REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR JUDICIAL AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil SILENACA FÁBRICA DE SISTEMAS DE ESCAPE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 06 de marzo de 1991, bajo el N° 04, Tomo 68-A Pro, representada por la ciudadana NACARELIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE, venezolana, mayo de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.070.810.
Abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727.
Sociedad mercantil MONTECHIARO INVERSIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 06 de septiembre de 1988, inserto bajo el N° 44, Tomo 89-A Sgdo, representada por los ciudadanos MANUEL GUILLEN y JAIME GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.716.637 y V-6.822.017, en su orden; y sociedad mercantil NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 27 de febrero de 1959, inscrita bajo el No. 50, Tomo 5-A, representada por el ciudadano JORGE ROBAINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.125.485.
Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO COLMENARES BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.730.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
24-10.220
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO COLMENARES BALZA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de mayo de 2024, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fuera interpuesta por la sociedad mercantil SILENACA FÁBRICA DE SISTEMAS DE ESCAPE, C.A., contra las sociedades mercantiles MONTECHIARO INVERSIONES, C.A., y NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se declaró a la parte actora como propietaria del inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 08 de agosto de 2024, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, siendo el caso que solo parte demandante hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2024, vencido el lapso para consignar observaciones a los informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de su derecho, se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, este tribunal motivado a la complejidad del asunto procedió mediante auto de fecha 17 de enero de 2025, a diferir por un lapso de treinta (30) días la oportunidad para sentenciar.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 30 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Por lo que se puede concluir que desde la fecha 18 de enero del año 1.999, hasta el momento de incoar la presente acción habían transcurrido más de los veinte (20 años), exigidos en el artículo 1.977 del Código Civil, para que se produzca la prescripción adquisitiva de un inmueble, la cual operó contra las empresas MONTECHIARO INVERSIONES S.A., y NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., ambas plenamente identificadas, quienes eran las titulares del derecho de propiedad para el momento en que la empresa SILENACA FÁBRICA DE SISTEMAS DE ESCAPE, C.A., ejerció su derecho, por tener más de veinte (20) años ejerciendo la posesión legítima del inmueble objeto de la controversia, dándose los supuestos fácticos para que se produjera la declaratoria de prescripción adquisitiva que aquí se analiza, razón por la cual, este sentenciador determina que por encontrarse llenos tales requisitos, y por todo lo anterior, concluye este Tribunal (sic) que en el presente proceso fueron fehacientemente demostrados los hechos alegados por la actora en el libelo de demanda (…) debe forzosamente este Tribunal (sic) declarar CON LUGAR la presente acción de prescripción adquisitiva que ha recaído sobre el inmueble conformado por un terreno y un galpón objeto de la presente Litis (sic) (…).
CAPITULO (sic) V
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ha incoado la empresa SILENACA FABRICA DE SISTEMAS DE ESCAPE, C.A. (…) en contra de las empresas MONTECHIARO INVERSIONES S.A., (…) y NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA, C.A. (…)
SEGUNDO: En consecuencia, se declara a la empresa SILENACA FABRICA DE SISTEMAS DE ESCAPE, C.A., como propietaria del bien inmueble conformado por un terreno y un galpón con las siguientes características (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 14 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante presentó ante esta alzada, su respectivo escrito de informes, en el cual realiza una síntesis de la pretensión libelar, así como un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso, solicitando que la apelación sea declara sin lugar y se ratifique la decisión de primera instancia que declaró a su representada como propietaria por prescripción adquisitiva, tanto del terreno como del galpón existente sobre el inmueble suficientemente identificados en autos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de mayo de 2024, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la sociedad mercantil SILENACA FABRICA DE SISTEMAS DE ESCAPE, C.A., en contra de las sociedades mercantiles MONTECHIARO INVERSIONES, S.A., y NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., todos ampliamente identificados en autos, y como consecuencia de ello, se declaró a la parte demandante como propietaria del bien inmueble objeto del litigio. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “iura novit curia”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona conoce del derecho, incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión. No obstante a ello, si bien el principio reformatio in peius impide al juez de alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es de puntualizar que el carácter de este principio no es absoluto, en virtud de que cuando el juez detecta la violación de normas de orden público está en la obligación de pronunciarse al respecto, por lo que la conducta de los litigantes no vincula al jurisdicente (Ver. Sentencia N° 173, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2010, caso de Alida Leonetti contra Pablo Curiel, expediente N° 09-658).
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de enero de 2022, el apoderado judicial de la sociedad mercantil SILENACA FABRICA DE SISTEMAS DE ESCAPE, C.A., procedió a demandar a las sociedades mercantiles MONTECHIARO INVERSIONES, S.A., y NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., por prescripción adquisitiva (folios 03-09, I pieza del expediente).
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2022, el tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de las empresas MONTECHIARO INVERSIONES, S.A., representada por los ciudadanos MANUEL GUILLEN y JAIME GÓMEZ, y NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., representada por el ciudadano JORGE ROBAINA RODRÍGUEZ, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación dieran contestación a la demanda, ordenando librar exhorto y remitir mediante oficio a la URDD de los juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las compulsas de citación, así como ordenó la publicación de un edicto a fin de llamar a quienes se crean asistidos de algún derecho (folios 102-103, I pieza del expediente).
En fecha 1° de junio de 2022, fueron consignadas a los autos las resultas de la comisión librada a fin de practicar la citación de la parte demandada, provenientes del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se hizo constar en fechas 15 y 18 de marzo de 2022, la imposibilidad de practicar la misma de manera personal por no encontrarse persona alguna en el domicilio de las empresas accionadas; seguido a ello, se ordenó la publicación de un cartel de citación a la parte demandada mediante auto dictado en fecha 24 de marzo de 2022 (folios 144-196, I pieza del expediente).
En fecha 11 de agosto de 2022, el tribunal de la causa mediante auto y previa solicitud de la parte actora, designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio LUIS ALBERTO COLMENARES BALZA, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley respectivo en fecha 3 de octubre de ese mismo año (folios 16, 17 y 32, II pieza del expediente).
Mediante auto del 10 de octubre de 2022, se ordenó el emplazamiento del defensor judicial de la parte demandada para el acto de la contestación a la demandada, quien quedó citado tácitamente a dicho acto en fecha 11 de octubre del mismo año (folios 34-38, I pieza del expediente).
Mediante diligencia consignada por el defensor judicial de la parte demandada en fecha 25 de octubre de 2022, solicita al tribunal de la causa librar oficio a las siguientes entidades: (i) al Servicio de Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), a los efectos que informe sobre el último movimiento migratorio de los ciudadanos MANUEL GUILLE, JAIME GÓMEZ y JORGE ROBAINA RODRÍGUEZ; (ii) al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que informe respecto a las sociedades mercantiles demandadas, sobre la última declaración de Impuestos Sobre La Renta (ISLR), última declaración de Impuesto al Valor Agregado (IVA), declaración patrimonial y la actividad económica actual; (iii) al Registro Mercantil Primero, para que informe sobre la actividad y la última asamblea extraordinaria celebrada por la empresa NO-SAG SPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A.; (iv) al Registro Mercantil Segundo, para que informe acerca de la actividad y la última asamblea extraordinaria celebrada por la sociedad mercantil MONTECHIARO INVERSIONES, S.A.; y, (v) la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda a fin de informar la última declaración de impuesto de las empresas demandadas (folios 39-40, II pieza del expediente).
Mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2022, el tribunal de la causa acordó librar oficios a las entidades de la administración pública solicitados por el defensor judicial de la parte demandada, a excepción de los registros mercantiles por cuanto los mismos “…tienen función pública…”, los cuales fueron entregados según constancia en autos de fecha 15 de noviembre de 2022 (folios 41-45 y 58-61, II pieza del expediente).
En fecha 15 de noviembre de 2022, el defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda; asimismo, solicitó que se ratificara el oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual fue acordado mediante auto del 22 de noviembre del mismo año (folios 49-53, 62 y 66, II pieza del expediente).
En fecha 12 de diciembre de 2022, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 2-4, cuaderno de recaudos I); asimismo en fecha 13 de diciembre de 2022, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en el cual se limitó a ratificar lo expuesto en la contestación a la demanda (folio 197, cuaderno de recaudos III).
En fecha 7 de febrero de 2023, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte; seguido a ello, el tribunal de la causa mediante auto del 13 febrero de 2023, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes (folios 4-13, IV pieza del expediente).
En 30 de mayo de 2024, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de prescripción adquisitiva intentada (folios 48-68, IV pieza del expediente).
En fecha 18 de junio de 2024, el defensor judicial de la parte demandada ejerció formal recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa (folio 73, IV pieza del expediente del expediente).
De lo anteriormente transcrito, tenemos que el presente juicio fue incoado contra las sociedades mercantiles MONTECHIARO INVERSIONES, S.A., y NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., haciendo constar el alguacil encargado de practicar la citación en cuestión, que no pudo lograr su objetivo, pues aun cuando se trasladó al domicilio de las prenombradas empresas, no pudo localizar a sus representantes legales. En virtud de ello, el tribunal comisionado ordenó librar cartel de citación a la parte demandada (previa solicitud de la parte actora) y, posteriormente una vez que constó en autos la práctica de la última de las formalidades dispuestas en la ley para la citación por carteles, el tribunal de la causa procedió a designar como defensor judicial de la parte demandada, al profesional del derecho LUIS ALBERTO COLMENARES BALZA, el cual una vez notificado acudió a la sede del juzgado a quo con el objeto de asumir el cargo asignado y prestar el juramento de ley, quedando citado de manera personal a fin de dar contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidas.
Posteriormente, se observa que aun cuando el prenombrado defensor judicial quedó citado en fecha 11 de octubre de 2022, no fue sino hasta el 25 de octubre de ese mismo año cuando solicitó al tribunal de la causa, fueran librados oficios a los siguientes organismos: (i) al Servicio de Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), a los efectos que informe sobre el último movimiento migratorio de los ciudadanos MANUEL GUILLE, JAIME GÓMEZ y JORGE ROBAINA RODRÍGUEZ; (ii) al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que informe respecto a las sociedades mercantiles demandadas, sobre la última declaración de Impuestos Sobre La Renta (ISLR), última declaración de Impuesto al Valor Agregado (IVA), declaración patrimonial y la actividad económica actual; (iii) al Registro Mercantil Primero, para que informe sobre la actividad y la última asamblea extraordinaria celebrada por la empresa NO-SAG SPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A.; (iv) al Registro Mercantil Segundo, para que informe acerca de la actividad y la última asamblea extraordinaria celebrada por la sociedad mercantil MONTECHIARO INVERSIONES, S.A.; y, (v) la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda a fin de informar la última declaración de impuesto de las empresas demandadas (folios 39-40, II pieza); todo ello a fin de poder ubicar a la parte demandada.
Sin embargo, se observa que el tribunal de la causa mediante auto del 1° de noviembre de 2022, acordó librar los oficios solicitados por el defensor judicial de la parte demandada, a excepción de aquellos dirigidos al Registro Mercantil Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, ello con fundamento en que los mismos “…tienen función pública…”, por lo que se entiende que el a quo pretendió advertir al profesional del derecho LUIS ALBERTO COLMENARES BALZA, que nada le impedía trasladarse a la sede de estas oficinas y solicitar información, verbigracia, de la última asamblea registrada de las empresas demandadas, y así conocer el representante legal de las mismas; no obstante, de la revisión a los autos, no se desprende que el mencionado abogado hiciera tales gestiones, por el contrario se limitó a retirar los oficios que le fueron acordados y entregar la constancia de su entrega.
En este mismo orden, de la revisión minuciosa a los autos se evidencia que en fecha 15 de noviembre de 2022, el defensor ad litem de la parte demandada consignó su respectivo escrito de contestación a la demanda, en el cual manifestó la imposibilidad de localizar a los representantes de las empresas demandadas, y a su vez consignó los oficios dirigidos a los organismos supra señalados debidamente recibidos con fecha del 10 y 14 de noviembre de 2022, es decir, a escasos días antes de dar contestación a la demanda; evidenciándose que a pesar de que jamás fueron consignados a los autos las resultas de lo requerido, salvo la respuesta de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, y aun cuando el abogado LUIS ALBERTO COLMENARES BALZA, asistió a las etapas procesales siguientes en el decurso del juicio, no insistió posteriormente en la ratificación de tales oficios, ni asistió a las oficinas de registro donde se encuentras inscritas las empresas codemandadas para conocer sus representantes actuales, lo cual le permitiría ejercer de una manera más efectiva el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste a sus defendidos.
En suma a lo anterior, se observa que la parte demandada al estar constituida por personas jurídicas, se debe procurar contactar a sus representantes legales, por lo que si bien el defensor judicial solicitó que se librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), para conocer los movimientos migratorios de los ciudadanos MANUEL GUILLÉN y JAIME GÓMEZ, representantes de la empresa MONTECHIARO INVERSIONES, S.A., y del ciudadano JORGE ROBAINA RODRÍGUEZ, como representante de la sociedad NO-SAG COMPANY DE VENEZUELA, C.A., debió solicitar -y no lo hizo- se librara oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyos organismos suministrarían el último domicilio de los prenombrados, todo ello con el fin –se repite- de que el aludido profesional del derecho cumpliera con las funciones inherentes a la protección de los intereses de sus representados.- Así se precisa.
De este modo, debe advertirse que entre los actos que efectivamente desarrollan el derecho a la defensa y al debido proceso y por ello deben ser respetados sin aceptarse relajación alguna de sus formas, se encuentran todo lo relacionado con la citación para la contestación de la demanda, oposición de cuestiones previas y sus incidencias, incluyendo las eventuales apelaciones cuando sean dables, contestación al fondo de la demanda, eventuales reconvenciones y sus correspondientes contestaciones, intervención de terceros y la sustanciación respectiva, promoción y evacuación de pruebas con sus correspondientes incidencias, todos los actos relacionados con los distintos recursos que contra las decisiones judiciales puedan interponerse, tanto ordinarios como extraordinarios, así como todo lo relacionado con notificaciones a los fines de dar curso al proceso en casos de suspensión o paralización del mismo.
Sin embargo, si bien la defensa debe garantizarse en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que el acto de la contestación de la demanda constituye una fase del ítem procedimental de resaltante entidad en lo que respecta a precaver la defensa del accionado, pues es precisamente con dicho acto que se fija el contradictorio. Es la oportunidad que tiene el demandado de negar y rechazar la pretensión del actor y de oponer excepciones y defensas, así como también, es el término preclusivo para el establecimiento de otras incidencias y que a partir de ella se encuentra traba la controversia procesal, por lo que se procederá en razón de ello distribuido la carga procesal prevista en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil. De este modo, en el acto de contestación de la demanda es la primera oportunidad que tiene el defensor ad litem de satisfacer la misión para lo cual fue convocado por el tribunal, siendo por tanto inconcebible permitir, que confiada legalmente a un profesional del derecho la defensa del demandado no presente o ausente, dicho defensor no ejerza sus funciones cabalmente intentando ante todo contactar a su representado para de este modo desplegar las defensas, excepciones o alegatos que de la simple revisión exhaustiva del proceso pudieran enervar la pretensión del accionante.- Así se precisa.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 33, del 26 de enero de 2004, ratificada en varios fallos por la misma Sala (Vid. Nº 609, expediente N° 15-0140, de fecha 19 de mayo de 2015 y Nº 494, expediente Nº 17-0275, de fecha 26 de julio de 2018), reiteró en el criterio sostenido sobre la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso respecto a la debida asistencia jurídica y la actuación negligente del defensor ad litem, por lo que estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litemha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado (…)” (resaltado añadido).
De esta misma manera, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, expediente N° 14-1258, ratificó criterio sostenido en fallo N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso Jesús Rafael Gil Márquez), mediante el cual dispuso lo siguiente:
“(…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
(…omissis…)
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litemcumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan. Siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara (…)” (resaltado añadido).
De lo anterior podemos precisar –entre otras cosas–, que el defensor ad-litem debe garantizar en todo momento la defensa de su representado y por ende, debe agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido y de ser posible requerir las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho y de esta misma manera garantizar una defensa adecuada, y evitar, en la medida de sus posibilidades, que el fallo dictado ocasione un gravamen a su defendido; por consiguiente, el defensor debe comportarse como un buen patter familia en el proceso, siendo diligente en entrar en contacto o comunicación con su defendido a fin de ejercer su defensa y representación en juicio (ver. Sentencia dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/10/2020, Exp. Nº 2019-640).
De esta manera, en atención a que a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, y siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado LUIS ALBERTO COLMENARES BALZA, hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones tendentes para la defensa de sus representados, por cuanto debió no sólo insistir en las resultas de los oficios enviados al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sino además acudir a las sedes de los registros mercantiles en los cuales se encuentran inscritas las empresas codemandadas a fin de conocer los representantes actuales de las mismas, y así solicitar –de ser necesario- se libran oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que suministraran el último domicilio de éstos, por lo que se estima que el tribunal de la causa no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión a las sociedades mercantiles MONTECHIARO INVERSIONES, S.A., y NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos, y asimismo atentaba contra el orden público constitucional.- Así se establece.
Consecuentemente, esta juzgadora en atención a las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, y de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de mayo de 2024,y en consecuencia, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez recibido el presente expediente por el tribunal que le corresponda conocer previa distribución, el abogado LUIS ALBERTO COLMENARES BALZA, en su carácter de defensor judicial de las sociedades mercantiles MONTECHIARO INVERSIONES, S.A., y NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., cumpla con las funciones inherentes a su cargo y ejerza la defensa de las prenombradas empresas de manera eficiente, debiendo por tanto ser diligente en localizar a los representantes de éstas y en todo caso de resultar imposible tal actuación, solicite al tribunal cognoscitivo oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de obtener el último domicilio y el movimiento migratorio de los representantes legales de las codemandadas; y en consecuencia, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la diligencia consignada en fecha 11 de octubre de 2022 (exclusive), inserto a los folios 37 y 38 de la pieza II del expediente, en la cual el prenombrado defensor judicial queda citado para el acto de contestación a la demanda; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez recibido el presente expediente por el tribunal que le corresponda conocer previa distribución, el abogado LUIS ALBERTO COLMENARES BALZA, en su carácter de defensor judicial de las sociedades mercantiles MONTECHIARO INVERSIONES, S.A., y NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., cumpla con las funciones inherentes a su cargo y ejerza la defensa de las prenombradas empresas de manera eficiente, debiendo por tanto ser diligente en localizar a los representantes de éstas y en todo caso de resultar imposible tal actuación, solicite al tribunal cognoscitivo oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de obtener el último domicilio y el movimiento migratorio de los representantes legales de las codemandadas; en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de mayo de 2024, y se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la diligencia consignada en fecha 11 de octubre de 2022 (exclusive), inserto a los folios 37 y 38 de la pieza II del expediente, en la cual el prenombrado defensor judicial queda citado para el acto de contestación a la demanda, ello en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la sociedad mercantil SILENACA FÁBRICA DE SISTEMAS DE ESCAPE, C.A., contra las sociedad mercantil mencionadas, todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sedeen Ocumare del Tuy.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En esta misma fecha se publicó, registró la presente decisión siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 am).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 24-10.220
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