II
ANTECEDENTES
Inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 12-02-2025,ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en funciones de Juzgado Distribuidor, en fecha 12 de Febrero de 2025, suscrito por la ciudadana TIBISAY JOSEFINA GONZÁLEZ ORTEGA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 309.772, actuando en representación del ciudadanoGILBERTO DE FREITAS CARAVALHO, de nacionalidad Portugués, titular de la cédula de Identidad N° E-81.219.674, contentivo de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, a la cual, se le dio entrada y se le asignó el Nº C-3124-2025, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Alega la representante legal que su representado ciudadano GILBERTO DE FREITAS CARAVALHO,inicio una unión concubinaria en el año mil novecientos setenta y cinco (1975), con quien en vida respondía al nombre de Gómez Gisela, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.516.757, relación que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron, por un tiempo aproximado de cuarenta y siete (47) años, hasta el día del lamentable fallecimiento de su concubina, arriba plenamente identificada, hecho ocurrido el 27-02-2022, tal como se desprende del acta de defunción; que durante esa unión concubinaria procrearon una hija que tiene por nombre CARMEN DELIA DE FREITAS GÓMEZ, titular de cedula de identidad nº V-19.494.658, quien en la actualidad es mayor de edad. Es el caso Ciudadano Juez que de conformidad con lo establecido en el artículo 676 del Código Civil, solicita se declare que existió una Unión Concubinaria entre la hoy finada ciudadana GISELA GÓMEZ y el ciudadano GILBERTO DE FREITAS CARAVALHO, por lo que pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En virtud de la Resolución N° 0006-2009, de fecha 18 de marzo del 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se confirió competencia exclusiva y excluyente a los juzgados de municipio respecto del conocimiento de los asuntos propios de la jurisdicción voluntaria “en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”, según prevé la redacción del artículo 3 ibídem.
Ahora bien, la competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.
en tal sentido, este Juzgador, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente consignado por la parte actora, el ciudadanoGILBERTO DE FREITAS CARAVALHO, y en virtud de la narración de los hechos y del continente y contenido de la redacción del escrito libelar, que la misma se refiere a una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
En tal sentido, la Resolución N° 2009-0006, publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3 que señala lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. Por su parte, la RESOLUCIÓN N° 2023-0001, publicada en fecha 24 de mayo del año 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente actualmente, así como la derogada Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, realiza modificaciones de la anterior Resolución pero es en cuanto a la cuantía de la demanda, mas no, en cuanto a la materia, y al estar involucrado en el presente asunto, una demanda contenciosa de estado y capacidad de la persona, le corresponde al Tribunal de Primera Instancia de esta Jurisdicción judicial. Doctrinariamente, el Maestro CHIOVENDA, con relación a este particular, enseña, que, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia; y autores de la talla de MARCOS TULIO ZANZUCCHI, han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la Ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella. Cabe destacar que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Máximo Tribunal estableció que, los Jueces naturales, son aquellos a que los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogable, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 00-2448, sentencia N° 559).
En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afecto directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide. En consecuencia, resulta forzoso para este Director del Proceso declararseINCOMPETENTE por la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 Ejusdem, para continuar conociendo del presente proceso, tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE
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