REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º

Solicitud N° 16.174.-

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LILIANA KARINA QUEVEDO DE VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.071.650, domiciliada en la Urbanización El Arrecoston, Sector 3, vereda 2, casa N° 3, La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira. Con teléfono celular +56936517413.
NOTIFICADO: DAVID JOSE VELIZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.874.823, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, Número telefónico (+58) 0424-1298225.
ABOGADO APODERADO: ENMANUEL ESLEYDER HERNANDEZ SURMAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.198.- Número telefónico 0424-7327431.
MOTIVO DE LA CAUSA: DIVORCIO POR DESAFECTO.

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 9, cursa demanda recibida previa distribución en fecha trece (13) de enero de 2025, en la que la ciudadana LILIANA KARINA QUEVEDO DE VELIZ, asistida por el abogado ENMANUEL ESLEYDER HERNANDEZ SURMAY, inscrito en el Instituto de

Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.198, solicita que se disuelva el vínculo conyugal que contrajo con el ciudadano DAVID JOSE VELIZ URBINA, mediante matrimonio civil celebrado en fecha veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bocono del estado Trujillo, según consta en Acta de Matrimonio N° 05. Expresa que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Arrecoston, Sector 3, vereda 2, casa N° 3, La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, de su unión conyugal procrearon una (01) hija que en la actualidad es mayor de edad de diecinueve (19) años y lleva por nombre DEILYMAR KARINA VELIZ QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V.-31.440.088. Manifiesta la solicitante que la continuación de la vida en común ya no es viable, ni la sostenibilidad emocional de la relación de pareja, configurándose la figura que acertadamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia denomino DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. Se solicita el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias con carácter vinculante, Nos. 693 y 1070 del 02 de junio del 2015 y del 9 de diciembre del 2016, respectivamente, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia N° 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017.

A los folios 10 al 13, riela auto de admisión, de fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), donde este Tribunal admitió la solicitud de divorcio por Desafecto ordenando la Notificación del cónyuge DAVID JOSE VELIZ URBINA, así mismo se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Táchira.

Al folio 14, riela en autos Poder Apud Acta, recibido en fecha catorce (14) enero del año 2025, otorgado por la ciudadana LILIANA KARINA QUEVEDO DE VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.071.650, al abogado en ejercicio ENMANUEL ESLEYDER HERNANDEZ SURMAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.198.

Al folio 15, riela auto emitido por este Tribunal donde vista la solicitud realizada por la ciudadana LILIANA KARINA QUEVEDO DE VELIZ, este Tribunal acuerda ordenar a la secretaria accidental de este Tribunal Ingrid Y. Méndez M. se practique la notificación al ciudadano DAVID JOSE VELIZ URBINA, identificado en autos, por vía telemática mediante el número con mensajería de la aplicación o red WhatsApp, Número telefónico (+58) 0424-1298225.

A los folios 16 al 18, riela diligencia de fecha quince (15) de enero de 2025, suscrita por la Secretaria Accidental de este Tribunal, donde deja constancia que notifico vía telemática a través del número telefónico (+58) 0424-1298225, enviando compulsa en formato PDF a la parte demandada en el presente expediente de Divorcio por desafecto, ciudadano DAVID JOSE VELIZ URBINA. Siendo agotada la notificación por esta vía (telefónica), con fundamento en la sentencia N° 386 de fecha 12-08-2.022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

A los folios 19 al 20, cursa diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2025, suscrita por la Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna la Boleta de Notificación a Fiscalía, debidamente cumplida, siendo recibida en la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 21, riela escrito de fecha veintinueve (29) de enero de 2025, donde se da por recibido mediante correo electrónico institucional, la opinión fiscal proveniente de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionado con la Solicitud N° 16.174, de Divorcio por Desafecto interpuesta por la ciudadana LILIANA KARINA QUIEVEDO DE VELIZ, en el cual expresa lo siguiente: “… de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el Expediente signado con el N° 16174 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por solicitud de “DIVORCIO POR DESAFECTO”, solicitada por los ciudadanos LILIANA KARINA QUEVEDO DE VELIZ Y DAVID JOSE VELIZ URBINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.071.650 Y V.-14.874.823, respectivamente; relacionado con la disolución del vínculo matrimonial contraída entre ambos. “Manifiesto al ciudadano Juez que no tengo nada que objetar a la misma, por cuanto de la revisión he constatado el cumplimiento de las formalidades previstas en Ley. Por lo antes mencionado, esta Representación Fiscal emite OPINIÓN FAVORABLE al presente expediente de divorcio de desafecto. Es todo”.





CAPITULO III
PARTE MOTIVA

ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:

De seguidas pasa este sentenciador a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por desafecto, y en este sentido, se observa:

Al folio 8, cursa copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 05, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil cuatro (2004), inserta en los Libros de matrimonios del Registro Civil del Municipio Bocono del Estado Trujillo, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la que este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos LILIANA KARINA QUEVEDO DE VELIZ y DAVID JOSE VELIZ URBINA, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.

Se verifica igualmente de las actas procesales que la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, emitió opinión favorable.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone en el Articulo 26 que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.

Por su parte el encabezamiento del Artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio. El Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.

Ha quedado suficientemente claro de las sentencias de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vinculo

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determino en Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017. Que el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de cinco años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil). En el OBITER DICTUM, de dicha sentencia, específicamente en el literal b) Separación de hecho por mas de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Articulo 185-A del Código Civil), estableció que: “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa , el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente, que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causas especificas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Publico , pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”

De igual manera, dentro de este marco resulta aplicable la decisión N°1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en la que se estableció lo siguiente:

“…Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones de Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no solo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no solo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia reciproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole…”

Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, cuando estipulo lo siguiente:

(…) si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vinculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el articulo 185-A del Código Civil, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vinculo, si este se pide mediante un procedimiento de divorcio. (…)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges…

Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida de afecto para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante la cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.

Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.

Siendo así las cosas, el efecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo. Especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.

Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto este es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho del vínculo marital depende de tal afecto.

En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que origino el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos-si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.

En efecto la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vinculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a unos de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

La Doctrina jurisprudencial transcrita, establece el divorcio solución, no como una nueva causal de disolución del vínculo conyugal, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.

Atendiendo a estas consideraciones, se percata quien juzga que habiendo manifestado la cónyuge ciudadana LILIANA KARINA QUEVEDO DE VELIZ, que su relación conyugal está viciada por el desafecto y que no tiene deseo de continuar unida en matrimonio con su actual cónyuge el ciudadano DAVID JOSE VELIZ URBINA, este Tribunal indefectiblemente debe dictar una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, toda vez que no es dable obligar a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así, se le lesionarían al cónyuge solicitante los derechos constitucionales del libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona, Y ASI SE ESTABLECE.

Dentro de este marco, concluye este sentenciador que el divorcio fundamentado en el desafecto resulta procedente y debe declarase con lugar la presente solicitud. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N°2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO de los ciudadanos LILIANA KARINA QUEVEDO DE VELIZ y DAVID JOSE VELIZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.071.650 y V.-14.874.823, en su orden, conforme a los lineamientos previstos en las decisiones Nros 1070 y 693 dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 y 2 de junio de 2015 respectivamente, en concordancia con la decisión N° 136 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 05, de fecha veinte (20) de febrero del dos mil cuatro (2004), inserta en los Libros de matrimonios del Registro Civil del Municipio Bocono del Estado Trujillo.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo EJECUTESE y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Bocono del Estado Trujillo y al Registro Principal del estado Trujillo, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de La Fría, a los 03 días del mes de febrero del año 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Thelmo A. Villamizar G.
La Secretaria Accidental,


Ingrid Y. Méndez M


En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria Accidental,


Ingrid Y. Méndez M
TAVG/IYMM/Ingrid.-