REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:











APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadano JUAN DE ABREU GUZMÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.877.893.

Abogada en ejercicio OMAIRA ALEJANDRA CHAMA GRACIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.507.

ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE TRANSPORTISTAS SAN PEDRO, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 04 de febrero de 2000, bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 04; representada por su presidente, ciudadana CARLOS DANIEL GUEVARA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.127.587.

Abogadas en ejercicio ISA AMELIA DE JESÚS y JULIANA LÓPEZ GALEA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.961 y 38.498, respectivamente.

NULIDAD DE ASAMBLEA.

25-10.263.

I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio OMAIRA ALEJANDRA CHAMA GRACIAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de noviembre de 2024, a través del cual se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano JUAN DE ABREU GUZMÁN, contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE TRANSPORTISTAS SAN PEDRO, todos plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2024, se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que ambas partes hicieron uso de este derecho.
Mediante auto dictado en fecha 27 de enero de 2025, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, dejando constancia que solo la parte demandada hizo uso de este derecho, dejándose expresa constancia de que a partir de la presente fecha (inclusive) comenzaron a transcurrir los treinta (30) días contemplados para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
II
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados, el primero en fecha 05 de noviembre de 2024, por las abogadas ISA AMELIA DE JESÚS y JULIANA LÓPEZ GALEA (…) actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, y el segundo en fecha 06 de noviembre de 2024, por la abogada OMAIRA ALEJANDRA CHAMA (…) actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, este Juzgado (sic), estando en la oportunidad correspondiente para la admisión o no de las mismas, pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO
Revisadas como han sido, las actas que conforma el presente expediente, debe esta Juzgadora (sic), precisar que el lapso para oponerse a la promoción de las pruebas a que se contrae el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, feneció el 12 de noviembre de 2024, es por tal motivo que el escrito de fecha 13 de este mismo mes y año, consignado por la abogado en ejercicio OMAIRA ALEJANDRA CHAMA, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual ejerce oposición a las pruebas promovidas por la contraria, debe declararse EXTEMPORÁNEO por tardío, en tal virtud, no será motivo de análisis en el presente autos, y así se decide.
(…omissis…)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: (…)
Ahora bien, quien aquí suscribe, por cuanto observa que, la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite con respecto a los particulares determinados por la parte promovente, salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.En consecuencia, este Juzgado (sic), para la evacuación de la supra inspección judicial, fija el séptimo (7°) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DE LAS POSICIONES JURADAS: Contenida en el “CAPITULO (sic) PRIMERO”, del escrito de promoción de pruebas antes mencionado, este Juzgado (sic), procede a analizar la oposición ejercida por la representación judicial de la contraria sobre la admisión de la presente prueba (…)
En ese sentido, la apoderada judicial de la parte demandada indica, entre los motivos por los cuales se opone a la presente prueba, la falta de facultad expresa de la apoderada judicial del demandando para promover la misma, toda vez que, las posiciones juradas es –a su decir- de carácter personal y se encuentra reservada a la parte misma (…)
De manera que, la promoción de la prueba de posiciones juradas por parte del representante judicial, se encuentra atada a la manifestación expresa en el instrumento poder para su promoción en el caso de marras, contrario a lo expresado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, a la abogada OMAIRA ALEJANDRA CHAMA GRACIAS (…) le fue otorgado poder apud-acta que riela al folio 198 de la pieza I, para ejercer la representación del ciudadano JUAN DE ABREU GUZMÁN, en la presente demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA. Empero, de una detenida observación al mismo, se desprende que, entre las facultades otorgadas a la prenombrada abogada se encuentra la de “…promover y evacuar toda clase de pruebas…”, es decir, otorga una facultad genérica en este aspecto, no obstante, tratándose la presente de una prueba cuya definición ha sido acogida por el prenombrado autor como (…) ello a los fines de la reciprocidad a que se contrae el artículo 406 de la ley adjetiva civil, siendo así se requiere mandato expreso al momento de la promoción de las posiciones juradas, dadas las consecuencias que podrían derivar para el absolvente, por tratarse de una prueba de carácter personalísimo, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora (sic), NEGAR la admisión de dicha prueba por su ilegalidad. Así se determina.
(…omissis…)
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: La apoderada judicial de la parte actora, realizada solicitud de exhibición de documento en el “CAPÍTULO SEGUNDO”, particular “III” de su escrito de promoción de pruebas, referente al “…Libro de Actas llevado por la “UNIÓN DE TRANSPORTISTAS SAN PEDRO ASOCIACIÓN CIVIL”, donde se encuentra asentada el Acta N° 80, de fecha veintitrés 823) de enero de dos mil quince (2015), relativa a Asamblea extraordinaria…”; y del “…Libro de Actas llevado por la “UNIÓN DE TRANSPORTISTAS SAN PEDRO ASOCIACIÓN CIVIL”, donde se encuentra asentada el Acta N° 114 de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), relativa a Asamblea Ordinaria…”; por otra parte, su contraria, mediante escrito se opone a la admisión de la referida solicitud en cuanto a ambos documentos, entre otras cosas, por cuanto la representación judicial de la parte actora “… no acompañó a su solicitud de exhibición algún medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su representada…”.
Quien suscribe, en atención a lo antes expuesto, precisa traer a colación el contenido del artículo 436 de nuestra norma adjetiva civil, la cual, a la letra expresa:
(…omissis…)
En relación con el primero de los requisitos arriba indicados, se observa que la parte solicitante acompaña a su escrito de promoción pruebas (folios 202 al 216, ambos inclusive, de la pieza III), copias fotostáticas de unos documentos, producidas de forma defectuosa, por encontrarse mutiladas en su parte in fine, aunado a ello a que no acompañó a su escrito de promoción medio de prueba alguno del cual se infiera la presunción grave de tenencia, que exige la disposición en referencia, en consecuencia, se NIEGA la admisibilidad de la prueba así promovida y así se decide.
DE LAS TESTIMONIALES: En lo que respecta a la prueba de testigos, desarrollada en el particular denominado “TESTIMONIALES” del escrito de promoción de prueba, se observa que la parte actora presenta para su evacuación el testimonio del ciudadano GONZALO LOVERO (…) invocando para ello la disposición contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (…) este Tribunal (sic) observa que, la disposición contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, regula la declaración del tercero respecto de un documento privado emanado de él, sin embargo, la promovente omite indicar los datos del instrumento a ratificar por el testigo, pues se limita a expresar en el escrito de promoción de pruebas lo que se trascribe, parcialmente, a continuación (…) en tal virtud, la prueba así promovida resulta ilegal (…)”



III
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 8 de enero de 2025, las apoderadas judiciales de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE TRANSPORTISTAS SAN PEDRO, presentaron ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual alegaron que el escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte actora el 13 de noviembre de 2024, fue de manera extemporánea por tardío, por lo que el pronunciamiento del a quo al respecto estuvo –a su decir- ajustado a derecho. Seguido a ello, sostuvieron que la negativa de admitir la prueba de posiciones juradas por ilegal, estuvo conforme y ajustada a derecho, lo cual pide que sea confirmado por esta alzada; asimismo, indicaron que respecto a la prueba de exhibición de documentos, la parte actora pretende que sea exhibido un libro de actas en cuyo contenido se encuentra una supuesta acta, lo cual –a su decir- es una prueba inútil, por lo que el pronunciamiento del tribunal de la causa estuvo ajustado a derecho. Por último, manifestaron que la inadmisibilidad de la prueba testimonial promovida estuvo conforme a derecho y por ello, solicitan que sea conformidad el auto apelado en todas y cada una de sus partes.
Por su parte, en fecha 13 de enero de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JUAN DE ABREU GUZMÁN, presentó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual alega que ejercer el recurso de apelación contra la negativa del tribunal de la causa de admitir la prueba de exhibición de documentos promovida, por cuanto el pronunciamiento al respecto es –a su decir- inconsistente con la realidad de la forma en que fue promovida, toda vez que no solo se promovieron las documentales a exhibir, sino que además consignó copia simple del acta No. 80 y se señaló que la copia de la misma se encontraba adminiculada a la pieza I del expediente inserta a los folios 85 al 89, escapando del control de la promovente la calidad de las fotocopias. Asimismo, indicó que respecto a la exhibición del acta No. 114, la misma se encuentra agregada a los folios 90 al 99 dela pieza I del expediente, por lo que al haberse acompañado al escrito de promoción de pruebas copias de los documentos a exhibir, y aunado a que se señaló que los mismos ya se encontraban agregados a los autos, solicita que se deje sin efecto la negativa de admitir la prueba de exhibición de documentos promovida oportunamente, se admita la misma y se ordene proceder a su evacuación.

ESCRITO DE OBSERVACIONES:
En fecha 20 de enero de 2025, las apoderadas judiciales de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE TRANSPORTISTAS SAN PEDRO, presentaron ante esta alzada su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual exponen que la parte actora pretende dejar ver que los razonamientos argüidos por la juez de la causa para inadmitir la prueba de exhibición promovida, son por lo menos inconsistentes con la realidad de la forma en que fue promovida, cuando en ambos supuestos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se debe acompañar un medio de prueba que genere la presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder de la persona a quien se le solicita la exhibición, lo cual es un requisito obligatorio, y fue –según su decir- obviado por la parte recurrente; por lo tanto, solicitaron que sea confirmado el auto apelado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de noviembre de 2024, a través del cual se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano JUAN DE ABREU GUZMÁN, contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE TRANSPORTISTAS SAN PEDRO, todos plenamente identificados en autos, siendo ello así y a los fines de dilucidar la procedencia o no del recurso de apelación aquí ejercido, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a transcribir lo previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas disposiciones legales prevén lo siguiente:
Artículo 397.-“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene el alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que, con relación a la admisión de las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 205, proferida en fecha 9 de abril de 2014, expediente Nº 2013-000649, reiterada por la misma Sala en fecha en fecha 9 de diciembre de 2014, expediente Nº 2014-366, precisó –entre otras cosas– lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.
En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre tal particular, el jurista italiano Michele Taruffo señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem. De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia“…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem.Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013). (…)” (Resaltado de este tribunal)
En tal sentido, partiendo de la disposición legal supra transcrita en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, podemos afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible; siendo por lo tanto la “admisión” la regla y la “inadmisión” la excepción, puesto que la actividad del juez debe velar en todo caso porque cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales. Asimismo, podemos afirmar que uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio es el denominado por la doctrina como favor probationem, el cual está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad y legalidad, ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
Hechas las anteriores consideraciones y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, encontramos que la parte actora y apelante, mediante escrito de informes consignada ante esta alzada (inserta a los folios 83-90 del expediente) manifestó su disconformidad con el auto recurrido, únicamente en lo que concierne a la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida en su oportunidad, por lo que esta alzada a fin de resolver el presente recurso, estima pertinente transcribir lo expuesto en su escrito de promoción de pruebas respecto a la referida probanza (inserto a los folios 02-10, del expediente), lo cual procede a realizar de la siguiente manera:

“(…) DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.-
MARCO JURÍDICO QUE LA REGULA.-
La Prueba (sic) de Exhibición (sic) encuentra fundamento adjetivo, en lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido promuevo:
PRIMERO: En atención a lo contemplado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito la exhibición del Libro de Actas llevado por la “UNIÓN DE TRANSPORTISTAS SAN PEDRO ASOCIACIÓN CIVIL”, donde se encuentra asentada el Acta N° 80, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), relativa a Asamblea (sic) Extraordinaria (sic). A los fines de demostrar la existencia del documento de exhibir y el cual se encuentra en poder de la accionada, consigno copia simple del Acta N° 80 de la cual hago mención e informo que copia de la misma fue debidamente consignada a este expediente y cursa a los folios 85 al 89, ambos inclusive de la Pieza (sic) N° 1.
(…omissis…)
SEGUNDO: En atención a lo contemplado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito la exhibición del Libro de Actas llevado por la “UNIÓN DE TRANSPORTISTAS SAN PEDRO ASOCIACIÓN CIVIL”, donde se encuentra asentada el Acta N° 114, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), relativa a Asamblea (sic) Ordinaria (sic). A los fines de demostrar la existencia del documento de exhibir y el cual se encuentra en poder de la accionada, consigno copia simple del Acta N° 114 de la cual hago mención e informo que copia de la misma fue debidamente consignada a este expediente y cursa a los folios 90 al 99, ambos inclusive de la Pieza (sic) N° 1 (…)”

Por su parte, la abogada en ejercicio ISA AMELIA DE JESÚS, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE TRANSPORTISTAS SAN PEDRO, formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora específicamente a la prueba de exhibición (ver folios 11-16); señalando a tal efecto lo siguiente:
“(…) DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE.
(…omissis…)
a.- Me opongo a la admisión de la prueba de Exhibición (sic) del Libro de Actas llevado por la Unión de Transportista San Pedro Asociación Civil, que solicita la parte actora, ya que es una prueba manifiestamente impertinente por cuanto la misma no tiene relación lógica o jurídica, ni indirecta o indirectamente con el hecho que se pretende probar. Aunado a ello, la parte actora no acompaña a su solicitud de exhibición algún medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de mi representada, requisito este fundamental según nuestro ordenamiento jurídico para su validez. Por otra parte, no se ha mención clara de la identificación de que Libro (sic) solicita sea exhibido, ya que dicha Asociación Civil maneja una serie de Libros de Actas, todos con características y objetos diferentes, legalizados ante una oficina notarial, datos éstos que no menciona el actor. Además de ser impertinente, es una prueba inútil pues según criterios razonables, no puede la misma contribuir a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, ya que la supuesta Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 23 de enero de 2015, que identifican con el N° 80, misma que pretende el acto sea exhibida, no es objeto ni un hecho controvertido en la presente acción de Nulidad (sic) Absoluta (sic), es decir, no guarda relación con los hechos que se están debatiendo en el presente juicio (…)
b.- Me opongo a la admisión de la prueba de Exhibición (sic) del Libro de Actas llevado por la Unión de Transportista San Pedro Asociación Civil, que solicita la parte actora, ya que es una prueba manifiestamente impertinente por cuanto la misma no tiene relación lógica o jurídica, ni indirecta o indirectamente con el hecho que se pretende probar. Aunado a ello, la parte actora no acompaña a su solicitud de exhibición algún medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de mi representada, requisito este fundamental según nuestro ordenamiento jurídico para su validez (…)
Aunado a lo antes expuesto, es una prueba extemporánea, ya que de ser ésta supuesta Acta la que el actor pretende sea exhibida, como un documento importante o esencial de su irrita demanda, tal instrumento debió haber sido acompañado a su Libelo (sic) o posteriores reformas de la demanda, lo cual de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que dicho libelo o sus reformas fue acompañado por documento fundamental alguno (…)”.

Ahora bien, de lo precedentemente trascrito se evidencia que la parte demandada y recurrente se opone a la admisión de la prueba promovida por la parte actora en el correspondiente a la prueba de exhibición de documentos, por considerar que el documento cuya exhibición se pretende es impertinente, inútil y “(…) no acompaña a su solicitud de exhibición algún medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de mi representada (…)” en contravención al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma textualmente contiene lo siguiente:
Artículo 436.- “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del conocimiento del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)” (resaltado añadido).
De esta manera, la exhibición de documentos es un mecanismo que pueden utilizar las partes, para que sea traído a los autos un medio de prueba instrumental o documental que se encuentra en poder de la parte contraria o de un tercero ajeno al juicio; asimismo, conjuntamente a la solicitud de exhibición de un documento, el promovente debe (i) acompañar una copia del instrumento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca sobre el mismo, y, (ii) acompañar un medio de prueba que haga presumir que el instrumento se encuentra en poder de su adversario. Prevé así el legislador dos (2) formas alternativas para la promoción de la prueba de exhibición, a saber, acompañando a la solicitud de exhibición una copia del documento, o afirmando los datos que conozca acerca del contenido de éste, y en ambos casos se debe acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el documento se halla o ha estado en poder del adversario.
Así las cosas, observa esta juzgadora que la parte demandante, promovió la prueba de exhibición de documentos para requerirle a la demandada, ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE TRANSPORTISTAS SAN PEDRO, que exhiba el original del Acta de Asamblea Extraordinaria No. 80 de fecha 23 de enero de 2015, y el Acta de Asamblea Ordinaria No. 114 de fecha 27 de noviembre de 2021, asentadas en el Libro de Actas llevado por la prenombrada asociación civil, promoviendo a tal efecto, copia fotostática de tales actuaciones; sin embargo, el tribunal de la causa negó la admisión de esta probanza bajo el fundamento de que tales copias fueron “(…) producidas de forma defectuosa, por encontrarse mutiladas en su parte in fine (…)”, y por no existir prueba alguna de la cual se pueda inferir la presunción grave de tenencia en poder de la parte demandada.
En tal sentido, de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta alzada observa que la parte actora consignó en copias simples las documentales cuya exhibición promueve (ver folios 46-60 del expediente), de las cuales ciertamente se aprecia que su reproducción no es completa por estar mutilada en su parte inferior; no obstante a ello, el legislador advirtió en la norma jurídica anteriormente transcrita, que basta con que el promovente afirme los datos que conozca sobre el instrumento y acompañe un medio de prueba que haga presumir que el mismo se encuentra en poder de su adversario, para admitir la prueba de exhibición in comento, por lo que no es necesario ni indispensable que el promovente acompañe una copia del documento.
Además de ello, en el caso sub examine esta juzgadora no puede pasar por alto que la parte promovente (demandante) afirmó a su vez en el escrito de promoción de pruebas, que las documentales cuya exhibición pretende, cursan a los autos en copia simple a los folios 85 al 99 de la pieza I del expediente principal, las cuales fueron aportadas conjuntamente al escrito libelar y forman parte de la inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de julio de 2023, de cuyas resultas (ver folios 25-43 del expediente) se evidencia que el juez a cargo de dicho tribunal hizo constar en el acta levantada a tal efecto lo siguiente: “(…) toma la palabra la Abogada (sic) Isa Amelia de Jesús Rondón (…) asistiendo al ciudadano Carlos Guevara (…) la cual manifestó en fecha 27-11-2021, en Asamblea Extraordinaria se tomó la decisión de expulsar al socio Juan De Abreu Guzmán (…) Libro de Actas ´Unión de Transportistas San Pedro A.C.´ Acta N° 114, Línea 2, Puntos a Tratar Asamblea Ordinaria, suscrita por sus socios (…) se toma en consideración en sanciones al socio N° 01, en su comportamiento, quedando su aprobación por mayoría, haciendo un recordatorio del Acta N° 80, Folio 397(…)” (resaltado añadido).
De lo transcrito, se evidencia que el mencionado órgano jurisdiccional dejó constancia de haber tenido a la vista el “Libro de Actas” de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE TRANSPORTISTAS SAN PEDRO, en la cual cursa –presuntamente- una ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA No. 114 de fecha 27 de noviembre de 2021, en cuyo contenido además se hizo referencia al ACTA DE ASAMBLEA No. 80 cursante al folio 397; evidenciándose a su vez que tales instrumentos fueron consignados en copia fotostática cuya reproducción se encuentra completa (ver folios 28-43 del presente expediente). Por consiguiente, lo anteriormente delatado permite a esta jurisdicente advertir que, existe presunción grave de que los mencionados documentos se encuentran en poder de la parte demandada, y como quiera que la parte demandante promovió a su vez copia fotostática de los mismos e identificó los datos de su ubicación, se puede inexorablemente concluir que la mencionada prueba cumple con los requisitos exigidos para su admisión previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante a lo anterior, es preciso advertir que la parte demandada se opuso a la admisión de este medio probatorio alegando que la misma es “(…) manifiestamente impertinente (…)” y señalando a su vez que “(…) tal instrumento debió haber sido acompañado a su Libelo (sic) o posteriormente reformas (…)”; así las cosas, esta juzgadora debe señalar que en el caso de autos se pretende la nulidad del acta de asamblea No. 114 de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE TRANSPORTISTAS SAN PEDRO, afirmando la parte actora en su escrito de promoción de pruebas que “(…) del contenido de ese (sic) acta N° 80 de enero de 2015, en fecha 27 de noviembre de 2021 (…) mediante Acta N° 114 se expulsa a mi representado (…)”, por lo que en vista de que los documentos cuya exhibición se pretenden guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, cuya apreciación deberá ser advertida en la oportunidad de resolver el mérito del asunto, es por lo que inexorablemente esta alzada considera necesario desechar la oposición a la admisión de la presente probanza.- Así se precisa.
De esta manera, en vista de las circunstancias referidas, esta juzgadora atendiendo a las circunstancias propias del caso de marras, y habiendo dejado demostrado que en autos cursan suficientes elementos que constituyen presunción grave de que los instrumentos cuya exhibición fue solicitada, se encuentran o encontraron en poder de su adversario conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se hace forzoso declarar ADMISIBLE la promoción de la prueba de exhibición de documento, promovida por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JUAN DE ABREU GUZMÁN, en el capítulo segundo “III DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS” del escrito de promoción de pruebas presentado ante el tribunal de la causa en fecha 6 de noviembre de 2024.- Así se establece.
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas, esta alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio OMAIRA ALEJANDRA CHAMA GRACIAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de noviembre de 2024; motivo por el cual se MODIFICA dicha decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia, ADMITIDA la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora, en el capítulo segundo “III DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS” del escrito de promoción de pruebas presentado ante el tribunal de la causa en fecha 6 de noviembre de 2024, ello en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano JUAN DE ABREU GUZMÁN, contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE TRANSPORTISTAS SAN PEDRO, todos ampliamente identificados en autos.Siendo preciso acotar que en todo lo demás, es decir, en todo lo que no fue materia del presente recurso de apelación, se mantiene incólume el auto de admisión de pruebas dictado por el aludido en fecha 15 de noviembre de 2024; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio OMAIRA ALEJANDRA CHAMA GRACIAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de noviembre de 2024; motivo por el cual se MODIFICA dicha decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia, ADMITIDA la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada, en el capítulo segundo “III DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS” del escrito de promoción de pruebas presentado ante el tribunal de la causa en fecha 6 de noviembre de 2024, ello en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano JUAN DE ABREU GUZMÁN, contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE TRANSPORTISTAS SAN PEDRO, todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: En todo lo demás, es decir, en todo lo que no fue materia del presente recurso de apelación, se mantiene incólume el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de noviembre de 2024.
No hay condena en costas del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp.24-10.263.