REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Solicitud N° 16.180.-
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: YULIMAR PINDEDA ACERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.745.863, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: EDUAR ENRIQUE CHACON RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.349.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 256.542.
MOTIVO DE LA CAUSA: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
CAPITULO I I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Visto el escrito libelar que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana YULIMAR PINEDA ACERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-16.745.863, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EDUAR ENRIQUE CHACÓN RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 256.542. Promueve la rectificación de la Partida de Nacimiento, asentada por ante los Libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, de fecha 09 de marzo de 1.983, según consta en acta de nacimiento N° 17. Manifiesta la solicitante lo siguiente:
”… Es el caso ciudadano Juez, que mi partida de nacimiento se evidencia que el funcionario cometió un error involuntario al colocar el nombre de mi madre “ARELIS” siendo lo correcto “ARCELINA”, tal como consta en su cédula colombiana que consigno en este acto marcada con la letra “A” sin embargo para trámites relacionados con mi documentación personal, requiero corregir dicho error y además requiero insertar el número de su cédula de ciudadanía Colombiana de mi madre que le fue otorgada en fecha 29 de septiembre de 1960, ya que al momento de la trascripción de mi partida de Nacimiento se omitió el mismo, siendo su número de cédula de ciudadanía N° 27.565.486, Tal como consta en la copia de su cédula de ciudadanía Colombiana, instrumento que prueban fehacientemente su número de cédula de ciudadanía en la República de Colombia, respectivamente, omisión esta que impiden continuar con los trámites de Ley que estoy realizando, relacionados con mi documentación personal...” ”...Por las razones antes expuestas y a los fines de la inserción requerida solicito respetuosamente ciudadano Juez la RECTIFICACION DE MI PARTIDA DE NACIMIENTO, en cuanto se hace necesario para fines de Ley y pertinentes a mi interés que mi partida de nacimiento inscrita ante la oficina del Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, asentada bajo el N° 17, de fecha 09 de marzo de 1983, se estampe la nota marginal de aclaratoria, 1) corrija el error al colocar nombre de mi madre “ARELIS”, siendo lo correcto “ARCELINA” 2) se inserte el número de cédula de ciudadanía Colombiana N° 27.565.486…”
Del folio 1 al 2 riela en autos, libelo de solicitud de rectificación de acta de nacimiento recibido previa distribución, en fecha veintitrés (23) de enero del año Dos Mil Veinticinco (2025).
Al folio 3 riela en autos, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante de rectificación de Acta de Nacimiento, ciudadana YULIMAR PINEDA ACERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-16.745.863.
Al folio 4 riela en autos, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YULIMAR PINEDA ACERO, solicitante de rectificación de acta de nacimiento de la presente causa civil.
Al folio 5 riela en autos, copia fotostática simple de la cédula de ciudadanía de la ciudadana ARCELINA ACERO BARRERA, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.-27.565.486, Progenitora de la solicitante de rectificación de acta de nacimiento de la presente causa civil.
A los folios 6 y 7 riela en autos, la admisión de fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, donde este Tribunal admitió la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, ordenando notificación mediante Boleta a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Táchira, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 8 y 9 riela en autos, diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2025, suscrita por la Alguacil de este Tribunal en la cual consigna la Boleta de Notificación a la Fiscalía debidamente cumplida, siendo recibida en la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionado con la causa N° 16.180, de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
Al folio 10 riela escrito de fecha 29 de enero de 2025 donde se da por recibido mediante correo electrónico la opinión fiscal de la Abogada María Berenice Molina Molina, Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, Civil e instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso: “…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el Expediente signado con el N° 16.180 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por solicitud de “RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO”, solicitada por la ciudadana YULIMAR PINEDA ACERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.745.863. Esta Representación Fiscal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 129 y 771 del Código de Procedimiento Civil y actuando como parte de buena fe, “manifiesta que NO TIENE OPOSICION A LA PRESENTE SOLICITUD. Es todo…”
CAPITULO III
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
De seguidas pasa este sentenciador a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar la rectificación del acta de nacimiento, en este sentido, se observa:
Al folio 4, cursa copia fotostática certificada del acta de nacimiento N° 17, de fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1.983), inserta en los libros de nacimiento ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba y no existiendo terceros interesados, es razón por la que este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela estipula lo siguiente:
Artículo 26: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas del tribunal).
Artículo 257: “… El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Negrillas del tribunal).
La Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:
Artículo 144: “…Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial…”
Artículo 149: “…Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si existen los errores y omisiones anteriormente mencionados en el Acta de Nacimiento de la ciudadana YULIMAR PINEDA ACERO, al efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos: A) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante de la rectificación de Acta de Nacimiento, ciudadana YULIMAR PINEDA ACERO; B) Copia Fotostática Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YULIMAR PINEDA ACERO, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 17 de fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983). C) Copia Fotostática Simple de la cédula de ciudadanía de la Progenitora de la solicitante ciudadana ARCELINA ACERO BARRERA, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-27.565.486. En virtud que los instrumentos anteriormente mencionados, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otros medios de prueba y no existiendo terceros interesados, este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Encuentra este Juzgador que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud de rectificación, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrados los errores y omisiones señalados por la solicitante. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente en autos los hechos narrados en el libelo de solicitud, en cuanto a los errores y omisiones invocados que aparecen en la PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 17, de fecha 09 de mayo del año 1.983, de los Libros de nacimiento llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira. Quien juzga dando fiel cumplimiento a los preceptos constitucionales y legales anteriormente mencionados, indefectiblemente debe dictar una decisión que fije la rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente, caso contrario, se le lesionarían a la solicitante los derechos constitucionales de Acceso a la Justicia, La Tutela Judicial Efectiva, Eficacia Procesal, Celeridad Procesal, Economía Procesal y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y ASI SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, concluye este sentenciador que la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, resulta procedente y debe declararse con lugar la presente acción civil. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el número 17, de fecha 09 de marzo de 1.983, de los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, correspondiente a la ciudadana YULIMAR PINEDA ACERO, en el entendido de que en el Libro de Actas de Nacimientos llevado en dicho Registro Civil, SE ESTAMPE LA NOTA MARGINAL DE ACLARATORIA, en el acta anteriormente mencionada, indicando en lo sucesivo en dicha partida, el nombre de la progenitora siendo este ARCELINA, a su vez, indicar en lo sucesivo en la mencionada acta, el número de cédula de ciudadanía de la progenitora de la solicitante, la ciudadana ARCELINA ACERO BARRERA, siendo este el número C.C.-27.565.486.
Dada la naturaleza del presente fallo EJECUTESE y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Thelmo A. Villamizar G.
La Secretaria Accidental,
Ingrid Y. Méndez M.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Ingrid Y. Méndez M.
TAVG/IYMM/Ingrid.-
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