REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE: N° 2024-89
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDWARD JOSE RODRIGUEZ FARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.356.
DEMANDADO: Ciudadano DUANE MICHAEL PISACRETA, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad y titular del pasaporte N° 205925146.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó abogado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva)
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
NARRATIVA
En fecha 30 de mayo de 2024, fue presentado ante la Secretaria de este Tribunal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva), interpuesta por el abogado EDWARD JOSE RODRIGUEZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.549.281, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.356, quien es apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO, en contra del ciudadano DUANE MICHAEL PISACRETA, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad y titular del pasaporte N° 205925146 en su condición de propietario del inmueble distinguido con el Nº 911, ubicado en la planta nueve (9) de la Torre Uno (1) del edificio denominado APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO, el cual tiene un área de construcción de SESENTA Y SIETE METROS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (67,10 Mts2) el cual reproduce en su totalidad en el libelo presentado, la propiedad del apartamento conlleva como un todo único e inseparable de él, la de un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento y la acción Nº 344 de ISLA DE ORO SPORTS BEACH CLUB, a fin de que pague o sea condenado por este tribunal pagar las deudas en dinero liquidas y exigibles contenidas en los últimos títulos ejecutivos, (facturas mensuales de condominio) no pagadas a la comunidad de copropietarios, por concepto de los gastos comunes y no comunes inherentes a dicho apartamento y que se encuentran reflejadas en las facturas de condominio que acompañan al libelo de demanda. Teniendo en cuenta que el petitorio exige lo siguiente:
(…)
1.Pagar el monto total de las planillas de liquidación de gastos comunes o facturas de condominio antes señalada, el cual asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.262,38$)
2.Pagar la cantidad de TRES DOLARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (3,16$) por concepto de intereses legales devengados calculados según lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano antes señalado. (…)
3.Pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 284 respectivamente del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la determinación de los honorarios profesionales se establecen los mismos en la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA CÉNTIMOS (379,60$).
4.Pido también al Juzgado que incluya en su decisión definitiva el computo o sumatoria de las planillas de liquidación o facturas de gastos comunes que se sigan venciendo en el transcurso de este proceso, hasta llegado el momento de la ejecución de la sentencia si fuera el caso, las cuales se producirán y anexaran oportunamente durante e juicio.
5.Pido a Tribunal que decreta las siguientes medidas preventivas en contra del patrimonio de EL DEMANDADO a los fines de garantizar las resultas de este juicio: A) Muy específicamente y preferiblemente sobre cualquier otra medida preventiva, la Medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble distinguido con el Nº 911, ubicado en la planta nueve (9) de la torre uno (1) del edificio denominado APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO, un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo numero de apartamento y la acción Nº 344 de ISLA DE ORO SPORTS BEACH CLUB, situado en Rio Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, ya arriba identificado; B) Medida de Embargo de Bienes Muebles habido en el inmueble así como cualquiera de su esfera patrimonial; y C) Medida de Prohibición Enajenar y Gravar sobre el apartamento antes indicado.
En fecha 05 de junio de 2.024, mediante auto este tribunal admitió la presente demanda de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y ordeno emplazar al ciudadano DUANE MICHAEL PISACRETA plenamente identificado en autos, asi mismo decreto la Medida de Embargo Ejecutivo y de Bienes y la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
En el Cuaderno de Medidas en fecha 05 de junio de 2024, se procedió a la apertura del cuaderno se decreta Medida de Embargo Ejecutivo y de Bienes y la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el apartamento 911, y se libro oficio 2810-061-24 dirigido a la oficina de Registro Público Subalterno de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 14 de junio de 2024, el Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante diligencia consignó boleta de citación, libelo de demanda y orden de comparecencia del demandado, identificado en autos, sin firmar.
En fecha 03 de julio de 2024, compareció ante este tribunal, mediante diligencia el abogado EDWARD JOSE RODRIGUEZ FARIAS, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y que la ciudadana Juez se aboque a la presente causa.
En fecha 03 de julio de 2024, mediante auto la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, en su carácter de Juez Provisoria de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de julio de 2024, se dictó auto revocando el auto de fecha 05/06/2024 de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y admite la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó emplazar al ciudadano DUANE MICHAEL PISACRETA, identificado en autos y se dejaron sin efecto las medidas decretadas.
En el Cuaderno de Medidas en fecha 10 de julio de 2024 se instó a la parte actora a consignar copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión y se dejó sin efecto el Oficio Nº 2810-061-24 de fecha 05/06/2024 librado oficio al Registrador Inmobiliario y se libró un nuevo oficio.
En fecha 01 de agosto de 2024, comparece ante este tribunal, mediante diligencia el abogado EDWARD JOSE RODRIGUEZ FARIAS, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita al Tribunal se libre compulsa con orden de comparecencia a la parte demandada, y consigna los emolumentos a la Alguacil para el debido impulso procesal de la causa.
En fecha 01 de agosto de 2024, se recibió diligencia de la ciudadana MARIA ISABEL VIEIRA, en su carácter de Alguacil en la cual deja constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de agosto de 2024, mediante auto el Tribunal ordena se elabore compulsa con su respectiva orden de comparecencia a nombre del ciudadano DUANE MICHAEL PISACRETA, plenamente identificado en autos, y sea entregada a la Alguacil con el fin de practicarla.
En fecha 14 de agosto de 2024, se recibe diligencia de la ciudadana MARIA ISABEL VIEIRA, en su carácter de Alguacil en la cual consigna compulsa, boleta de citación y recibo a nombre de DUANE MICHAEL PISACRETA, sin firmar, por cuanto el ciudadano se negó a recibirla.
En fecha 15 de octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado EDWARD JOSE RODRIGUEZ FARIAS apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita al Tribunal se libre Cartel de citación a nombre de la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2024, mediante auto este tribunal niega lo peticionado por el actor en la diligencia de fecha 15/10/2024 y ordena de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil librar Boleta de Notificación correspondiente, a fin de que la Secretaria de Despacho proceda a entregarla en el domicilio del citado señalado en autos.
En fecha 05 de noviembre de 2024, mediante diligencia la Secretaria de Despacho hace constar que se trasladó al domicilio del demandado, donde fue atendida por la ciudadana VIOLETA DE PISACRETA, esposa del ciudadano antes identificado, manifestando que dicho ciudadano no se encontraba, hizo entrega de la Boleta de Notificación y en mismo anexó una (01) imagen de referencia.
En fecha 31 de enero de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado EDWARD JOSE RODRIGUEZ FARIAS apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita le designe un Defensor Ad-Liten al ciudadano DUANE MICHAEL PISACRETA, ya identificado en autos.
En fecha 06 de febrero de 2025, mediante auto este Tribunal niega lo peticionado por el actor en fecha 31/01/2025, por cuanto el demandado se encuentra debidamente citado y se ordeno computo de los días de despacho transcurridos desde el 06/11/2024 hasta el 31/01/2025 ambas fechas inclusive.
II
MOTIVA
Este Tribunal, haciendo uso de las facultades que la Ley otorga al juez de fungir como director del proceso, considera pertinente realizas las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO, intenta la presente demanda contra el ciudadano DUANE MICHAEL PISACRETA, en donde pretende el cobro de 29 recibos de liquidación de gastos comunes o recibos de condominios, más el pago de los costos o costas procesales, además solicita que la demanda se realice por la vía ejecutiva.
A tales efectos es necesario precisar que el procedimiento por la vía ejecutiva se encuentra establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, dicha norma expresa lo siguiente:
“Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
Tenemos así que la vía ejecutiva es un procedimiento especialísimo cuya finalidad es iniciar la ejecución o cumplimiento del derecho sustancial que se pretende por existir un título ejecutivo.
El legislador concibió este con el objeto de evitar inútiles esfuerzos y retrasos procesales en aquellos casos en donde el demandante tenga a su favor derechos creditorios que hacer valer asistido de documento público o auténtico, que al aparejar ejecución se denominan títulos ejecutivos.
Este procedimiento contempla que, verificado por el juez la existencia del título ejecutivo válido, se libra un decreto de embargo ejecutivo, que no prejuzga sobre el fondo del asunto. Así, decretado el embargo, se sigue la ejecución hasta llegar al momento del remate, adelantando la actio judicati, pero estando el procedimiento ejecutivo supeditado al conocimiento previo para mayor seguridad de la contraparte.
Ahora bien, es muy clara la norma citada al señalar que la obligación de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido debe estar probada de forma clara y cierta en documento público, instrumento auténtico o instrumento privado reconocido por el deudor, entendiendo como clara y cierta aquella prueba en donde se desprenda, sin lugar a dudas y de manera manifiesta, la obligación contraída y sus circunstancias. En tal sentido, si y solo si la demanda se introduce fundada en alguno de los documentos indicados en la norma, lo cual deberá ser examinado cuidadosamente por el Juez, se acuerda inmediatamente el embargo.
En ese orden de ideas, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano , en relación a los documentos que deben acompañarse junto con el libelo ha expresado lo siguiente:
“La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión.”
En virtud del anterior comentario, es procedente examinar exhaustivamente, si las planillas de cuotas de condominio insolutas acompañadas con el libelo de demanda (f. 36 al 76); cumplen con los requisitos indispensables para refutarlos como títulos ejecutivos, en cumplimiento y de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con la exigencia del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; ello por haber sido escogida la Vía Ejecutiva para el cobro de las cuotas condominiales demandadas.
Este Tribunal procede en consecuencia, y de tal análisis constata y aprecia, que ninguna de las planillas de cuotas de condominio consignadas, están firmadas o suscritas por el Administrador de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO; lo que conlleva a considerar que las mismas, no han sido pasadas por el administrador del condominio a los copropietarios; siendo esta, una de las exigencias impuestas en el dispositivo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; sin lo cual, no podrá tenerse como título ejecutivo; por ser concurrentes los requisitos que la norma citada consagra.
La Ley de Propiedad Horizontal, la cual prevee:
“Artículo 14: Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.
Es cierto, que el artículo 14 de la Ley especial, le otorga fuerza ejecutiva a las planillas o liquidaciones libradas por el administrador, pero cuando estas planillas no las extiende el administrador, pierden el carácter de títulos ejecutivos que la Ley les otorga.
La ley de Propiedad Horizontal, no solo exige que las planillas sean libradas, sino que deben ser pasadas al propietario contra el que se opone el cobro de la cuota o cuotas condominiales; es decir, deben ser presentadas al cobro; y deben estar suscritas y selladas por la administración de la Junta de Condominio; y al faltar uno de los requisitos exigidos en la norma transcrita, no puede tramitarse la controversia por el camino de la vía ejecutiva; es necesario que estos requisitos se cumplan de manera concurrente; provocando dicha ausencia en el caso que nos ocupa, y a criterio de esta Juzgadora, la consecuencia jurídica de la inadmisibilidad de la presente demanda; y así se decide.
En el caso de marras tenemos que la pretensión incoada es manifiestamente contraria a una disposición expresa de la ley, pues se intenta accionar la vía ejecutiva fundando la demanda en un instrumento distinto de los señalados en el artículo 630 del Código de Procedimiento, y por ende, la demanda es contraria a la disposición expresa de ese artículo de la Ley, lo que a todas luces hace inadmisible la acción impetrada, y así se establece.-
Evidenciándose que la demanda es contraria a la disposición expresa del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que es obligatorio declarar INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente demanda, y así quedará establecido en la parte dispositiva.-
Es importante dejar sentado un punto previo antes de dictar la dispositiva del presente fallo que el demandado ciudadano DUANE MICHAEL PISACRETA, plenamente identificado en autos, se encuentra debidamente notificado de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso la JUNTA DE CONDOMINIO DEL APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO, y éste no dio contestación y mucho menos promovió pruebas.
En este orden de ideas esta juzgadora quiere dejar sentado que la confesión ficta es una figura procesal que opera cuando el demandado no contesta la demanda dentro del lapso legal establecido, según el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil venezolano, esta figura procede bajo ciertos requisitos: 1. La falta de contestación oportuna por parte del demandado; 2. La ausencia de pruebas que desvirtúen los hechos alegados en la parte actora; y 3. Que la pretensión no sea contraria a derecho.
En términos prácticos la confesión ficta implica que los hechos constitutivos de la acción alegados por el demandante se consideran ciertos, sin embargo, no opera sobre el derecho o las consecuencias jurídicas derivadas de dichos hechos, es decir esta figura no opera si la pretensión es contraria a derecho.
El razonamiento de lo anterior tiene su fundamento en el principio que los hechos no negados pueden ser desvirtuados por las actas del expediente y de la obligación del Juez de analizar las pruebas. El juez deberá sentenciar en consideración a que los hechos constitutivos de la pretensión son ciertos y si aquella la pretensión es desvirtuada por las mismas pruebas aportadas por la parte actora, lo que no es analógico de interpretarse como de aplicar el principio de comunidad de la prueba, sino antes bien, como se dijo, de las mismas pruebas de la parte actora ofrecidas para intentar su acción que son el documento fundamental de la demanda.
Es por lo que la ficción de la confesión, inmersa en la institución de la Confesión Ficta no puede prosperar; determinar lo contrario resultaría incompatible con los postulados de la lógica formal, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley; DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el abogado EDWARD JOSE RODRIGUEZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.549.281, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.356, quien es apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO, en contra del ciudadano DUANE MICHAEL PISACRETA, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad y titular del pasaporte N° 205925146 en su condición de propietario del inmueble distinguido con el Nº 911, ubicado en la planta nueve (9) de la Torre Uno (1) del edificio denominado APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO.
SEGUNDO: Por naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas;
TERCERO: Déjese copia de la presente decisión en el archivo al copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, a los CATORCE (14) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 214º y 165º.
LA JUEZ PROVISORIA,
JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,
YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00.p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias llevado por el archivo de este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEGSENIA MONTEROLA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Río Chico, 14 de FEBRERO de 2025
214º y 165º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano EDWARD JOSE RODRIGUEZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.549.281, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.356, quien es apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO; teniendo también el carácter de parte demandante en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES inició en contra del ciudadano DUANE MICHAEL PISACRETA, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad y titular del pasaporte N° 205925146 en su condición de propietario del inmueble distinguido con el Nº 911, ubicado en la planta nueve (9) de la Torre Uno (1) del edificio denominado APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO, que se sustancia en el expediente Nº 2024-89 (nomenclatura de este Tribunal); que por Sentencia de esta misma fecha, la cual ha declarado la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente demanda se ha ordenado notificarle a los fines de que ejerza los recursos a que hubiere lugar con respecto al presente dictamen, cuyo lapso empezará a computarse, una vez se verifique la última de las notificaciones acordadas.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ PROVISORIA,
JHOANNA JANETH MORA LINARES
FIRMA Y C.I.: FECHA Y HORA: LUGAR DE NOTIFICACION
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Río Chico, 14 de FEBRERO de 2025
214º y 165º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano DUANE MICHAEL PISACRETA, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad y titular del pasaporte N° 205925146 en su condición de propietario del inmueble distinguido con el Nº 911, ubicado en la planta nueve (9) de la Torre Uno (1) del edificio denominado APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO, Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda; teniendo el carácter de demandado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES inició el ciudadano EDWARD JOSE RODRIGUEZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.549.281, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.356, quien es apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO; que se sustancia en el expediente Nº 2024-89 (nomenclatura de este Tribunal); que por Sentencia de esta misma fecha, la cual ha declarado la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente demanda se ha ordenado notificarle a los fines de que ejerza los recursos a que hubiere lugar con respecto al presente dictamen, cuyo lapso empezará a computarse, una vez se verifique la última de las notificaciones acordadas.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PROVISORIA,
JHOANNA JANETH MORA LINARES
FIRMA Y C.I.: FECHA Y HORA: LUGAR DE NOTIFICACION
|