SEGUNDO
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO 185/1070, presentada en fecha 15/01/2024, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Miranda, previo sorteo realizado bajo el acta Nº 04, de fecha 15/01/2024,por la ciudadanaRAMOS RUDIS MARGARITA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.997.390, debidamente asistida en este acto por el abogado CARLOS JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.652, en contra del ciudadano JESUS DANIEL MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.887.548; expone la solicitante en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil, de la Jefatura de la Parroquia Charallave, Consejo Municipal del Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio Nº 25, inserta en los libros llevados por ante esa oficina en el año 1986. Que establecieron su domicilio conyugal en Yare, Municipio Bolívar Las Brisas. Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, hoy mayores de edad, JOSE DANIEL MUÑOZ RAMOS, GENESIS DANIELA MUÑOZ RAMOS Y JASON JESUS MUÑOZ RAMOS. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes, Que surgieron desavenencias las cuales los fueron distanciando, a tal punto que ya hace más de doce (12) años decidieron separarse de hecho desde el 21 de septiembre de 2011.
Seguidamente, en fecha 15 de enero de 2024, este tribunal dicto auto dándole entrada dándole registro en los libros correspondiente y se admitió.
En fecha 23-01-2024, el secretario de este tribunal, dejo constancia que hizo acto de presencia el ciudadano JESUS DANIEL MUÑOZ MACERO, quien manifestó no tener ninguna objeción con el divorcio.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Relativo a la extinción del proceso por perención, establece el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........
Asimismo, señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. Es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (articulo. 26), de forma tal que el juez como director del proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (articulo 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que en fecha 15/01/2024, se admitió la presente solicitud, lo cual evidencia de autos una notable ausencia y/o abandono del proceso, lo que constituye un abandono al trámite procesal, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento legal, no mediando alguna otra actuación a la fecha, es por lo que este Tribunal considera que la última actuación realizada en esta causa, es de fecha 15/01/2024. Al respecto señala la sentencia de la Sala de casación Civil antes transcrita, que existe un desinterés de la parte actora de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 15 de enero de 2024, la perención se consumó el 15 de enero 2025. Y ASÍ SE DECIDE