REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITUD Nº: S-25-171.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YAMILET TERESA DE JESUS DURAN SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.219.570.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 81.345.
CONYUGE: Ciudadano PEDRO JOSE REYES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.293.226.
MOTIVO: HOMOLOGACION DESISTIMIENTO DE DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DE LA NARRATIVA
Se recibió escrito de solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana YAMILET TERESA DE JESUS DURAN SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.219.570, en contra del ciudadano PEDRO JOSE REYES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.293.226, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; alega la solicitante en su escrito que, contrajeron matrimonio civil, en fecha 22 de marzo de 2019, por ante la Registradora Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado en acta bajo el Nº 30. Así mismo manifestó que su último domicilio conyugal fue en la casa s/n, identificada Ysabel de la calle Páez de Rio Chico, municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda. De dicha unión matrimonial no procrearon hijos. No obstante, manifiesta la solicitante que han permanecido separados aproximadamente desde Julio de 2024; Que por todas las razones antes expuestas es por lo que decidieron ocurrir a este Despacho a los fines que sea declarado el Divorcio por desafecto por haber manifestado su voluntad, sin ningún tipo de coacción de querer poner fin a la relación matrimonial por invocación expresad el desafecto.
En fecha 10 de febrero de 2025, mediante auto le da entrada a la solicitud e insta a la solicitante a aclarar el tiempo de separación con su fundamento jurídico y manifieste si adquirieron bienes de fortuna dentro de la comunidad conyugal.
En fecha 11 de febrero de 2025, mediante diligencia compareció la ciudadana YAMILET TERESA DE JESÚS DURAN SISO, asistida por la abogada MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO, identificadas en autos, desistiendo de la demanda de divorcio y solicitando sea devuelta el acta de matrimonio.
DE LA MOTIVA
Vista la manifestación de la solicitante, el Tribunal para decidir sobre lo solicitado, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por la parte solicitante y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la compareciente, su último domicilio conyugal fue fijado en el municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Cabe señalar igualmente, que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite, en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Por otra parte, la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como Modos Anormales de Terminación del Proceso.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
De lo anterior se desprende que el desistimiento del procedimiento no produce dejación del derecho material, ni de la petición deducida en juicio, lo que produce es una extinción de la causa, sin llegar a convertirse tal extinción en cosa juzgada por no tocar el fondo de lo solicitado en tutela.
Observa esta Jurisdicente, que la solicitante, ciudadana YAMILET TERESA DE JESÚS DURAN SISO, identificada en autos, al manifestar en el extracto de la diligencia de fecha 11/02/2025, el desistimiento de la solicitud de Divorcio, hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión solicitada; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la solicitante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal y declara la procedencia de la homologación del desistimiento,. Así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Rio Chico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la presente acción y del procedimiento, presentado por la ciudadana YAMILET TERESA DE JESUS DURAN SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.219.570, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 81.345, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena el desglose del folio Tres (03) del presente expediente en virtud de lo solicitado en la diligencia de fecha 11/02/2025 y agréguese una copia simple del acta de matrimonio.
TERCERO: Déjese copia certificada de esta providencia en el Departamento de archivo de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, a los CATORCE (14) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA
YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las 03:10.p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
YEGSENIA MONTEROLA
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