REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE: N° 2019-50

SOLICITANTES: Ciudadanos JUNIOR IVAN GOMEZ MEDINA y OSMARY RODRÍGUEZ MÓNACO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-18.133.744 y V-25.879.191, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana DARIANA GUARATE DUARTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 295.886.

MOTIVO: Solicitud de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

I
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2019, ante este Tribunal de Municipio, por los ciudadanos JUNIOR IVAN GOMEZ MEDINA y OSMARY RODRÍGUEZ MÓNACO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-18.133.744 y V-25.879.191, respectivamente, asistidos por la abogada DARIANA GUARATE DUARTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 295.886, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: “Que contrajeron matrimonio ante la Registradora Civil y Electoral de la Parroquia Cupira, Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de julio de 2014, mediante acta Nº 20. Que su domicilio conyugal fue la población de Chaguaramal, Cupira, municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda. Que no procrearon hijos. Que están separados desde noviembre del año 2014. Que por todo lo antes expuesto, solicitaron se declare con lugar el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil”.
En fecha 05 de diciembre de 2019, mediante auto este Tribunal le dio entrada y admite a la presente solicitud de Divorcio y ordeno librar boleta de notificación a la representante del Ministerio Publico.
En fecha 09 de diciembre de 2019, se recibió diligencia del Alguacil encargado informando al tribunal que notifico a la Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público.
En fecha 09 de diciembre de 2019, mediante auto se ordena agregar al expediente la diligencia de la Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera del Ministerio Púbico en la cual emite Opinión Favorable.
En fecha 04 de febrero de 2025, mediante diligencia comparece el ciudadano abogado RUBEN ENRIQUE MORFFE BRITO, en representación de la ciudadana OSMARY RODRÍGUEZ MÓNACO, y consigna adjunto a la presente diligencia Poder Apud Acta conferido a su persona, y solicita que se aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de febrero del 2025, mediante auto la ciudadana Juez se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de febrero del 2025, mediante auto la ciudadana Juez, ordena a la Secretaria de esta Sala que a través de los medios Tecnología de comunicación, mediante la plataforma WhatsApp realice vídeo llamada a la ciudadana OSMARY RODRIGUEZ MÓNACO, y certifique el poder APUD ACTA otorgado al ciudadano RUBEN ENRIQUE MORFFE BRITO.
En fecha 13 de febrero de 2025, la ciudadana YEGSENIA MONTEROLA en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal, deja constancia mediante acta la vídeo llamada realizada a la ciudadana OSMARY RODRÍGUEZ MÓNACO, identificada en autos, informándole el objeto de la llamada, manifiesto en forma clara, precisa, libre de coerción y de modo indubitable no tener objeción y estar de acuerdo con el Poder Apud-Acta, conferido al abogado RUBEN ENRIQUE MORFFE BRITO.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta Sentenciadora observa la disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de más de diez (10) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982.
La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.
Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud.
En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: JUNIOR IVAN GOMEZ MEDINA y OSMARY RODRÍGUEZ MÓNACO, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUNIOR IVAN GOMEZ MEDINA y OSMARY RODRÍGUEZ MÓNACO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.133.744 y V-25.879.191, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JUNIOR IVAN GOMEZ MEDINA y OSMARY RODRÍGUEZ MÓNACO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-18.133.744 y V-25.879.191, respectivamente, contraído ante la Registradora Civil y Electoral de la Parroquia Cupira, Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de julio de 2014, mediante acta Nº 20. Una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
-DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Así mismo se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: miranda.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio chico, a los VEINTIÚN (21) días del mes de FEBRERO de DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,


YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30.a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias llevado por el archivo de este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
LA SECRETARIA,


YEGSENIA MONTEROLA