REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÚA
Cúa, 19 de febrero de 2025
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE: No. D-989-25
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.598.622.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GINO GAVIOLA inscrito en el Inpreabogado bajo el No.70.727.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 9669, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No 4, TOMO 87-A-Cto, representada por la ciudadana ANA MARIA SOUSA CASTAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-6.993.887, en su carácter de directora general.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LISSET ZERPA y Abg. JUAN CHAVARRY, inscritos en el Inpreabogado bajo los No 153.413 y 275.251, respectivamente.
TERCERO: Sociedad Mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de diciembre de 2001, bajo el Nro. 6, Tomo 240 A-VII, representada por los ciudadanos RENE DE JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA y EDGARD JOSÉ RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No V-6.411.129 y V-6.991.322, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: Abg. ANTONIO TREJO CALDERON y LUIS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No 12.759 y 232.920.
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial
DECISIÓN: Incidencia Cautelar

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

De la revisión de las actas procesales se evidencia que, mediante auto de fecha (12/12/2024) el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ordenó la apertura de un cuaderno de medidas, en virtud de la solicitud de medida preventiva de secuestro formulada en el escrito libelar presentado por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.598.622, debidamente asistido por el profesional del Derecho GINO GAVIOLA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PARAÍSO DEL TUY 9669, C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 4, TOMO 87-A-Cto, en fecha 16 de junio de 2009, representada por la ciudadana ANA MARIA SOUSA CASTAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.993.887, en su carácter de Directora General con motivo al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, se sigue en su contra.
En fecha (20/12/2024), se dictó decisión mediante la cual se decreta medida de secuestro preventivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble propiedad de la parte actora ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.598.622, constituido por un local comercial ubicado en el sector pueblo abajo con frente a las calles Bolívar y Ricaurte, de la población Charallave, Municipio Cristóbal del estado Miranda, en el cual funciona la empresa INVERSIONES EL PARAÍSO DEL TUY 9669, C.A, fijando su práctica para el día (22/01/2025).
En fecha (22/01/2025) se recibió escrito de oposición a la medida presentado por los ciudadanos RENE DE JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA y EDGARD JOSÉ RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.411.129 y V-6.991.322, respectivamente, actuando en su carácter de Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de diciembre de 2001, bajo el Nro. 6, Tomo 240 A-VII, debidamente asistidos por los profesionales del derecho ANTONIO TREJO CALDERÓN y LUIS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.759 y 232.920.
En fecha (22/01/2025) comparece la ciudadana ANA MARIA SOUSA CASTAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-6.993.887, actuando en su carácter de directora general de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PARAÍSO DEL TUY 9669 C.A, debidamente asistida por los abogados LISSET ZERPA y JUAN CHAVARRY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No 153.413 y 275.251, respectivamente mediante la cual solicita se suspenda la medida de secuestro.
Posteriormente, corresponde a este juzgador conocer de la oposición a la medida cautelar en virtud de la inhibición formulada por el Abg. Kenys Villalta Rebolledo Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha (22/01/2025).
Así pues, luego de recibida las presentes actuaciones, se dicta auto en fecha (05/02/2025) mediante el cual se apertura una articulación probatoria de ocho (08) días constando en autos que las partes hicieron uso de su derecho consignando dentro del lapso legal establecido sus medios probatorios.
En fecha (13/02/2025) compareció la abogada LISSET ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.413 acreditada en autos, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha (17/02/2025) compareció el abogado ANTONIO TREJO CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 12.759, acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha compareció el Abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 70.727, y ratificó el valor probatorio del recurso ejercido oportunamente ante el SUNDEE.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir de la presente incidencia tal como lo dispone el artículo 603 Ejusdem, quien aquí suscribe pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR
Mediante el libelo de la demanda presentado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de junio de 2024 el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.598.622, debidamente asistido por el Abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.70.727., solicitaron que se acordara medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, sosteniendo para ello lo siguiente:
“(...De acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses e igualmente a lo establecido en los artículos 585 y 588 del código de Procedimiento Civil solicito sea decretada PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la presente acción, toda vez que se encuentra totalmente agotada la vía administrativa ya que en fecha Veintidós (22) de abril del año 2.024 se inició el procedimiento administrativo para acordar la medida de secuestro sobre el local arrendado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) tal y como consta de escrito recibido por dicha Superintendencia en esa misma fecha 22 ABR. 2024 que en original recibido anexo a la presente marcado "D".
En estricta aplicación del artículo 41, literal "L" del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y por cuanto el sentido y alcance de dicha norma se refiere, a que con el solo transcurso y consumo del lapso de treinta (30) días continuos para pronunciarse luego de presentada la solicitud ante el órgano administrativo, se entiende verificado el agotamiento de la instancia administrativa, en este sentido, hago valer la solicitud efectuada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), que esta representación, interpuso en fecha Veintidós (22) de abril del año 2.024, formal solicitud de inicio del procedimiento administrativo para la solicitud de medidas cautelares, la cual reposa ante esa sede administrativa, con lo cual demuestro que se agotó la vía administrativa.…)

OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR:
Asimismo, mediante escrito consignado en fecha (22/01/2025) los ciudadanos RENE DE JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA y EDGARD JOSÉ RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.411.129 y V-6.991.322, respectivamente, actuando en su carácter de Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de diciembre de 2001, bajo el Nro. 6, Tomo 240 A-VII, debidamente asistidos por los profesionales del derecho ANTONIO TREJO CALDERON y LUIS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.759 y 232.920, procedieron a oponerse a la medida cautelar decretada por el juzgado primero, manifestando para ello, lo siguiente:
(…En nombre de nuestra representada nos oponemos y hacemos FORMAL OPOSICIÓN a la medida de SECUESTRO PREVENTIVO decretada por este Tribunal al local comercial ocupado en condición de arrendataria por la sociedad mercantil INVERSIONES PARAISO DEL TUY 9669 C.A. y propiedad de nuestra representada INVERSIONES VENUS 2010 C.A. por las siguientes razones:
Consta de documento de Compra venta Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el No. 47, Tomo 83, Folios 141 al 143 de fecha 25 de abril del año 2.016, que el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a nuestra representada INVERSIONES VENUS 2010 C.A. la totalidad del inmueble del que forma parte el local varias veces mencionado y que nuestra representada pagó el precio, razón por la cual el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ dejó de ser propietario del mencionado inmueble. (Acompaño copia simple de documento de Compra venta).
Consta así mismo, de la Sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 26 de septiembre de 2.023, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por nuestra representada INVERSIONES VENUS 2010 C.A. y la oposición realizada, y por consiguiente revocó y LEVANTÓ la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal a su cargo que afectó la relación arrendaticia de nuestra representada con la arrendataria INVERSIONES PARAISO DEL TUY 9669 C.A. y con otros locales que forman parte del inmueble propiedad de nuestra representada. (Acompaño copia de la indicada Sentencia).
Consta igualmente, de Sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha de fecha 2 de agosto de 2.024 que declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por nuestra representada INVERSIONES VENUS 2010 C.A. contra la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado de fecha 14 de febrero de 2.024, la cual REVOCA en todas sus partes la sentencia la sentencia dictada por este Tribunal y declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA intento JUAN CARLO RODRIGUEZ ARTEAGA contra INVERSIONES VENUS 2010 C.A. y en la cual se desprende que la propietaria del inmueble sujeto a la acción de desalojo y secuestro preventivo es mi representada INVERSIONES VENUS 2010 C.A. al haber comprado ese inmueble y que la pretensión accionada por JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEAGA no ha lugar por cuanto no es propietario del inmueble, no es arrendador del local y por lo tanto no existe entre otras cosas, una relación real entre esta persona como supuesto propietario porque no lo es y la arrendataria como poseedor precaria del inmueble en base al contrato de arrendamiento; por lo tanto no hay causa lícita para que se dicte la medida cautelar de secuestro. En consecuencia, ante la falta de cualidad del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, ante la inexistencia de una relación real de este y la arrendataria no hay causa lícita alguna para haber dictado la medida de secuestro y por lo tanto NOS OPONEMOS a la misma y solicitamos se declare SIN LUGAR, y todo esto ocurrió en este mismo Tribunal, encontrándose el Expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del Recurso de Hecho intentado por JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA contra la negativa del JUZGADO Superior de oir el Recurso de Casación (acompañó Auto del Tribunal Superior que DECLARA Inadmisible el Recurso de Casación).- INVERSIONES VENUS 2010 C.A. se reserva el ejercicio de las acciones civiles y penales, especialmente esta última en contra de esta persona que sin derecho alguno pretende apropiarse de un inmueble que no es de su propiedad porque lo vendió y así consta de la Sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. en fecha 2 de agosto de 2024…)
De igual forma en fecha (22/01/2025), comparece la ciudadana ANA MARIA SOUSA CASTAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-6.993.887, actuando en su carácter de directora general de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PARAÍSO DEL TUY 9669 C.A, debidamente asistida por los abogados LISSET ZERPA y JUAN CHAVARRY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 153.413 y 275.251, respectivamente, alegando lo siguiente:
(…. PUNTO PREVIO: Como punto previo a esta oposición, debo señalar que la parte actora en su libelo manifiesta que el canon de arrendamiento que viene pagando nuestra representada le sea cancelado a ellos, alegando ser los propietarios del inmueble y en virtud que el mismo se encuentra en litigio actualmente, nuestra representada cumple con su obligación, tal y como lo venía haciendo con el ciudadano RENNE RODRIGUEZ, hermano de la parte actora, por lo que es totalmente falso que exista un incumplimiento de pago.
Hecha esta aclaratoria, a los fines ilustrar al ciudadano juez sobre la temeridad de las afirmaciones del actor en el libelo de la demanda, pasó a ratificar la oposición a la medida de secuestro en los siguientes términos:
OPOSICIÓN: De conformidad con lo previsto por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil nos oponemos formalmente a la medida de Secuestro decretada y ordenada a ser practicada contra el inmueble antes descrito en base a las consideraciones siguientes:
Entre otras cosas, la parte actora no llenó los extremos para que el tribunal decrete y menos practique la medida de secuestro que obra en autos, en virtud de que la parte actora se limitó en el libelo de demanda a señalar que nuestra representada le adeuda arrendamiento, la pretensión del actor, que además es temeraria como se demostrará oportunamente, no pueden ser suficientes para que el Tribunal decrete la medida de secuestro en cuestión. El actor debió acompañar al libelo, por lo menos un medio de prueba que demuestre la insolvencia del demandado para que el Tribunal decrete y practique la medida de secuestro. No existe pues presunción tan siquiera leve del derecho reclamado por el actor.
Esta causa específica para que proceda el secuestro, impone al actor la obligación de presentar un medio de prueba o principio de prueba de la insolvencia del demandado…)
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
Examinadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la representación judicial de la parte actora, a los fines de demostrar el cumplimento de los extremos exigidos para la procedencia de la medida cautelar y en la articulación probatoria, consignó lo siguiente:
Anexo marcado con letra “D” Solicitud efectuada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), interpuesta en fecha Veintidós (22) de abril del año 2.024. Ahora bien, se demuestra la formal solicitud de inicio del procedimiento administrativo para la solicitud de medidas cautelares, la cual reposa ante esa sede administrativa, con lo cual demostró que se agotó la vía administrativa. Analizado el anterior medio probatorio se evidencia que la parte demandante dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo a que hace referencia la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual no fue desvirtuado de ninguna manera en la oportunidad para oponerse a la misma. - Así se precisa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente al escrito de oposición a la medida cautelar y durante la articulación probatoria abierta, la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 9669, C.A, consignó lo siguiente:
Anexo marcado con letras "A", constante de trece (13) folios útiles, recibos de pagos originales por concepto de canon de arrendamiento, aproximadamente los últimos 3 años. De la revisión de dichos recibos de pago, considera quien aquí suscribe que es materia que netamente tiene que ver con el fondo del asunto principal, no pudiendo el Tribunal in limine, emitir un adelanto con respecto a tal hecho.
Anexo marcado con letra “B”, constante de tres (03) folios útiles, copias simples de comprobantes de ingresos por consignación ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. En el expediente 2873-2023. Observa este Juzgador que los mismos no poseen firma ni sello de dicho Tribunal, por lo que en este sentido esta alzada no le concede valor probatorio alguno.
Anexo marcado con letra “C Registro Mercantil pertenecientes a INVERSIONES VENUS 2010, C.A, donde se indica cada uno de los accionistas para el año 2006. Ahora bien, siendo que la documental es cuestión no fue impugnada por la contraparte, es por lo que, quien suscribe la tiene como fidedigna de su original conforme a lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia le confiere valor probatorio. Así se decide.
Anexo copia simple, marcado con letra “D” permiso solicitado a la alcaldía en el año 2005, a los fines de tramitar permisos para asuntos concernientes al local comercial. Del contenido del presente documental se desprende que nada contribuye a la resolución de la presente incidencia cautelar, por lo que se desechan del proceso por impertinentes y, por ende, no se les confiere valor probatorio. Así se precisa.
Anexo marcado con Letra "E" sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 26 de septiembre de 2023, mediante el cual levantó la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal Primero de Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta, que en su momento afectó la relación arrendaticia y fue donde se cancelaba por consignación en el referido órgano jurisdiccional cumpliendo cabalmente con su obligación. Ahora bien, siendo que la documental es cuestión no fue impugnada por la contraparte, es por lo que, quien suscribe la tiene como fidedigna de su original conforme a lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia le confiere valor probatorio. así se decide.
Anexo marcado con Letra "F”, e impugno contenido de la copia simple, marcada con Letra "F", del comunicado dirigido a la Ciudadana ANA MARIA SOUSA CASTAÑO, en fecha 19 de febrero 2024. Ahora bien, este juzgador establece que la documental bajo análisis, es un instrumento fundamental de la demanda por lo que netamente tiene que ver con el fondo del asunto principal, no pudiendo el Tribunal in limine, emitir un adelanto con respecto a tal hecho.
Pruebas testimoniales de los ciudadanos RENE RODRÍGUEZ. ADRIEL RODRÍGUEZ y GABRIEL JOSÉ LUIS SAUSA, los nombrado son mayores de edad, domiciliados en el Municipio Charallave estado Miranda. De la prueba promovida, se evidencia que los testigos no fueron plenamente identificados, su domicilio es totalmente impreciso, por lo que quien suscribe considera que no cumplen con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil., por lo que se desechan del proceso por impertinentes y, por ende, no se les confiere valor probatorio. Así se precisa.
PRUEBAS DEL TERCERO:
Revisada la presente causa, se evidencia que el tercero interviniente RENE DE JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA y EDGARD JOSE RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cúa Estado Bolivariano de Miranda portadores de las cédulas de identidad números V-6.411,129 y V-6.991.322 respectivamente, actuando en este acto en su carácter de DIRECTORES GERENTES de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENUS 2010 C.A., debidamente asistidos por el Abogado ANTONIO TREJO CALDERÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.759, en la articulación probatoria, consignó lo siguiente:
En copia fotostática, marcada con la letra “D” Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENUS 2010 C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de diciembre de 2.001, anotada bajo el No. 6. Tomo 240-A-VII. Ahora bien, siendo que la documental es cuestión no fue impugnada por la contraparte, es por lo que, quien suscribe la tiene como fidedigna de su original conforme a lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia le confiere valor probatorio. Así se decide.
En copia fotostática, marcada con la letra “E” Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 26 de julio de 2.007 inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 43, Tomo 778-A-VII. Ahora bien, siendo que la documental es cuestión no fue impugnada por la contraparte, es por lo que, quien suscribe la tiene como fidedigna de su original conforme a lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia le confiere valor probatorio. Así se decide.
En copia fotostática, marcados con letra "A" adjunta al escrito de Oposición presentado en fecha 22 de enero de 2.025, Documento Público debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de abril de 2016, anotado bajo el No. 47, Tomo 83, Folios 141 hasta el 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría por el cual El Actor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a mi representada INVERSIONES VENUS 2010 C.A. Ahora bien, este juzgador establece que la documental bajo análisis, es un instrumento fundamental de la demanda por lo que netamente tiene que ver con el fondo del asunto principal, no pudiendo el Tribunal in limine, emitir un adelanto con respecto a tal hecho.
En copia fotostática, marcados marcada con letra "B” al escrito de Oposición Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito con sede en Los Teques que declaró CON LUGAR el recurso de apelación y la oposición realizada por nuestra representada INVERSIONES VENUS 2010 C.A. y por consiguiente REVOCÓ y LEVANTÓ la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, siendo que la documental es cuestión no fue impugnada por la contraparte, es por lo que, quien suscribe la tiene como fidedigna de su original conforme a lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia le confiere valor probatorio. Así se decide.
Anexo marcado con la letra “C” al escrito de oposición a la medida, sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declaro con lugar el recurso de apelación ejercicio por la Sociedad Mercantil Inversiones venus 2010, c.a. y revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y declara sin lugar la demanda que por resolución de contrato de compra venta intento el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, contra INVERSIONES VENUS 2010, C.A. Ahora bien, siendo que la documental es cuestión no fue impugnada por la contraparte, es por lo que, quien suscribe la tiene como fidedigna de su original conforme a lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia le confiere valor probatorio. Así se decide.
Anexo copia marcada con letra “F” diligencia de la parte actora de fecha 28 de octubre de 2024, anunciado Recurso de Casación a la Sentencia del Juzgado en lo Civil, Mercantil y Transito que declaro CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por INVERSIONES VENUS 2010, C.A y SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato. Así las cosas, visto que no cursa en autos, este Tribunal no tiene nada que valorar en esta oportunidad.
Anexo marcado con letra “G” decisión del tribunal Superior Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 12 de noviembre de 2024 que NIEGA el Recurso de Casación. Siendo que la documental es cuestión no fue impugnada por la contraparte, es por lo que, quien suscribe la tiene como fidedigna de su original conforme a lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia le confiere valor probatorio. Así se decide.
Anexo marcado con la letra “H” Comunicación suscrita por el actor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA enviada a la ciudadana ANA MARIA SOUSA CASTAÑO, en su carácter de directora general de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PARAÍSO DEL TUY 9669, C.A, arrendataria del local comercial objeto de la medida de SECUESTRO. Ahora bien, este juzgador establece que la documental bajo análisis, es un instrumento fundamental de la demanda por lo que netamente tiene que ver con el fondo del asunto principal, no pudiendo el Tribunal in limine, emitir un adelanto con respecto a tal hecho.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la oposición de parte, conforme a las disposiciones de nuestro código adjetivo debe fundamentarse en el incumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil. Para lo cual se hace necesario analizar además de los supuestos de procedencia de la medida de secuestro, establecidos en el artículo 599 eiusdem, las pruebas aportadas a los autos por la parte actora, a los fines de acreditar el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Establecido lo anterior se observa que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente Nro. 2001-000504, estableció lo siguiente:
“(...) Por otro lado, las medidas cautelares son una garantía judicial que solo pueden ser decretadas en un proceso pendiente, pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito, debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan sufrir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que resulta amparado por la medida.
El secuestro es una de las medidas preventivas y está regulado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 599: Se decretará el Secuestro:
(…) 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el Contrato.
Explica Ricardo Henríquez La Roche que:
(…La medida preventiva debe estar preordenada al resultado práctico de la sentencia definitiva, y el contenido de esta depende de la demanda deducida. Por eso la interpretación correcta de la disposición debe ser que el arrendador demanda la resolución del contrato con fundamento en las faltas específicas del demandado que ameritan en concepto del legislador- el secuestro preventivo. Desde luego que la disposición de este Código no establece las causas de secuestro en resolución de arrendamiento. Los motivos de resolución de todo tipo de contrato, los señala la norma general.
(...)
Corolario de todo lo anterior es que la disposición del ordinal 7 en comento debe entenderse en el sentido siguiente: Se decretara el secuestro de la cosa arrendada, cuando se pidiere la resolución del contrato por falta de pago de pensión de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer el demandado las mejoras a que este obligado (Código de Procedimiento Civil, Caracas, Tomo IV, 1997, p. 494, 495 y 496).
En el caso de marras, se trata de una demanda por desalojo de local comercial, por lo que se hace necesario que concurran los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris); y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora).
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyo bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Así pues, el juzgador para decretar alguna medida preventiva deberá verificar de conformidad con el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo de peligro por la demora procesal.
Al respecto, nuestro Código de procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588 lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas
(…2° El secuestro de bienes determinados.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)
Atendiendo a lo anterior, el juez debe siempre motivar su decisión a través de la cual acuerda, modifica, suspende o niega una medida preventiva, y en el caso de negativa, debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran acreditados los requisitos de procedencia.
En ese mismo orden de ideas, cuando obre contra alguna de las partes, alguna de las providencias cautelares, esta podrá hacer uso del procedimiento de oposición previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo que se transcribe a continuación:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
En el caso de autos, se observa que la parte demandante, para invocar el primer requisito de procedibilidad de la cautelar, simplemente se limitó a señalar lo siguiente:
“(...De acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses e igualmente a lo establecido en los artículos 585 y 588 del código de Procedimiento Civil solicito sea decretada PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la presente acción, toda vez que se encuentra totalmente agotada la vía administrativa ya que en fecha Veintidós (22) de abril del año 2.024 se inició el procedimiento administrativo para acordar la medida de secuestro sobre el local arrendado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) tal y como consta de escrito recibido por dicha Superintendencia en esa misma fecha 22 ABR. 2024 que en original recibido anexo a la presente marcado "D".
Aunado a ello, el simple alegato de incumplimiento a las obligaciones contractuales con respecto a la falta de pago de los cánones de arredramiento, es materia que netamente tiene que ver con el fondo del asunto principal, no pudiendo el Tribunal in limine, emitir un adelanto con respecto a tal hecho.
Con relación al segundo requisito, es decir el funmus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, púes cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
Por su parte, en cuanto a este requisito, no existe verosimilitud de la existencia de la relación arrendaticia cuyo desalojo de local comercial se demanda, por lo que no se encuentra plenamente satisfecha con el documento anexado. Ahora bien, dado que los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares deben ser acreditados de manera concurrente; y siendo que la demandante no acreditó que exista prueba alguna de la cual puede este juzgador, establecer el primer requisito de la cautelar, vale decir, el periculum in mora, todo lo cual constituye una carga procesal de la parte demandante, razón por la cal quien juzga considera que no se encuentran acreditados todos y cada uno de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar de secuestro. Y así se declara.
En consecuencia, de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar la oposición a la medida de secuestro formulada por INVERSIONES VENUS 2010, C.A (tercero) y la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PARAÍSO DEL TUY 9669, C.A, plenamente identificadas en autos. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida de secuestro, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.598.622, debidamente asistido por el profesional del Derecho GINO GAVIOLA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PARAÍSO DEL TUY 9669, C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 4, TOMO 87-A-Cto, en fecha 16 de junio de 2009, representada por la ciudadana ANA MARIA SOUSA CASTAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.993.887, en su carácter de Directora General.
SEGUNDO: Se REVOCA la medida preventiva de secuestro decretada en fecha veinte (20) de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y que recayó sobre el bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en el sector pueblo abajo con frente a las calles Bolívar y Ricaurte, de la Población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual funciona la empresa INVERSIONES EL PARAÍSO DEL TUY 9669, C.A.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Eiusdem. Regístrese y Publíquese, dado firmado y sellado en el despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los 19 días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ. –

ASDRÚBAL MANUEL BONILLO VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA.
EMILY ANDREINA AGUILAR DE ARIZA
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
LA SECRETARIA.
EMILY ANDREINA AGUILAR DE ARIZA.

EXPEDIENTE N° D-989-25
CUADERNO DE MEDIDAS