REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
214º y 165º
SOLICITANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana MILEDYS DEL CARMEN RENGIFO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.039.109, actuando en su condición de hija de la presunta entredicha ANA RENGIFO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-3.819.711.
No constituyó apoderado judicial en autos.
INTERDICCIÓN (consulta).
25-10.275
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN en consulta de ley, conforme a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que está sometida la decisión proferida el 30 de mayo 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró en estado de interdicción permanente a la ciudadana ANA RENGIFO GARCÍA, y en consecuencia, se le designó como tutora definitiva a la ciudadana MILEDYS DEL CARMEN RENGIFO, en su condición de hija de la entredicha.
En fecha 23 de enero de 2024, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de treinta (30°) días continuos para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente consulta, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
En fecha 20 de diciembre de 2022, la ciudadana MILEDYS DEL CARMEN RENGIFO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFONSO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.142, presentó escrito de solicitud de interdicción ante el tribunal de la causa, exponiendo lo siguiente:
“(…) Mi madre, la ciudadana ANA RENGIFO GARCIA (…) de 70 años de edad (…) me procreó, tal y como se puede evidenciar en el Acta de Nacimiento N° 650, folio 97 de fecha primero (01) de abril de mil novecientos ochenta (1980), siendo presentada el diez (10) Junio (sic) de mil novecientos ochenta (1980) por mi progenitora ante el Prefecto, para entonces, del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo, del Estado (sic) Anzoátegui, quien para esa fecha contaba con veintidós años de edad y era de estado civil soltera (…)
Ahora bien ciudadana Jueza (sic), es el caso que mi madre, arriba identificada, desde el año 2016 aproximadamente, presenta síntomas de alteraciones de la memoria reciente, las cuales también afectan sus facultades volitivas, aunado al hecho de notarse repetitiva en la exposición de sus ideas, motivo por el cual decidí asistir a un especialista psiquitaria y acudimos por primera vez a la consulta del Dr Nelson Pacheco (…) del Servicio Médico y Odontológico, el día 08 de julio de 2019. Aunado a lo anterior, es de destacar que empezó desde hace un mes a tener arribo de conducta, faces de llanto y pánico, aislamientos y en los últimos días irritabilidad (…) La Doctora (sic) Sonia Mayira Gastello (…) suscribió lo siguiente: 1) La paciente Ana Rengifo de 67 años de edad, estando en control y tratamiento, presenta episodios depresivos moderados, 2) Trastorno (sic) Mental (sic) (demencia vs deterioro cognitivo leve), y se le indicó tratamiento (…) siendo tan acelerado el proceso mental notado debí levarla nuevamente al médico el día 02 de mayo de 2020, (…) quien diagnosticó que continuaba presentando, episodio depresivo moderado y trastorno mental orgánico y revisó el estudio realizado indicando nuevamente tratamiento (…) ante la urgencia del caso Ciudadana (sic) Jueza (sic) y ya siendo cada día peor la situación de mi señora madre el día 01 de diciembre de 2020, la trasladé hasta el Consultorio del Dr. Nelson Pacheco, Psiquiatra, anteriormente identificado, porque mi madre constantemente llora en la casa, se mantiene en un estado de depresión contante, hace sus necesidades encima, por lo que cual debí colocarle pañales clínicos para ayudarla ante su imposibilidad de contener sus necesidades fisiológicas, y el médico al evaluarla hizo las siguientes consideraciones: la paciente Ana Rengifo, de 68 años, con antecedente de síndrome depresivo orgánico, trastorno mental orgánico, con deterioro físico, por lo cual no tiene control sobre su (sic) evacuaciones y orinas deberá usar pañales clínicos, ´…la notan más lenta y rígida que desde hace aproximadamente 1 año, sueño interrumpido, no come sola, requiere ayuda para asearse y vestirse, ya no escribe su nombre. No se encuentra orientada en persona y espacio, la paciente requiere asistencia en todas las actividades de la vida diaria´ (…) soy la única persona que vela y cuida de ella, y en mi desespero llegué hasta Centro Especializado, dándome un triste diagnóstico: mi madre ya es irreversible su estado de deterioro en su enfermedad mental, que desde ya hace aproximadamente 4 años presenta, y que comienza un cuadro depresivo mayor, al igual que el posterior deterioro cognitivo progresivo que además se agravó con la pérdida de peso ni control de esfínter y así concluyó de la evolución aquí realizada por el Dr. Nelson Pacheco (…) Por lo antes expuesto es que solicito sea declarada mi madre como entredicha.
(…omissis…)
or (sic) todo lo antes expuesto, y por cuanto considero que mi madre, la ciudadana ANA RENGIFO GARCIA (…) se encuentra dentro de los supuesto de ley señalados en el artículo 393 del Código Civil, requiero respetuosamente al Tribunal (sic), se sirva declarar su INTERDICCIÓN JUDICIAL, y se me designe en el cargo de TUTORA, de conformidad con el artículo 396 ejusdem (…)”
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Al momento de presentar la solicitud de interdicción, la ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN RENGIFO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFONSO PÉREZ, acompañó a la misma los siguientes medios de prueba:
Primero.- (Folio 06 del expediente) en copia fotostática, ACTA DE NACIMIENTO No. 650 expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui en fecha 13 de septiembre de 1993, correspondiente al nacimiento de una niña que lleva por nombre “MILEIDYS DEL CARMEN”, hija de la ciudadana ANA RENGIFO GARCÍA, la cual nació en fecha 01 de abril de 1980. Ahora bien, visto que el referido documento tiene fuerza de público, autorizado con las solemnidades legales por un registrador con facultad para darle fe pública, y siendo que no fue desvirtuados de ninguna manera, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este tribunal les confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que la ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN RENGIFO (aquí solicitante), es hija de la ciudadana ANA RENGIFO GARCÍA (presunta entredicha).- Así se establece.
Segundo.- (Folio 07 del expediente) en original, INFORME MÉDICO suscrito por el Dr. NELSON PACHECO, médico psiquiatra adscrito al Servicio Médico-Odontológico de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio de Economía y Finanzas en fecha 08 de julio de 2019, correspondiente a la paciente ANA RENGIFO, en el cual se le diagnostica: “(…) cambio de conducta, crisis de llanto, crisis de pánico, aislamiento (…)”. Ahora bien, visto que la documental en cuestión no fue desvirtuada en el curso del juicio, es por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio como demostrativa que la ciudadana ANA RENGIFO GARCÍA -presunta entredicha- presenta síntomas depresivos, de pánico y cambios de conducta en fecha 08 de julio de 2019.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 08, 10 y 11 del expediente) en copia fotostática, ELECTROENCEFALOGRAMA realizado por la Lic. ARLYN DURÁN, adscrita al Complejo Social Don Bosco, Asociación Damas Salesianas, en fecha 16 de septiembre de 2019, correspondiente a la paciente ANA RENGIFO GARCÍA, en el cual se evidencia: “(…) Patrón anormal difuso por ritmo de base alfa lento. Comentario: no se observan asimetrías patológicas, ni actividad epileptiforme (…)”; en copia fotostática, RM CEREBRAL realizado por el radiólogo DAVID SZTAJNWORC, adscrito a la sociedad mercantil Resonancia ATIAS, Servicio de Imágenes R.M. 3000, C.A., en fecha 07 de febrero de 2020, a la paciente ANA RENGIFO, en el cual se evidencia: “(…) RM de cráneo revela cambios atróficos del parénquima cerebral con signos de leucoaraiosis de aspecto microangiopático sin actividad (Fazekas II). Aracnoidocele selar. Sinusopatia etmoidal (…)”; y en copia fotostática, INFORME MÉDICO expedido por el Dr. ADLER PUERTA ANTÚNEZ, neurólogo del Centro Médico Docente El Paso, en fecha 21 de octubre del 2022, correspondiente a la paciente ANA RENGIFO GARCÍA, en el cual le diagnostica: “(…) 1.- Deterioro cognitivo mayor: mixto (Vascular + frontotemporal). 2.- Disquinesias tardías de probable origen farmacológico. 3.- HTA estadio 2. 4.- Enfermedad de los pequeños vasos cerebrales de tipo: a.- Hipointensidad de la sustancia blanca. B.-Lagunas. C.-Espacios perivasculares dilatados. 5.- Mancha atáxica de Bruns (…)”. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 9 del expediente) en original, INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO realizado por la Dra. SONIA MAYIRA GASTELLO, en fecha 02 de mayo de 2020, correspondiente a la paciente ANA CHACÓN, en el cual hace constar que la prenombrada está en control y tratamiento por presentar:“(…) 1) Episodio depresivo moderado. 2) Trastorno mental orgánico (…)”. Ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis no fue impugnado en el proceso, quien aquí suscribe, observa que éste emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 12 y 13 del expediente) en original, dos (2) INFORMES MÉDICOS expedidos por el Dr. NELSON PACHECO, psiquiatra de la Fundación Centro de Rehabilitación Psiquiátrica Cayaurima en fechas 20 de enero y 18 de mayo de 2022, correspondiente a la paciente ANA RENGIFO GARCÍA, en el cual diagnostica, en el primero de ellos: “(…) paciente q (sic) con enfermedad mental desde hace aprox 4años comenzó con un cuadro depresivo mayor posteriormente deterioro cognoscitivo progresivo que además se agrego (sic) perdida (sic) de peso, sin control de esfínteres, requiriendo cuidado permanente con varios medicamentos (…)”; y en el segundo informe diagnostica: “(…) comenzó hace aprox 6 años con clínica de depresión mayor, posteriormente con deterioro cognitivo el cual se fue agravando, actualmente con demencia, con deterioro físico y mental sin control de esfínter, en tratamiento (…)”.Ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis no fue impugnado en el proceso, quien aquí suscribe, observa que éste emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Sexto.-.- (Folio 14 del expediente) en copia fotostática, dos (2) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-3.819.711 y V-15.039.109, cuya titularidad les corresponden a las ciudadanas ANA RENGIFO GARGÍA y MILEIDYS DEL CARMEN RENGIFO, respectivamente. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas, como demostrativas de la identidad de la presunta entredicha y la solicitante en el presente proceso.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, se observa que la parte solicitante hizo valer los siguientes medios probatorios:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente a las pruebas aportadas conjuntamente al escrito libelar, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Único.- (Folio 59 del expediente) en original, INFORME MÉDICO expedido por el Dr. ADLER PUERTA ANTÚNEZ, neurólogo del Centro Médico Docente El Paso, en fecha 21 de octubre del 2022, correspondiente a la paciente ANA RENGIFO GARCÍA, en el cual le diagnostica: “(…) 1.- Deterioro cognitivo mayor: mixto (Vascular + frontotemporal). 2.- Disquinesias tardías de probable origen farmacológico. 3.- HTA estadio 2. 4.- Enfermedad de los pequeños vasos cerebrales de tipo: a.- Hipointensidad de la sustancia blanca. B.-Lagunas. C.-Espacios perivasculares dilatados. 5.- Mancha atáxica de Bruns (…)”. Ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis no fue impugnado en el proceso, quien aquí suscribe, observa que éste emana de un tercero ajenoal proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
.- PRUEBA LIBRE: La parte solicitante promovió como prueba libre, la realización de una EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA a la ciudadana ANA RENGIFO GARCÍA, por parte de alguno de los facultativos o médicos psiquiatras adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Ante ello, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 02 de octubre de 2023, admitió dicha probanza y libró oficio al mencionado ente a fin de practicar dicho examen; en este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 65-98 del expediente) se deprende que el prenombrado organismo informó que en fecha 17 de enero de 2024, el Dr. Néstor Nava, psiquiatra adscrito al Centro Ambulatorio Dr. Germán Quintero, realizó evaluación a la presunta entredicha, levantando a tal efecto el informe médico que a continuación se indica:
“(…) estamos ante la presencia de una mujer de 71 años de edad, quien es portadora de trastornos cardiovasculares importantes que incluyen 2 infartos al miocardio, insuficiencia venosa profunda y alteraciones a nivel cerebral de origen vascular, con trastornos en el área emocional aunado a deterioro cognitivo, que si bien es claro, que no es una demencia como tal, va en vía instaurase, pero de ya se hace difícil que la evaluada pueda tomar decisiones acertadas a nivel legal, por la alteración del juicio (…)”.
Ahora bien, visto que las resultas de la prueba en cuestión no fue desvirtuada en el curso del juicio, es por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio como demostrativa que la ciudadana ANA RENGIFO GARCÍA -presunta entredicha- presenta trastornos cardiovasculares, así como insuficiencia venosa profunda y alteraciones a nivel cerebral de origen vascular, con trastornos en el área emocional aunado a deterioro cognitivo, lo cual le impide tomar decisiones de manera correcta.- Así se establece.
IV
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA.
Mediante decisión proferida en fecha 30 de mayo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró: “(…) En estado de Interdicción permanente a la ciudadana ANA RENGIFO GARCÍA (…) Se nombra como Tutor Definitivo a la ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN RENGIFO (…) en su carácter de hija de la entredicha, con las facultades que la ley le confiere (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas que conforman el presente proceso, se llega a afirmar que la consulta está referida a la sentencia de fecha 30 de mayo de 2024, dictada por el a quo que declaró la interdicción definitiva de la ciudadana ANA RENGIFO GARCÍA; así las cosas, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones, que la interdicción fue solicitada por la ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN RENGIFO, en su condición de hija de la presunta entredicha, quien manifiesta tener interés para solicitar la misma. A tal efecto, este tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte solicitante a fin de sustentar la solicitud de interdicción, particularmente del ACTA DE NACIMIENTO N° 650, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui en fecha 13 de septiembre de 1993, correspondiente al nacimiento de una niña que lleva por nombre “MILEIDYS DEL CARMEN”, hija de la ciudadana ANA RENGIFO GARCÍA, la cual nació en fecha 01 de abril de 1980 (inserta al folio 06 del expediente), y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, se puede constatar que la solicitante ciertamente es hija de la presunta entredicha, quedando de este modo demostrada la legitimación activa de la ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN RENGIFO, para promover la interdicción.- Así se precisa.
Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia de la acción propuesta, referentes al nombramiento de los facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental de la entredicha; así como, el interrogatorio tanto del sujeto de interdicción, como cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de la familia; se evidencia que el a quo fijó para el día 24 de enero de 2023, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de las testimoniales con la finalidad de que fuesen interrogados en el presente procedimiento a los ciudadanos LUISA TERESA VARGAS MONCADA, MERLING DAYANA DELGADO RODRÍGUEZ, ARGENIS ALEXANDER HUERTA DELGADO y JOAN MANUEL DURAN DELGADO (cursantes a los folios 16-23), quienes fueron hábiles y resultaron contestes al coincidir en que la presunta entredicha tiene demencia senil y no puede valerse por sí misma; también afirmaron que la ciudadana ANA RENGIFO GARCÍA, recibe cuidados de su hija la hoy solicitante, y atención médica y tratamiento; en tal sentido se le confiere pleno valor probatorio a los interrogatorios en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser deposiciones que concuerdan entre sí y con las demás pruebas que fueron consignadas en el decurso del proceso.- Así se precisa.
Por otra parte, cursa al folio 30 y 31 del expediente, que el a quo acordó interrogar a la ciudadana ANA RENGIFO GARCÍA, a fin de que rindiera su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; dejando el juez a cargo del tribunal constancia de que: “(…) no articula ninguna palabra pero reconoce que se llama Ana, con la mirada, ya que oye y entiende lo que le dicen. Tiene una apariencia aseada, limpia y cuidada. Camina con ayuda, no come por si sola, requiere ayuda de terceras personas para bañarse, vestirse. Se observa poca movilidad de sus miembros superior e inferior. Nos fue informado que tiene tratamiento médico, que usa pañales desechables y que hace sus tres (3) comidas desayuno, almuerzo y cena (…)”. Ahora bien, del interrogatorio hecho a la presunta entredicha en fecha 04 de abril de 2023, se evidencia que no logró establecer comunicación alguna con el personal encargado de levantar el acta, al no articular palabra alguna; asimismo el a quo hizo constar que la ciudadana ANA RENGIFO GARCÍA, tiene poca movilidad de y requiere ayuda para comer, bañarse y vestirse. En tal sentido, siendo que tal interrogatorio es requisito indispensable para la procedencia de la presente acción, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio.- Así se precisa.
Asimismo, se verifica de las actas del expediente que, el tribunal de la causa a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ofició al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), con la finalidad de que un médico adscrito a la mencionada institución evalúe a la ciudadana ANA RENGIFO GARCÍA; evidenciándose de las actas del proceso, INFORME MÉDICO realizado por el Psiquiatra Forense GIOVANNI DÍAZ SILVA (inserto al folio 42-43), adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Altos Mirandinos, en el cual concluyó que: “(…) la consultante presenta trastorno neurocognitivo profundo, patología Neuro-Psiquiátrico, por lo que se discapacita de sus funciones mentales permanentemente, ya que no puede diferenciar entre el bien y el mal. Recomendaciones: Se recomienda supervisión guía y cuidado de su familiar, quien solicita la interdicción, con la finalidad de agilizar tratamiento legal, que la paciente amerite (…)”.
En suma a lo anterior, se observa que la parte solicitante promovió como prueba libre la realización de una evaluación psiquiátrica a la ciudadana ANA RENGIFO GARCÍA, lo cual fue realizado según INFORME MÉDICO suscrito por el Dr. Néstor Nava, psiquiatra adscrito al Centro Ambulatorio Dr. Germán Quintero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 17 de enero de 2024, en el cual hizo constar lo siguiente (ver folios 65-68 del expediente): “(…) estamos ante la presencia de una mujer de 71 años de edad, quien es portadora de trastornos cardiovasculares importantes que incluyen 2 infartos al miocardio, insuficiencia venosa profunda y alteraciones a nivel cerebral de origen vascular, con trastornos en el área emocional aunado a deterioro cognitivo, que si bien es claro, que no es una demencia como tal, va en vía instaurase, pero de ya se hace difícil que la evaluada pueda tomar decisiones acertadas a nivel legal, por la alteración del juicio (…)” (resaltado añadido).
Con base a la anterior comprobación, el juzgado cognoscitivo por decisión de fecha 30 de mayo de 2024, declaró la interdicción definitiva de la ciudadana ANA RENGIFO GARCÍA, designándole como tutora interina a su hija, ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN RENGIFO, ya identificadas; en tal sentido, evidenciando esta juzgadora que el a quo, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, aunado a que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que la ciudadana ANA RENGIFO GARCÍA, requiere de la atención diaria por cuanto la misma evidencia un trastorno neurocognitivo, lo cual la imposibilita valerse por sí misma y tomar decisiones coherentes; es por lo que esta alzada debe declarar procedente la interdicción solicitada, y en tal sentido, SE CONFIRMA la sentencia consultada dictada en fecha 30 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y consecuentemente, se RATIFICA la designación de la tutora definitiva recaída en la persona de la ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN RENGIFO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.039.109, hija de la entredicha.-Así se decide.
Ahora bien, con vista a la designación como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN RENGIFO, en su carácter de hija de la ciudadana ANA RENGIFO GARCÍA, es menester advertir que a fin de que la prenombrada ciudadana pueda ejercer el cargo de tutora, se requiere que haya cumplido todas las formalidades legales para el ejercicio del mismo, incluyendo para ello, que el tribunal le haya otorgado “discernimiento” en su condición de tutora, ya que sólo en los casos en que el cargo de tutores recaiga sobre el cónyuge, padre o madre no necesitan cumplir con tal formalidad; en consecuencia dicha excepción no alcanza a la solicitante por ser hija de la entredicha. No obstante lo anterior, previo al otorgamiento del discernimiento en cuestión el juez de la causa debe ordenar en ejecución del fallo, la constitución del consejo de tutela con arreglo a lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil. Una vez constituido el Consejo de Tutela éste procederá a la designación del protutor quien tendrá las obligaciones previstas en el artículo 337 eiusdem, y con ello cumplir los extremos de ley para que ejerza la tutela la solicitante.
Bajo tales consideraciones, este juzgado superior aún y cuando confirma la designación como tutora definitiva a la ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN RENGIFO, advierte que a fin de que la misma pueda expresamente comenzar en sus funciones debe previamente cumplir los requerimientos que la ley exige para el ejercicio del cargo, por lo tanto, se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dado el parentesco que tiene la solicitante con la entredicha, proceda a constituir el CONSEJO DE TUTELA de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil y una vez constituido se proceda, a designar al PROTUTOR y su SUPLENTE para que pueda la TUTORA designada cumplir con las formalidades previas y necesarias para que se libre el discernimiento correspondiente.- Así se establece.
Por último, a fin de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se insta al tribunal a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido decreto en el registro civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.- Y así se precisa.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ANA RENGIFO GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 3.819.711.
SEGUNDO: Se RATIFICA la designación como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana ANA RENGIFO GARCÍA, a la ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN RENGIFO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.039.109, en su condición de hija de la entredicha.
TERCERO: Se ORDENA al juzgado a quo, que dado el parentesco que tiene la solicitante con la entredicha, proceda a constituir el CONSEJO DE TUTELA de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil; y una vez constituido se proceda al nombramiento del PROTUTOR y al SUPLENTE para que pueda la TUTORA designada cumplir con las formalidades previas y necesarias.
CUARTO: A fin de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se INSTA al a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se consigne en el expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.
Al tratarse de una consulta legal, no ha lugar a costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/LA/
Exp. 25-10.275.
|