REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, diecinueve (19) de febrero de 2025.
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EXPEDIENTE Nº: 707-2025
SOLICITANTE: MARIA LEOANA SIMONARA LANDAETA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.609.668.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 65.590.
CONYUGE: EDWIN PEREZ POLANIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-22.564.203.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO sentencia 1.070)
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Por recibida la solicitud de DIVORCIO conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada, por el ciudadano: MARIA LEOANA SIMONARA LANDAETA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.609.668, asistido por el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 65.590, y habiendo sido el resultado de la distribución para conocer del presente asunto según acta N° 08, se le dio entrada asignándole el Nº 707-2025, y visto que fue presentado el escrito de solicitud con sus anexos ante este Tribunal en fecha 04/02/2025, siendo admitida por este despacho en fecha 06/02/2025, ordenándose notificar conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a la representación Fiscal, así como al ciudadano EDWIN PEREZ POLANIA, titular de la cedula de identidad N° V- 22.564.203, mediante video llamada al número telefónico +56-941.62.28.96, las cuales fueron debidamente practicadas por la secretaria y el Alguacil de este Tribunal en fechas 06/02/2025 y 11/02/2025 respectivamente.
MOTIVA
Para Decidir, se observa:
Expone la solicitante, que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano EDWIN PEREZ POLANIA, titular de la cedula de identidad N° V- 22.564.203, por ante el Registro Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil tres (2003), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 03, la cual


reposa el original en los archivos de la Oficina del Registro Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, el cual anexaron al presente expediente.

Que de la unión matrimonial PROCREARON una (01) HIJA, actualmente mayor de edad. Que durante la comunidad conyugal NO ADQUIRIERON BIENES que liquidar, y que establecieron su último domicilio conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Calle principal, casa sin número, Sector Quebrada de Cúa del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, alega el solicitante que se encuentra separado de hecho desde el 09/01/2019, habiendo una ruptura prolongada de su vida en común, por lo que manifiesto su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, proferida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal.
Ahora bien, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:

“…Omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que, conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del afecto maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, quien aquí juzga considera PROCEDENTE en derecho, la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano: el ciudadano: MARIA LEOANA SIMONARA LANDAETA, antes identificado, fundamentado por la causal de desafecto en base a la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano: el ciudadano: MARIA LEOANA SIMONARA LANDAETA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.609.668, fundamentada en el supuesto del desafecto o desamor establecido en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: EDWIN PEREZ POLANIA y MARIA LEOANA SIMONARA LANDAETA, de nacionalidad venezolana, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-22.564.203 y V-14.609.668, respectivamente, celebrado por ellos en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil tres (2003), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 03, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del Municipio San Casimiro del Estado Aragua. TERCERO: se ordena participar del presente fallo a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, así como al Registro Principal del Estado Bolivariano Aragua, una vez quede definitivamente firme, a los fines de la nota marginal de conformidad con los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.
Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal, la presente decisión. Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Charallave, a los diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ.
LA SECRETARIA,


RUSSELL CAMACHO.

En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,


RUSSELL CAMACHO.