la cual está debidamente protocolizado este acto ante el registro público de los municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda de fecha: bajo el Nº 24, Folios 115vto al 118, Tomo Primero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre (Consignamos documentos de Propiedad del inmueble) con el señor de nacionalidad China: WU HAOXIAN, titular de la Cedula de identidad nro. E- 84.158.013 desde el (01) de Enero del año 2022, el demandado dejó de pagar los cánones de Arrendamiento desde el momento en que falleció el señor ARMANDO FERNÁNDEZ SOJO, el 27 de Febrero del año 2022 (consignaremos acta de defunción).
En cuanto al ordinal 5, del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en el Libelo de la demanda narramos muy claramente la relación de los hechos en que se base la pretensión de la demanda, es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que se inicia a través de un contrato que nace entre la voluntad de las partes para entonces. Para el momento que corresponda la Promoción de las pruebas presentaremos el contrato original y copia del mismo para que sea revisado y cotejado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Basándonos en lo que se establece en los siguientes Artículos del Código Civil Venezolano:
Artículo 1159 del Código Civil. Los contratos tienen fuerza de la Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo: 1167 del Código Civil. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1259 del Código Civil “El acreedor puede al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en el lugar de la pena estipulada.”
Artículo 1264 del Código Civil “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, el deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
En cuanto al ordinal 6.- Queremos señalar que el instrumento donde se deriva el derecho deducido, es el contrato de Arrendamiento privado celebrado entre el señor Armando Alfredo Fernandez Sojo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V – 5.229.947. y el señor: WU HAOXIAN, titular de la cédula de identidad Nro.
E- 84. 158.013. A Partir Del 01 De Enero Del Año 2022, documento primordial en el que fundamos la Pretensión en el Libelo de la demanda por cumplimiento de Contrato, el cual consignaremos en Original y copia del mismo en el acto para responder las cuestiones previas.
Referente a lo establecido en el ordinal 7 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en ninguna parte de del libelo de la demanda relacionado con la Pretensión se solicita la indemnización de daños y perjuicios a la parte demandada. La doctrina es muy clara en cuanto a la Inepta Acumulación, porque es contraria al Artículo 78 del código de procedimiento civil, solo solicitamos cumplimiento de contrato, el pago de los cánones de Arrendamientos que no canceló. La parte demandada deja ver en el escrito de contestación de la demanda, que el Señor Armando Alfredo Fernández Sojo Autorizó a la Ciudadana EGLEDY MARIA PEDRON GUANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente hábil , titular de la Cédula de identidad Nro V-.4.171.002, titular de la cual rechazamos, púes se toma ridículo este argumento porque primero tiene que probarlo, segundo la señora mencionada interpuso en el año 2021 demanda contra el señor Armando Alfredo Fernández Sojo por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO ante el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda que declaro SIN LUGAR, en fecha: 10/03/ 2023, apeló de la sentencia y el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda , en fecha : 25/09/2023, Decretada SIN LUGAR y sentencia recurrida ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/05/2024, decreta SIN LUGAR, es decir como autorizo el señor ARMANDO ALFREDO FERNÁNDEZ SOJO a la señora EGLEDI MARÍA PEDRON GUANCHEZ , Sumado que el petitorio en su segundo aparte expresa que declare CON LUGAR la presente demanda por cumplimiento de contrato contra el ciudadano WU HAOXIAN, plenamente identificado en autos.
En Sentencia la Sala de Casación Civil Nª RC.000140 Fecha: 31-03-2017 Expresa lo siguiente:



“En virtud de lo anteriormente expresado, en la Sala considera que en el presente caso no resulta procedente acordar la indexación judicial sobre la cantidad que obedece al concepto por pago de daños y perjuicios, por lo que el juez de alzada no debió acordar la indexación sobre el monto condenado al pago, pues ello implica un doble pago, generado de esta manera la ruptura del equilibro procesal, al crear una desigualdad de las partes y por ende, violentando el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual son partes.”
Es como si nuestra mandante le colisione el carro lo que constituye un daño al vehículo y luego obligue al causante del daño a pagar los perjuicios futuros por el daño causado. Es decir el pago seria doble, lo que corresponde a esta demanda solo la pretensión por Cumplimiento de Contrato para el pago de los canon de arrendamientos.
En tal sentido, es evidente que la cuestión previa, que nos oponen no cumple con los requisitos adjetivos establecidos en la norma para su procedencia, la cual este tribunal debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte Demandada.
CAPITULO CUARTO SOBRE LA CUESTION PREVIA ORDINAL OCTAVA.
En cuanto al orden 8 ratificamos lo expresado en el libelo de la demanda en cuanto a los mandatarios y los poderes otorgados por los ciudadanos.
MERCEDES LIDUVINA SOJO, HERNAN JOSE FERNANDEZ SOJO, NIDIA ISABEL SOJO DE PIÑANGO, NERIDA ARGELIA SANCHEZ SOJO, venezolanos, mayores de edad, soltera , soltera , divorciado, soltera, titulares de la Cédulas de identidad números V- 3.609.645, V-6.112.552, V-5.117.831 , V- 12.455.211 , V- 5.229.771, respectivamente , actos Protocolizados ante el Registro Público de los Municipios Páez, Pedro Gual, y Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda Protocolizado, ante el Registro Público de los Municipios Páez , Pedro Gual y Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 4 , Tomo 2, Folios 15 , hasta 18 , de fecha 10/07/2024, así mismo por poder otorgado para que actuemos conjunta o separadamente, en nombre y representación de las Ciudadanas: ELSA MERCEDES FERNÁNDEZ DE BOSCOH Y DIONICIA ANTONIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ ,venezolanas, mayores de edad, soltera la primera y casada la segunda titulares de la cedulas de identidad números V- 5.229.962 y V- 6.042.822,respetivamente, poder inscrito ante el Registro Público de los Municipios Andrés Bello , Páez y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda. Bajo el número 30, Tomo 3, Folios 110 hasta 112, de fecha: 05/12/2023. Y para que actuemos conjunta oseparadamente, en nombre y representación del ciudadano: MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ SOJO titular de la Cédula de identidad Nro. V- 5.229.771, nos fueron conferidos poder de conformidad al Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil para actuar en este asunto por la Ciudadana: MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ DE CELY. Venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 20.821.247, que actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos los ciudadanos; YENNY ANDREINA FERNÁNDEZ PEREZ, MARIA DEL VALLE FERNÁNDEZ ECHENIQUE, MANUEL ALEXANDER FERNÁNDEZ ECHENIQUE, HÉCTOR MANUEL FERNÁNDEZ ECHENIQUE , LUIS ANTONIO FERNÁNDEZ BELLORIN, JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ BOLIVAR respectivamente , todos venezolanos, mayores de edad, solteros todos, civilmente hábiles , todos de este domicilio, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 15.614.653, V- 14.037.598 V- 15.048.600,V-16.704.576, v-19.931.977, V- 12.055.502, respetivamente y por poder debidamente Registrado ante el Registro Público de los Municipios Andrés Bello , Páez y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda Bajo el Numero 9, Tomo 2, Folio 37 hasta 40, de fecha : 08/08/2024. Causahabientes de la Sucesión: ARMAMDO ALFREDO FERNÁNDEZ SOJO R.I.F J-50222846-2 documento expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha: Trece (13) de Enero del 2023, causahabientes de la Sucesión. Manuel Antonio Fernández Sojo RIF. J- 50484729-1 Expedido por el SENIAT, en fecha: 02 de Mayo del 2024.
En cuanto a la Cuestión Previas, consagrada en el numeral 8 del Artículo 346 de la Existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, rechazamos y contradecimos en virtud que no existe prejudicialidad alguna ya que la fotocopia del documento que presento la parte demandada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha : Veintiocho (28) de Octubre de año 2024 , no es suficiente es una copia simple de un documento recibido la cual no tiene ningún efecto jurídico pues carece de toda veracidad sin saber, si ese documento fue admitido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumado ; ni siquiera aparecen las firmas de los Apoderados Judiciales.




La Parte demandada se refiere a la Prejudicialidad de una Demanda que interpuso la Ciudadana: EGLEDY MARÍA PEDRON GUANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-.4.171.002, contra el Ciudadano: ARMANDO ALFREDO FERNÁNDEZ SOJO (+), titular de la cedula de identidad Nro. 5.229.947, de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, incoada en fecha: 27/05/2021 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Declara SIN LUGAR en fecha: 08/03/2023. En virtud de la Sentencia T4PI-0062-2021.
La Sentencia pronunciada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha: 08/03/2023. Exp. T4PI-0062-2021, fue apelada, y declarada SIN LUGAR el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Decretada Sin Lugar en fecha . 25/09/2023. Exp. Nro. S2-087-23.
La parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, y formalización en contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha: 25/09/2023. Decreta SIN LUGAR ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. Nº AA20-C-2023-00679, quien Decreto Sin Lugar en fecha: 24/05/2024. EL Recurso Extraordinario.
En vista de lo antes expuesto, no existe la prejudicialidad alguna, pues estas sentencias demuestran que es COSA JUZGADA quedando extinguido el proceso, que no afecta la validez de este nuevo juicio, la prejudicialidad de deber de probar que exista un hecho civil en curso o de otra naturaleza, que guarde relación al que se tramita en el que se interpone la cuestión previa para surta el nacimiento de la prejudicialidad. Así mismo La Sala Constitucional ha reiterado en sus diversos fallos de Revisión de Sentencias definitivamente firmes, que:
“OSMOSIS … al momento de la ejecución de la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está obligada, de acuerdo a una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la ADMISIÓN y procedencia de las solicitudes que pretende la revisión de fallos que han adquirido el carácter de cosa JUZGADA JUDICIAL “.
En el caso no se evidencia en autos ningún medio documental o probatorio, que a través de ellos la parte acredite o demuestre la prejudicialidad, solo interpuso una copia simple de un escrito que fue presentado ante la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no se sabe si fue admitido, y sin las firmas de los formalizantes. Así mismo la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado la revisión como una facultad, potestad, estableciendo que:
“La Revisión no constituye UNA TERCERA INSTANCIA, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones o sufrimientos de injusticias, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es mantener la uniformidad de los criterios constitucionales es resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales la cual reafirma la seguridad jurídica” (Sentencia 1725 de fecha 23 de junio 2003 Exp. 01-2570 Carmen Bartola Guerra).
En tal sentido, es evidente que la cuestión previa, que nos oponen no cumple con los requisitos adjetivos establecidos en la norma para su procedencia, la cual este tribunal debe declarar SIN LUGAR las cuestiones previas alegadas por la parte Demandada...”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra lo siguiente:
“...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”




Así mismo el más alto órgano jurisdiccional de la Republica en Sala Constitucional ha manifestado mediante sentencia No. 429 de fecha 13-5- 2013 lo siguiente:
"...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a que por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetive órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una sentencia dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia ...”
En otro sentido, es atribución inherente al ejercicio de sus funciones que desempeña esta juzgadora, ser la directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, y así lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 14:”... El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal...”
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para resolver la presente incidencia de cuestiones previas, que fuera opuesta por la parte demandada: en específico las dispuestas en los ordinales 2º, 3º, 6° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y visto que la parte actora consigno escrito dando respuesta a las cuestiones previas opuestas, atañe a esta jurisdicente emitir un pronunciamiento al respecto, y para ello efectuará las siguientes consideraciones:
Los artículos 346 y 340 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1º ...omissis... 2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4º y 5º ...omissis... 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7º ...omissis... 8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9º ,10º, 11º ...omissis...
Sobre la definición de la cuestión previa invocada en primer lugar (2º) la parte demandada en el presente juicio, la doctrina ha dejado asentado que, las cuestiones previas a las que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, son mecanismos que tiene el demandado, de acuerdo con la ley, para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con el juicio, esto partiendo de la premisa de que las mismas regulan aspectos que, en general, no afectan de manera esencial la validez de la causa, atendiendo más bien a




aspectos formales del mismo. Es por ello que, todas estas se tramitan, sustancian y deciden bajo un mismo procedimiento, obedeciendo fundamentalmente a los criterios de celeridad y economía procesal.
Al respecto, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil señala que: ...Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública...(Resaltado de este Tribunal)

Dicho lo anterior, es importante advertir, que no debe confundirse la legitimidad para ser parte (legitimatio ad processum) con la legitimación en causa (legitimatio ad causam). El artículo 136 del CPC reconoce que "Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley".
En consecuencia, quienes no tienen el libre ejercicio de sus derechos, requieren estar representados o asistidos en juicio de la manera que lo dispongan las leyes que regulen el estado o capacidad, a tenor de lo previsto por el artículo 137 eiusdem.
Luego de revisado y analizado lo planteado por las partes en la presente incidencia de cuestiones previas, así como de la revisión del escrito libelar conjuntamente con sus pruebas, esta operadora de justicia considera y concluye –sin que ello involucre un pronunciamiento al fondo de la demanda- que, en el caso de autos la parte demandada señala como primer punto dentro de la 2º cuestión previa, la incongruencia que compromete el carácter con que actúa el demandante, debido al error del número en la cédula de identidad del causante en la declaración Sucesora RIF J-5222846-2, cursante al folio 64. Al respecto, visto que la parte actora consigno la corrección de la declaración Sucesoral RIF J-5222846-2, cursante al folio 137, dentro de la articulación probatoria de ocho (8) días fijados, quien aquí suscribe considera suficientemente subsanado dicho error. En el segundo punto señala el error en la fecha de defunción del causante en el libelo de la demanda, al respecto se observa que fue subsanado dicho error por la parte demandante, de acuerdo a lo alegado en el escrito de subsanación de pruebas, para el cual consigno Certificado de acta de Defunción cursante al folio 118. Y en el tercer punto, señala un error en cuanto a que la causahabiente Nery Bigdalia aparece como viva y también como premuerta en la Forma DS-99032, declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones, al respecto quien aquí sentencia señala, que luego de una revisión exhaustiva tanto en el escrito libelar como en la pruebas aportadas por la parte accionante, no se evidencia tal error; por lo que de acuerdo a todas las consideraciones anteriormente expuestas, y tras un análisis a los elementos de hecho y derecho sobre los que se funda la presente incidencia de cuestiones previas, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar la IMPROCEDENCIA de la





cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 de nuestra Norma Adjetiva Civil, relacionado La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Y Así se decide.
Igualmente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada alegó la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Por lo cual invoco a su favor, la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º,2º, …omissis…
3º, La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º, 5°, 6°, 7º …omissis…
8º, 9º, 10º y 11º …omissis…”(Resaltado del Tribunal).

La figura principal que señala este ordinal es el Abogado, y la ilegitimidad que pueda tener este como Representante o Apoderado (mediante un Poder).
Por lo tanto, de acuerdo al régimen procesal común, aplicable en los procesos civiles; el ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, que excluye a todos aquellos ciudadanos y ciudadanas que no lo son. Vinculada a tal proposición, resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de personas que no demuestren válidamente la presentación que ostentan, así como de apoderados no abogados, lo cual, como lo ha referido la Jurisprudencia, no puede ser subsanado aún con la asistencia de un profesional del derecho. Esto debido al contenido del referido artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 da Ley de Abogados.
Según la Doctrina Nacional, el Dr. Oswaldo Parilli A. señala: “...la representación procesal o poder para actuar en asuntos judiciales, que es aquella exigida por el juez a las partes para participar en un juicio determinado por medio de abogados apoderados designados. Con facultades para ello. (Revista de estudiantes de derecho de la Universidad Monteavila 133 y 134)...”
La representación procesal la define Rangel Romberg como: “...una relación jurídica bien sea legal, judicial o voluntaria, mediante la cual los actos procesales son realizados por el apoderado dentro de los límites de su poder, a nombre de su representado, sobre quien recaerán sus efectos jurídicos que derivan de su gestión. (Tratado de derecho procesal civil venezolano, Tomo 11. P. 34)...”



En consecuencia quien aquí suscribe concluye, -sin que ello involucre un pronunciamiento al fondo de la demanda - luego de una revisión minuciosa tanto en las actas como en las pruebas aportadas por los representantes de la parte actora, que los poderes consignados son otorgados de forma pública, por cada uno de los representantes de la sucesión Armando Alfredo Fernandez Sojo, inclusive el que otorga la ciudadana Maria Alejandra Fernandez de Cely, cursante al folio 75, por ser a su vez sucesora directa del ciudadano Manuel Antonio Fernandez Sojo, quien en vida fuere hermano del difunto Armando Alfredo Fernandez Sojo, y por formar parte de la sucesión de la cual deriva la presente Litis, lo que se evidencia además en la declaración sucesoral cursante al folio 27; por lo tanto, los abogados ALVIS NOEL PACHECO HERNANDEZ Y MERCEDES YULIMAR FLORES DE VILLASANA, gozan de plena legitimidad para actuar en el presente proceso, según los poderes consignado en la interposición de la demanda y ratificados por ellos en el lapso de subsanación de cuestiones previas cursantes al (folio 102), por lo tanto resulta forzoso para esta juzgadora declarar la IMPROCEDENCIA de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 de nuestra Norma Adjetiva Civil, relacionado a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Así se decide.
De igual forma, la parte accionada alegó el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, por lo cual invoco a su favor, la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º, 2º, 3º, 4º, 5°,
6°, El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º y 8º …omissis…
9º, 10º y 11º …omissis…”(Resaltado del Tribunal).

El defecto de forma a que se refiere la cuestión previa del ordinal 6º, es procedente cuando el libelo no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, será considerado defecto de forma la omisión de los requisitos formales de identificación de las partes, o los datos de registro y denominación social en



caso de personas jurídicas; el no delimitar y distinguir el objeto de la pretensión, o no tener objeto; o no hacer la debida relación de los hechos con los fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión así como las pertinentes conclusiones; o que no tenga título, o que de este no derive el derecho deducido objeto de la pretensión; que se demanden daños y perjuicios y no estén justificados y estimados; finalmente, se considera defecto de forma la omisión de los datos de identificación del mandatario.
De lo expuesto, es necesario citar las consideraciones del escritor Alvaro Badeli Madrid, en su libro Cuestiones Previas Visión Jurisprudencial Pag. 74, al hacer referencia a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“...Sobre la correcta interpretación de la finalidad del artículo 340, y su vinculación con el tema de las cuestiones previas, es importante comentar lo que ha sido el criterio reiterado de la jurisprudencia según el cual esta norma persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por parte de la actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente...”
Luego de analizar y revisar los planteamientos de las partes en la presente incidencia de cuestiones previas, así como de la revisión del escrito libelar, esta operadora de justicia considera y concluye –sin que ello involucre un pronunciamiento al fondo de la demanda- que, en el caso de narras la parte demandada opone la cuestión previa ordinal 6º, describiendo en su totalidad los defectos de formas que conforma el artículo 340 del C.P.C, pero no detalla de manera clara y precisa a cual numeral se refiere, sin embargo, solo describe que: “... la presente no llena los extremos de Ley, considerando que no está determinado el objeto de la demanda, así como tampoco el carácter con que actúan las partes...”. En este sentido, a pesar de que se constató que la parte demandante expuso en su escrito libelar el objeto que persigue con la demanda; los mismos ratificaron en el lapso de los 5 días previstos para subsanar (ver F. 102), y habiendo transcurrido integro el lapso para la decisión, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el artículo 340, ambos de la Adjetiva Civil. Así se decide.

En el mismo orden, la parte accionada alegó La exigencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por lo cual invoco a su favor, la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:






1º, 2º, 3º, 4º, 5°, 6° y 7º …omissis…
8º La exigencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º, 10º y 11º …omissis…”(Resaltado del Tribunal).
Para ello es necesario señalar que esta cuestión previa tiene como cometido la suspensión del curso del juicio mientras se decide otro proceso distinto, pero con el cual mantiene pendencia el nuevo proceso, al punto que la sentencia de uno incidirá definitivamente en la continuación o suerte del otro.
La prejudicialidad requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:
l. Que se trate de dos procesos judiciales distintos y que no se puedan acumular, sin importar en que tribunales, estado o grado se encuentren, esto es, la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia del asunto a ser debatido ante la jurisdicción ordinaria.
2. Que en el juicio cuya prejudicialidad incide según la afirmación del promovente de la cuestión previa y que se pretende suspender, no se haya dictado sentencia definitivamente firme.
3. Que exista vinculación directa entre la resolución judicial que habrá de recaer en el otro proceso, frente a la pretensión esgrimida en el que ha sido promovida la cuestión previa.
Señala Álvaro Badell Madrid en su revista (Las cuestiones previas. Visión jurisprudencial) p.190. “…En cuanto que la relación que debe existir entre un juicio y otro, debe ser circunstancial o simple, sino que por el contrario, debe existir una relación de vinculación de tal modo directa que haga depender el curso de la causa en la que se invoca la cuestión previa…”.
En el presente caso, la demandada-promovente alega la cuestión previa referente a la prejudicialidad, haciendo énfasis en “...un Recurso de Revisión ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y prohibición de enajenar y gravar bienes...” la prueba aportada a pesar de ser incompleta, señala la Revisión de una Sentencia sobre un tema que, de acuerdo a lo observado en las pruebas aportadas por los representantes de la parte actora; ha sido debatido por Tribunales distintos, y que en nada se asemeja con la presente causa –Cumplimiento de Contrato Local Comercial–, incoada por los demandantes; en consecuencia, al no estar comprobado fehacientemente en los autos la existencia de un procedimiento distinto llevado por otro Tribunal, y que el mismo esté estrechamente relacionado o vinculado con la presente demanda; quien aquí decide–sin que ello involucre un pronunciamiento al fondo de la demanda- considera forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de nuestra Norma Adjetiva Civil, atinente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, al no comprobarse con fehaciencia la pendencia de algún otro proceso. Así se decide.





VIII
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO.- SIN LUGAR las Cuestiones Previas, contempladas en los ordinales (2°, 3°, 6º y 8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JHONNY ALFREDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.086, contra la SUCESIÓN ARMANDO ALFREDO FERNÁNDEZ SOJO representada por sus apoderados, abogados ALVIS NOEL PACHECO HERNANDEZ Y MERCEDES YULIMAR FLORES DE VILLASANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.199 y 81.345, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2.025), siendo las dos y quince minutos (02:15 p.m) hora de la tarde. AÑOS 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACION. -------
LA JUEZA,

ANNIE MERCEDES PALACIOS
LA SECRETARIA.

MARIANIS GABRIELA FERNANDEZ LEÓN


En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las dos y treinta minutos (02:30 p.m), horas de la tarde. ----------------------------------
LA SECRETARIA

MARIANIS GABRIELA FERNANDEZ LEÓN
AMP/MGFL/ndc. Exp. N° 2024-1173.