CAPITULO II
ANTECEDENTES
Recibida la presente solicitud FIJACION DE OBLIGACIONHOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana ANAKARI TORREALBA,Fiscal Auxiliar Interino 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio delosniñosA.J.P.D, A.J.D.P y del adolescente A.J.P.(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto en audiencia especial realizada entre las partes ciudadanosAITKEEN AILEEN DELGADO VALERA, (PROGENITORA) y ASDRUBAL JOSE PASOS RAVELO (PROGENITOR), titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.802.956 y V-14.839.922, respectivamente,en fecha 20 de Junio del 2024, por ante la sede de la Fiscalía 14º del Ministerio Publico, no llegaron a un acuerdo respecto a la obligación de manutención.
En fecha 16 de julio de 2024, este Tribunal dictó auto de entrada a la presente solicitud, bajo el Nº SM-216-2024, y se admitió en cuanto a lugar en derecho. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano ASDRUBAL PASOS.
Cumplidos los trámites para la notificación del ciudadano Asdrúbal Pasos, identificado ut supra, este tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación en presencia de las partes, la cual tuvo lugar en fecha 26-11-2024, en la cual no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio.
En fecha 29 de noviembre de 2024, este dicto tribunal, dictó auto de apertura del lapso de pruebas y contestación de la demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2024, se recibió escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas, suscrito por el ciudadano ASDRUBAL JOSE PASOS RAVELO, (PROGENITOR), debidamente asistido por el abogado EDUARDO ANTONIO SUAREZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.460.
Seguidamente, en fecha 15 de enero de 2025, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, la parte accionante, no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Acto seguido, en fecha 05 de febrero de 2025, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de juicio, comparecieron ambas partes, quienes decidieron resolver la presente controversia sobre la fijación de la obligación de Manutención, llegando al siguiente acuerdo:
“…Acto seguido, pide la palabra el ciudadano ASDRUBAL JOSE PASOS RAVELO, identificado ut supra, quien expuso: “a los fines de llegar a un acuerdo amistoso y en el mejor interés y beneficio de mis hijos, ofrezco nuevamente la cantidad de CIEN DOLARES MENSUALES ($ 100), ajustados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, más el 50% de los gastos extras y a su vez cancelar los meses atrasados hasta la presente fecha. Es todo.”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra la ciudadana AITKEEN AILEEN DELGADO VALERA, quien se encuentra plenamente identificada, y expone: “estoy de acuerdo con el ofrecimiento efectuado por el ciudadano ASDRUBAL JOSE PASOS RAVELO. Es todo…”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. en estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser cometidos a la homologación del juez y jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no serán contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Asimismo, el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación debe ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y partición de comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de conformidad con los artículo 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo carácter es de orden público e indiscutible, en el que se evidencia que las partes voluntariamente y sin ningún tipo de coacción en audiencia de sustanciación en fase de juicio ante este tribunal en fecha 05-02-2025, llegaron a un acuerdo en beneficio de los niños A.J.P.D, A.J.D.P y del adolescente A.J.P.(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respecto a la fijación de la obligación de Manutención. En tal sentido, y por cuanto dicho acuerdo entre los progenitores no es contrario a derecho, ni al orden público, asimismo, se garantiza los derechos y garantías superiores de los Niños y del adolescente, así como un nivel de vida adecuado, debe declararse procedente la HOMOLOGACIÓN del supra ACUERDO suscrito por los ciudadanos AITKEEN AILEEN DELGADO VALERA (PROGENITORA) y ASDRUBAL JOSE PASOS RAVELO (PROGENITOR), titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.802.956 y Nº V-14.839.922, respectivamente, en beneficio de los niños A.J.P.D, A.J.D.P y del adolescente A.J.P.(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se decide
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