SEGUNDO
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA DE VENTA, presentada en fecha 13-12-2022, por ante el Juzgado distribuidor de turno, presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO BARRIOS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.129.486, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LUIS PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.800, en contra de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A.
Seguidamente, en fecha 13 de diciembre de 2023, este tribunal dicto auto dándole entrada a la presente causa bajo el Nº 2850-2022, e instando a consignar recaudos para proceder a la admisión de la misma.
En fecha 01 de febrero de 2023, previa la consignación de los recaudos y de la reforma del libelo de la demanda, se procedió a la admisión de la misma,ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 02 de agosto de 2023, este tribunal dictó auto agregando resultas de citación, procedente del tribunal 17° de Municipio de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas.Se ordenó corregir foliatura.
En fecha 19 de septiembre de 2023, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación por cartel de la parte demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo posteriormente, en fecha 20-09-2023, librado el respectivo exhorto con oficio a los tribunales de Municipio del área metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de febrero de 2024, este tribunal dictó auto agregando resultas de citación por cartel, procedente del tribunal 16° de Municipio de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas. Se ordenó corregir foliatura y se agregó cartel de citación publicados en el diario última Noticas y el Nacional.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Relativo a la extinción del proceso por perención, establece el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........
Asimismo, señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. Es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (articulo. 26), de forma tal que el juez como director del proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (articulo 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que la última actuación de la parte accionante es de fecha 29/01/2024, fecha en la cualla parte actora consigno la publicación del cartel de citación en los diarios ultimas noticias y el nacional,lo cual evidencia de autos una notable ausencia y/o abandono del proceso, lo que constituye un abandono al trámite procesal, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento legal, no mediando alguna otra actuación a la fecha es por lo que este Tribunal considera que la última actuación realizada en esta causa, es de fecha 29/01/2024. Al respecto señala la sentencia de la Sala de casación Civil antes transcrita, que existe un desinterés de la parte actora de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 29 de enero de 2024, la perención se consumó el 29 de enero de 2025. Y ASÍ SE DECIDE