REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadanos MANUEL ALBINO RODRIGUES e ILDA RAMOS DE RODRIGUES, de nacionalidad venezolana y portuguesa, respectivamente, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.674.939 y E-81.737.050, en su orden.
Abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO GONCALVES RODRÍGUEZ y MARLENE GONCALVES RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.504 y 201.729, respectivamente.
Ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-8.676.279; y sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de octubre de 2005, bajo el No. 32, Tomo A-30 Tro, representada a su vez por la prenombrada ciudadana.
Abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERÁN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.832.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
24-10.222.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer el recurso de apelación conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERÁN RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de junio de 2024, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos MANUEL ALBINO RODRIGUES e ILDA RAMOS DE RODRIGUES, en contra de la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, y de la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, ordenó a la parte demandada a realizar la venta del inmueble objeto del litigio.
En fecha 08 de agosto de 2024, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Seguido a ello, mediante auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2024, esta alzada declaró vencido el lapso para presentar observaciones a los informes dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, y advirtió que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a correr los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 17 de enero de 2025, esta alzada motivado a la complejidad del asunto, difirió por un plazo de treinta (30) días calendarios la oportunidad para dictar sentencia.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 03 de diciembre de 2021, los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO GONCALVES RODRÍGUEZ y MARLENE GONCALVES RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MANUEL ALBINO RODRÍGUES e ILDA RAMOS DE RODRÍGUES, procedieron a demandar a la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUNA NAVAS GONZÁLEZ, y a la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 13 de marzo de 2013, sus mandantes suscribieron un contrato de opción o promesa bilateral de compraventa ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quedando inserto bajo el No. 14, Tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria con la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., debidamente representada por la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ.
2. Que sus mandantes procedieron –según su decir- a realizar todos y cada uno de los pagos contractualmente requeridos y destinados para la adquisición de un bien inmueble consistente de un apartamento dispuesto para vivienda, distinguido con el No. 52-B, del edificio “B” del Conjunto Residencial Amazonia, ubicado en la Parcela 3-C de la calle Apure en la urbanización residencial “Las Minas”, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda, identificado con el número de catastro 19350, el cual tiene una superficie de ciento diez metros cuadrados (110 mts2), y le corresponde tres (3) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nos, 33, 34 y 12, y un maletero distinguido con el No. 02, situados en el nivel planta baja del edificio.
3. Que el referido apartamento le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., mediante documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de marzo de 2012, bajo el No. 2012.91, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.2816, y No. 2012.92, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.2817.
4. Que el precio de venta estipulado en la cláusula segunda del contrato de opción o promesa bilateral de compraventa, fue de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,00), de los cuales sus mandantes pagaron la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) al momento de la suscripción del referido contrato, a través de dos (2) cheques: el primero, cheque de gerencia del Banco Mercantil No. 67011365 de fecha 11 de marzo de 2013, por la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), pagaderos a la ordena de la empresa demandada, y un cheque del Banco Plaza No. 00000042, código cuenta cliente No. 0138.0019.73.0190028530, de fecha 11 de marzo de 2013, por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), pagaderos a la orden de la empresa demandada.
5. Que igualmente en la cláusula segunda del contrato, se contemplaba otra obligación de pago parcial a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., la cual debía materializarse el día treinta (30) de abril de 2013, misma oportunidad en la que la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUNA NAVAS GONZÁLEZ, realizaría la entrega real y material de dicho apartamento en representación de la prenombrada empresa, y en cuya oportunidad sus mandantes cumplirían en realizar un pago parcial por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
6. Que en la fecha de dicho pago, la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUNA NAVAS GONZÁLEZ, procedió -según su decir- a exonerar a sus defendidos argumentando mediante documento autenticado y otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha catorce (14) de junio de 2013, anotado bajo el N° 17, Tomo 184, que se hallaba imposibilidad por causa de fuerza mayor ajena a ella, para suscribir en esa oportunidad el documento definitivo de venta, solicitándole a sus representados una prórroga de treinta (30) días continuos, por lo que quedó un saldo pendiente por pagar de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00).
7. Que sus defendidos en todo momento se mantuvieron dispuesto a realizar el pago pendiente, el cual hipotéticamente se perfeccionaría al momento de otorgarse el documento definitivo de compraventa, el cual hasta la fecha no se ha realizado y por ello no se ha materializado el pago final.
8. Que la celebración del mencionado documento se encuentra impedido para su otorgamiento por causa de una medida de prohibición de enajenar y gravar impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, lo cual se evidencia de la boleta de notificación de fecha 23 de agosto de 2012, dirigida al Registro Público del Municipio Los Salias y recibida por el mismo en fecha 29 de agosto de 2012, quien dejó constancia de ello mediante nota marginal del documento de propiedad.
9. Que resulta obvio la imposibilidad jurídica y negocial para la sociedad mercantil demandada haber concluido satisfactoriamente el proceso de venta del relatado apartamento con sus mandantes, pero que no obstante a esa situación, la empresa demandada no se limitó para exigir los pagos que fueron cumplidos oportunamente y recibidos a la entera y cabal satisfacción por la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., conociendo en todo momento el impedimento legal por el cual no podría suscribir por ante el registro público el hipotético documento definitivo de compraventa.
10. Que resulta evidente que las demandadas perjudicaron no solo en forma patrimonial a un matrimonio de adultos mayores quienes con su esfuerzo, trabajo e inversión de años de vida fijaron sus esperanzas en la adquisición de un apartamento que les representaría su hogar y en el cual habitan desde hace más de ocho (8) años.
11. Fundamentaron la presente demanda en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.205 y 1.206 del Código Civil.
12. Que por lo antes expuesto, procede a demandar por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., y a la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, a fin de que se declare con lugar la demanda intentada, y en consecuencia “(…) declare de pleno derecho la propiedad del bien inmueble (…) a favor de nuestros representados (…) previo pago del monto restante del precio total de dicho inmueble (…) solicitamos la debida indexación o ajuste por corrección monetaria (…)”.
13. Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 298.800, 00), y solicitaron que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho, siendo declarada con lugar la pretensión, con todas las consecuencias de ley.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2023, el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERÁN RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., y de la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, procedió a contestar la demanda incoada en contra de sus representadas, sosteniendo lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice los hechos narrados en el libelo por no ser ciertos ni ajustarse a la verdad verdadera; asimismo, se opuso a la solicitud de la medida judicial solicitada en el libelo de la demanda, por cuanto la misma -según su decir- no tiene asidero jurídico, ya que no existe peligro inminente de que sus poderdantes puedan insolventarse.
2. Que impugna todo y cada uno de fotostatos que presentó la parte demandante conjuntamente con su libelo de demanda, empezando con los supuestos cheques por la supuesta cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) del Banco Mercantil, y un supuesto cheque del Banco Plaza por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).
3. Que niega y rechaza que su representada haya exonerado del pago del CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) a ninguna persona incluyendo a los demandantes.
4. Que niega y rechaza todos los pagos supuestamente realizados por los demandantes efectuados por distintos montos y por medio de cheques bancarios.
5. Que impugna igualmente la supuesta boleta de notificación emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del estado Bolivariano de Miranda, así como el asiento registral que cursa en la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias.
6. Finalmente, ratificó en este acto el rechazo y la contradicción la temeraria demanda por cumplimiento de contrato, solicitando que sea declarada sin lugar dicha demanda.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 08, 09 y 16, I pieza del expediente) marcadas con las letras “A”, “B” y “D”, en copia fotostática, tres (3) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos V- 14.674.939, E- 81.737.050 y V-8.676.279, cuya titularidad les pertenece a los ciudadanos MANUEL ALBINO RODRÍGUES, ILDA RAMOS DE RODRÍGUES y AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GOZÁLEZ, respectivamente. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes identificada, como demostrativas de la identidad de las partes intervinientes en el presente proceso.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 10-15, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de octubre de 2021, inserto bajo el No. 32, Tomo 756, folios 110 hasta 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, a través de la cual se acredita a los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO GONCALVES RODRÍGUEZ y MARLENE GONCALVES RODRÍGUEZ, como apoderados judiciales de los ciudadanos MANUEL ALBINO RODRÍGUES e ILDA RAMOS DE RODRÍGUES, parte actora en el presente juicio. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra referidas.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 17-36, I pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en copia certificada, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 27 de octubre de 2005, bajo el No. 32, Tomo 30-A Tro, a través de la cual se desprende que la misma se encuentra representada por el presidente o vicepresidente, quienes pueden actuar de forma conjunta o separadamente, siendo designados para tales cargos por el periodo de cinco (5) años, a los ciudadanos ADELA ABUD ADDON y AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVA GONZÁLEZ, en su orden; y, marcado con la letra “F”, en copia certificada, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., celebrada en fecha 19 de agosto de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de noviembre de 2010, No. 23, Tomo 63-A, a través de la cual –entre otros puntos- se aprobó la restructuración de la junta directiva, quedando de esta manera representada la empresa por dos (2) directores quienes pueden actuar de forma conjunta o separadamente, siendo designados para tales cargos por el periodo de cinco (5) años, a los ciudadanos AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ y ERNESTO ALEJANDRO FRANCESA GHERRA NAVAS. Ahora bien, siendo que las documentales en cuestión no fueron tachadas por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de la representación de la empresa INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., parte demandada en el presente juicio.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 37-40, I pieza del expediente) marcado con la letra “G”, en copia fotostática, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de marzo de 2013, anotado bajo el N° 14, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., representada por su directora, la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ –en su carácter de la propietaria, aquí demandadas- y los ciudadanos MANUEL ALBINO RODRÍGUES e ILDA RAMOS DE RODRÍGUES ¬–en su carácter de optantes, aquí demandantes- bajo los siguientes términos y condiciones:
“(…) han convenido en celebrar la presente OPCION (sic) O PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA de inmueble constituido por el APARTAMENTO destinado a vivienda, distinguido con el N° 52-B del Edificio (sic) B del Conjunto (sic) “RESIDENCIAS AMAZONIA”, ubicado en la Parcela 3-c de la calle Apure, Urbanización (sic) Residencial (sic) “Las Minas”, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) SEGUNDA, EL PRECIO pactado por las partes es por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 2.450.000), del cual recibo con este acto y para mi representada la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000), representado en un cheque por dicha suma a favor de la compañía y a mi satisfacción. El SALDO DEUDOR de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000), que no devengará interés alguno, será cancelado en la misma forma a mi representada así: La cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000), el día treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), oportunidad la cual, La (sic) Vendedora (sic) hará entrega real y material del inmueble objeto de la presente Opción (sic), completamente desocupado y aseado a Los (sic) Compradores (sic); y la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 550.000), dentro del PLAZO FIJO de NOVENTA (90) DIAS (sic) CONTINUOS, a contar de la fecha de autenticación de este documento, en el preciso momento de otorgarse el DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRAVENTA que será protocolizado en la Oficina (sic) de Registro Público mencionada, a cuyo efecto, las partes convienen en suministrar al abogado redactar del mismo, los documentos, emolumentos, honorarios de redacción y demás recaudos necesarios a tal fin, dentro del PLAZO MINIMO (sic) DE QUINCE (15) DIAS CONTINUOS (sic) ANTERIORES AL VENCIMIENTO del plazo fijo antes estipulado, surtiendo plena prueba de juicio el recibo que de tales elementos suministre el abogado entidad redactora(…)”
Ahora bien, aun cuando el instrumento aquí analizado fue impugnado de manera genérica por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, esta juzgadora observa que la parte promovente en el lapso probatorio consignó la documental en cuestión en copia certificada (ver folios 134-139, I pieza), por lo que se le confiere valor probatorio a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, quienes acordaron suscribir un contrato de opción o promesa bilateral de compraventa el cual recayó de sobre un apartamento destinado a vivienda, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,00), de los cuales la propietaria y vendedora manifestó recibir en el acto de autenticación del contrato, mediante cheque, la cantidad de MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), acordando las partes que el saldo deudor sería cancelado de la siguiente manera: (i) la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), el día 30 de abril de 2013; y (ii) la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), dentro de un plazo de noventa (90) días continuos contados de la fecha de autenticación del documento, en cuya oportunidad tendría lugar el otorgamientos del documento definitivo de compraventa.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 41-50, I pieza del expediente) marcado con la letra “H”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRAVENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de marzo de 2012, quedando inserto bajo el No. 2012.91, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.28.16, Folio Real del año 2012, y bajo el No. 2012.92, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.28.17, Folio Real del año 2012, mediante el cual la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MILADYS RAMÍREZ GUILLÉN y MARCOS ALBERTO GONZÁLEZ -terceros ajenos al proceso-, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el número 04-A, ubicada en la Urbanización Club de Campo, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, recibiendo la vendedora como dación en pago un bien inmueble conformado por un apartamento distinguido con el No. 52-B, situado en el piso 5 del edificio B, en las Residencias Amazonia, ubicado sobre la parcela 3-C de la calle Apure, urbanización residencial Las Minas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando el instrumento aquí analizado fue impugnado de manera genérica por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, esta juzgadora observa que la parte promovente en el lapso probatorio consignó la documental en cuestión en copia certificada (ver folios 140-150, I pieza), por lo que se le confiere valor probatorio a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A. (parte codemandada), adquirió la propiedad del inmueble objeto del presente juicio en fecha 14 de marzo de 2012.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 51, I pieza del expediente) marcado con la letra “I”, en copia fotostática, CHEQUE DE GERENCIA signado con el 67011365, girado contra la cuenta No. 0105.0650.67.2650011365 del Banco Mercantil, Banco Universal, en fecha 11 de marzo de 2013, para ser pagado a la orden de la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Ahora bien, la parte demandada impugnó la documental bajo análisis en su debida oportunidad, por lo que la parte actora promovió prueba de informes dirigida a la mencionada entidad financiera, de cuyas resultas (insertas a los folios 190-191, I pieza), se desprende que efectivamente el instrumento cambiario mencionado fue depositado en una cuenta perteneciente a la empresa beneficiaria en otro banco (Banesco) en fecha 13 de marzo de 2013, por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, teniendo como demostrativo de que la parte codemandada en este juicio recibió la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) en fecha 13 de marzo del año 2013.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 52, I pieza del expediente) marcado con la letra “J”, en copia fotostática, CHEQUE BANCARIO signado con el 00000042, girado contra la cuenta No. 0138.0019.73.0190028530 del Banco Plaza, Banco Universal, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana Tania José Pereira, en fecha 11 de marzo de 2013, para ser pagado a la orden de la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00). Ahora bien, la parte demandada impugnó la documental bajo análisis en su debida oportunidad, por lo que la parte actora promovió prueba de informes dirigida a la mencionada entidad financiera, de cuyas resultas (insertas al folio 184, I pieza), se desprende la autenticidad del contenido del documento en cuestión; por consiguiente, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a la probanza como demostrativo de que la parte codemandada en este juicio recibió la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) en fecha 13 de marzo del año 2013.- Así se establece.
Octavo.- (Folios 53-56, I pieza del expediente) marcado con la letra “K”, en copia fotostática, ACUERDO DE PRÓRROGA CONTRACTUAL debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de junio de 2013, inserto bajo el No. 17, Tomo 184 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría, celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., representada por su directora, la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ –en su carácter de la propietaria, aquí demandadas- y los ciudadanos MANUEL ALBINO RODRIGUES e ILDA RAMOS DE RODRIGUES ¬–en su carácter de optantes, aquí demandantes- bajo los siguientes términos y condiciones:
“(…) DECLARAMOS: Consta de DOCUMENTO autenticado por ante la NOTARÍA PUBLICA (sic) DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GUAICAIPURO, del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL 13 DE MARZO DE 2013 que, celebramos OPCION (sic) O PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA (…) como quiera que para la presente fecha la Promitente (sic) Vendedora (sic) manifiesta que por motivos ajenos a su voluntad no podrá otorgar el DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRAVENTA a que se refiere el documento antes aludido en la oportunidad fijada en el mismo, o sea, el 13 de junio de 2013, solicito expresamente a Los (sic) Optantes (sic) me conceda (sic) prórroga por el lapso de treinta (30) días continuos a contar de la mencionada fecha en que llevaría a cabo el perfeccionamiento de la venta (13-06-2013); manifestando a la vez que, exonera a Los (sic) Compradores (sic) del pago de la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000) para el día 30 de abril de 2013, no obstante que en la misma les hago entrega material del apartamento, posponiendo dicho pago para el momento de la cancelación de la totalidad del precio de venta, esto es, la suma de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000), que deberá llevarse a cabo dentro de la prórroga solicitada en la citada Oficina de Registro Público, una vez solventado el impedimento por parte de La (sic) Vendedora (sic). Y nosotros, MANUEL ALBINO RODRIGUES e ILDA RAMOS DE RODRIGUES, antes identificados, declaramos que damos nuestro consentimiento a lo antes expresado (…)”.
Ahora bien, aun cuando el instrumento aquí analizado fue impugnado de manera genérica por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, esta juzgadora observa que la parte promovente en el lapso probatorio consignó la documental en cuestión en copia certificada (ver folios 151-154, I pieza), por lo que se le confiere valor probatorio a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente juicio acordaron prorrogar el contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento se demanda por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del 13 de junio de 2013, por cuanto la vendedora se encontraba imposibilitada de otorgar el documento definitivo de venta por el inmueble objeto del litigio, acordándose a su vez, que los optantes compradores quedaban exonerados de pagar la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para la fecha pautada, a saber, el 30 de abril de 2013, debiendo entonces cancelar la misma conjuntamente con el resto del precio adeudado para el momento del otorgamiento del documento ante la oficina de registro público correspondiente.- Así se establece.
Noveno.- (Folios 57-61, I pieza del expediente) marcado con la letra “L”, en copia fotostática, BOLETA DE NOTIFICACIÓN expedida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de agosto de 2012, dirigida al Registrador Inmobiliario del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, recibido en fecha 28 del mismo mes y año, haciéndole saber que en la causa No. 5C-10049-12, se ha decretado en esa misma fecha medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la empresa mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., entre los cuales se identifica el siguiente: “(…) Apartamento (sic) distinguido con el número y letra 52-B, situado en el piso cinco (05) del Edificio (sic) denominado Residencias Amazonia, ubicado sobre la Parcela 3-C de la Calle (sic) Apure, Urbanización (sic) Residencial (sic) Las Minas de San Antonio de los Altos (…)”. Ahora bien, el instrumento aquí analizado fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, y si bien la parte actora en el lapso probatorio promovió prueba de informes dirigida al mencionado órgano jurisdiccional de cuyas resultas (insertas al folio 169-181, I pieza), no se logra verificar la autenticidad del contenido de esta documental por cuanto el remitente informó que “(…) no hay expediente perteneciente a dicha causa (…)”, al haber sido el mismo remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, esta juzgadora considera que la misma debe ser apreciada como indicio en virtud que de su contenido adminiculado con las demás pruebas consignadas (ver instrumento inserto al folio 140-150, I pieza), se evidencia que fue estampada por el registrador mencionado nota marginal en el documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, en la cual se hace constar que por comunicación del 23 de agosto de 2012, del órgano jurisdiccional supra mencionado, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda en el caso de marras. Por consiguiente, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esta sentenciadora aprecia la instrumental bajo análisis, como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Decimo.- (Folio 62, I pieza del expediente) marcado con la letra “M”, en copia fotostática, NOTAS MARGINALES estampadas por el Registrador Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en el documento protocolizado en dicho registro bajo el No. 2012.91, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.28.16, Folio Real del año 2012, y bajo el No. 2012.92, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.28.17, Folio Real del año 2012, en las cuales evidencian –entre otras- la siguiente nota: “Por Oficio s/n de fecha 23/08/12, recibido en la oficina el 29/08/12, emanado del Tribunal de 1ra Instancia en Funciones de Control Quinto Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, agregado con C/C N° 033 folios del 95 al 100. Decreta medida de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic), sobre un inmueble, apto N° 52-B, en el piso 5 del Edf. B, Residencias Amazonas de la Urb. Amazonia de la Urb. Residencias Las Minas, propiedad de Inversiones Libelula, C.A. (…)”. Ahora bien, aun cuando el instrumento aquí analizado fue impugnado de manera genérica por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, esta juzgadora observa que la parte promovente en el lapso probatorio consignó la documental en cuestión en copia certificada (ver folios 140-150, I pieza), por lo que se le confiere valor probatorio a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que sobre el inmueble objeto del presente juicio, fue dictada medida de prohibición de enajenar y gravar anotada el 29 de agosto de 2012.- Así se establece.
Asimismo, se evidencia que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora hizo valer los siguientes medios probatorios:
.-RATIFICÓ las documentales aportadas conjuntamente al escrito libelar, específicamente las marcadas con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Único.- (Folios 134-154, I pieza del expediente) marcado con la letra y número “G-1”, en copia certificada, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de marzo de 2013, anotado bajo el N° 14, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; marcado con las letras y números “H-1” y “M-1”, en copia certificada, CONTRATO DE COMPRAVENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de marzo de 2012, quedando inserto bajo el No. 2012.91, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.28.16, Folio Real del año 2012, y bajo el No. 2012.92, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.28.17, Folio Real del año 2012; y, marcado con la letra y número “K-1”, en copia certificada, ACUERDO DE PRÓRROGA CONTRACTUAL debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de junio de 2013, inserto bajo el No. 17, Tomo 184 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiara los siguientes organismos:
(a) Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., para que informe al tribunal de la causa “(…) si reposa en los archivos de esa institución financiera, débito del Código Cuenta Cliente Nro. 0105 0650 67 2650011365 del Cheque de Gerencia Nro. 67011365, por la cantidad de Bolívares (sic) UN MILLÓN SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00) pagadero a la orden de INVERSIONES LIBELULA, C.A., de fecha 11 de marzo de 2013 (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 190-191, I pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…) Se anexa copa del cheque de gerencia N° 67011365, por Bs. 1.000.000,00 a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A. de fecha 13 de marzo 2013, depositado en otra entidad Financiera (Banesco) en fecha 13/03/2013(…)”; y en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, ello como demostrativo de que la empresa INVERSIONES LIBÉLULA, C.A. (parte codemandada), recibió la cantidad de dinero supra indicada en fecha 13 de marzo de 2013.- Así se precisa.
(b) Banco Plaza, Banco Universal, C.A., para que informe al tribunal de la causa “(…) la información concerniente respecto así reposa en los archivos de esa institución financiera, débito del Código Cuenta Cliente Nro. 0138 0019 73 0190028530 del Cheque Nro. 00000042, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 800.000,00) pagadero a la orden de INVERSIONES LIBELULA, C.A., de fecha 11 de marzo de 2013 (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 184, I pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…)En fecha 14-03-2013, se observa en el estado de cuenta de la precipitada cuenta corriente, una operación de débito por concepto de procesamiento por Cámara de Compensación de del cheque N° 000000042 por la cantidad de Bs. 800.000,00 (…), y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, ello como demostrativo de que la empresa INVERSIONES LIBÉLULA, C.A. (parte codemandada), recibió la cantidad de dinero supra indicada en fecha 13 de marzo de 2013.- Así se precisa.
(c) Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N °05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para que remitiera al tribunal de la causa “(…) “(…) COPIA CERTIFICADA de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 23 de agosto de 2012, dirigida al Registrador Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, relacionada a la Causa Nro. 5C-10049-12 relativa a la Medida (sic) Preventiva (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar y Gravar, sobre los Bienes (sic) Inmuebles (sic) de la empresa mercantil INVERSIONES LIBEULA, C.A. (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 169-181, I pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…)se pudo evidenciar que en fecha 12/09/12 mediante oficio N° 1209/12 fue remitido una Querella (sic) a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda y en fecha 03/10/12 mediante oficio N° 1278/12 fue remitido Cuaderno de Incidencias a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial y Sede, por lo que no hay expediente perteneciente a dicha causa en este órgano (…)”; y en virtud que ello no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente causa, consecuentemente quien aquí suscribe desecha la probanza en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
.-POSICIONES JURADAS: La parte demandante promovió posiciones juradas a la parte demandada, ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, en su nombre propio y en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., comprometiéndose a absolverlas recíprocamente y fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 31 de mayo de 2023 (folio 155, I pieza), el tribunal de la causa ordenó la citación personal de la prenombrada, a fin de que comparecieran en la oportunidad de celebrarse el debate oral, donde tendría lugar la respectiva absolución; no obstante, en vista que la parte demandada no impulso la referida citación feneciendo así el término probatorio, y como quiera que ninguno de los mencionados asistió a la audiencia o debate oral, es por lo que quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho no habiendo necesidad de citación para ningún otro acto del proceso, salvo que resulte lo contrario de alguna disposición expresa de ley, vale decir, que la norma en cuestión contempla el denominado principio de citación única en el proceso, dejando abierta la posibilidad cuando la ley disponga lo contrario, siendo una de las excepciones a dicho principio la ubicada en materia de posiciones juradas, específicamente establecida en el artículo 416 eiusdem, norma que textualmente dispone:
Artículo 416.- “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa” (negrilla y subrayado de este tribunal).
De allí, que en materia de posiciones juradas se requiere que la citación del absolvente se haga en forma personal, de lo contrario, no podría considerarse a derecho para el acto de posiciones juradas; en efecto, siendo que en el presente proceso la parte demandada no logró ser citada personalmente, y por ende no se evacúo la prueba en cuestión, quien aquí decide no puede conferir a la probanza promovida valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada al momento de dar contestación de la demanda no se hizo valer ningún documento; asimismo, se observa que dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte no promovió elemento probatorio alguno.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de junio de 2024, se declaró lo siguiente:
“(…) Dicho esto, tenemos que con relación al primer requisito, este tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora a los fines de sustentar la demanda y a los cuales se les confirió valor probatorio, particularmente del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA suscrito en fecha 13.03.2013 (…) De esta manera siendo que cursa de autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, en virtud que a través de él se constituyó un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes se comprometieron a celebrar un contrato futuro, esto es, el contrato de compraventa propiamente, en consecuencia quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual, al quedar plenamente demostrada. Y ASÍ SE DECIDE.
(…omissis…)
En otras palabras, le correspondía a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, así pues, se evidencia primeramente que las partes de mutuo y común acuerdo en el contrato que dio inicio a la adquisición del bien inmueble tantas veces señalado, establecieron en la CLÁUSULA SEGUNDA un lapso de NOVENTA (90) días continuos contados a partir de la autenticación del contrato; el cual fue interrumpido con la suscripción del documento de prórroga pactado por las partes en fecha 14 de junio d 2013 (…) donde se deja constancia que ambas partes de mutuo y común acuerdo establecieron prorrogar la protocolización de la venta definitiva por un lapso de TREINTA (30) días continuos a partir de dicha fecha; precluyendo indefectiblemente en fecha 13 de junio de 2013; en cuya oportunidad exoneró a la parte accionantes del pago de la cantidad de Bs. 100.00,oo; y los puso en posesión del inmueble hoy objeto de cumplimiento. En suma a lo anteriormente señalado, afirma la parte demandante que vencidos los lapsos y la prorroga acordada con la vendedora, está en modo alguno ha notificado a los demandantes -COMPRADORES- respecto a la oportunidad para concluir con la negociación en suspenso y perfeccionar de esta manera el documento definitivo de la compra venta ante la Oficina de Registro Público respectiva; hechos éstos que no fueron controvertidos en el proceso por la parte demandada, toda vez, que llegada la oportunidad para contestar la demanda la representación judicial de la misma, sólo procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos demandados en forma genérica. Y así se precisa.
En tal sentido, quien aquí suscribe puede afirmar como en efecto lo hace que los hechos referidos en el escrito libelar quedaron suficientemente probados en autos, específicamente en lo que respecta a que los demandantes, (i) que pagaron las obligaciones contraídas; (ii) en el tiempo pactado; (iii) quedando pendiente el pago del saldo deudor, lo cual no se materializó, en razón que llegado el día 13.06.2013, la parte VENDEDORA-PROPIETARIA, solicitó prórroga por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de esa fecha (13.06.2013), difiriendo la oportunidad para el pago de saldo deudos para dentro de la prorroga convenida, esto es, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo), siendo que a pesar de todo ello la demandada en su condición de PROPIETARIA y VENDEDORA, no ha dado cumplimiento en el tiempo establecido, o en tiempo alguno el otorgamiento del documento de la venta definitiva. Y así se precisa.
En consecuencia, este tribunal partiendo de las circunstancias propias del presente expediente puede afirmar que en el caso de marras se constituyeron elementos y argumentos probatorios suficientes, para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., representada por la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, en su carácter de Directora (sic) y futura vendedora y PROPIETARIA (como así se denomina en el contrato de opción de compra venta) del bien inmueble objeto de litigio, incumplió con su obligación de vender, razones por las cuales puede afirmarse que en el presente proceso se cumple con el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato. Así se establece.
Así las cosas, partiendo de los argumentos esgrimidos en los párrafos precedentes, debe este Tribunal (sic) declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos MANUEL ALBINO RODRIGUES e ILDA RAMOS DE RODRIGUES, contra la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ en su forma personal y a la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA C.A, representada por la referida ciudadana como Directora (sic); tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo, y en consecuencia se ORDENA a la demandada a vender a la parte actora el bien inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra venta objeto del proceso, constituido por un apartamento destinado a vivienda (…) como consecuencia del régimen de propiedad le corresponde un porcentaje del (1,268750%) según el respectivo documento de condominio.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (…) declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos MANUEL ALBINO RODRIGUES e ILDA RAMOS DE RODRIGUES, contra la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ en su forma personal y a la sociedad mercantil INVERSIONES LIBELULA C.A (…) En consecuencia se ORDENA a la demandada a vender a la parte actora el bien inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra venta objeto del proceso (…) la parte demandada deberá realizar todos los trámites administrativos pertinentes ante las autoridades respectivas con el objeto de garantizar la protocolización de la venta en cuestión, debiendo hacer entrega a los demandantes de las solvencias y recaudos vigentes necesarios, y, los demandantes a su vez, realizar el respectivo pago de saldo deudor por la cantidad SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 650.000,00), equivalente hoy día a la cantidad de Bs. 0,0000065.
SEGUNDO: Se ORDENA la INDEXACIÓN JUDICIAL de la cantidad del saldo deudor restante de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 650.000,oo) equivalente hoy día a la cantidad de Bs. 0,0000065, desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 06 de diciembre de 2021, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 14 de octubre de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron ante este juzgado su respectivo escrito de informes, en el cual realizaron una relación cronológica de las actuaciones cursantes en el presente expediente, así como de los medios probatorios aportados a los autos y su respectiva valoración, sosteniendo posteriormente que el recurso de apelación intentado por la parte demandada es temerario, por cuanto el apoderado de ésta omitió hacerse presente en el proceso estando facultado para ello, y aguardó hasta la oportunidad de la designación y aceptación del cargo del defensor judicial, así como también omitió consignar medios de prueba, y solicitó la suspensión condicional del proceso bajo el pretexto de ocuparse de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Finalmente, peticionaron que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, sea ratificada la decisión recurrida.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de junio de 2024, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos MANUEL ALBINO RODRIGUES e ILDA RAMOS DE RODRIGUES, en contra de la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, y de la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, ordenó a la parte demandada a realizar la venta del inmueble objeto del litigio. Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los apoderados judiciales de los ciudadanos MANUEL ALBINO RODRIGUES e ILDA RAMOS DE RODRIGUES, procedieron a demandar a la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, y a la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., por cumplimiento de contrato, sosteniendo para ello que mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de marzo de 2013, bajo el No. 14, Tomo 74, sus mandantes suscribieron un contrato de opción o promesa bilateral de compraventa sobre un inmueble propiedad de la prenombrada empresa constituido por un apartamento dispuesto para vivienda, distinguido con el No. 52-B, del edificio “B” del Conjunto Residencial Amazonia, ubicado en la Parcela 3-C de la calle Apure en la urbanización residencial “Las Minas”, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, ello por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,00), de los cuales se canceló en ese acta la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) a través de dos (2) cheques, acordándose para el 30 de abril de 2013, la entrega real y material del inmueble y el pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), quedando el monto adeudado para ser apagado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta.
No obstante a ello, la parte actora continuó afirmando que la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUNA NAVAS GONZÁLEZ, hizo constar mediante documento autenticado y otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha catorce (14) de junio de 2013, anotado bajo el N° 17, Tomo 184, que se hallaba imposibilidad por causa de fuerza mayor ajena a ella, para suscribir en esa oportunidad el documento definitivo de venta, solicitándole a sus representados una prórroga de treinta (30) días continuos, y exonerándolos del pago de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), los cuales serían entonces cancelados conjuntamente con el monto adeudado al momento de celebrar el documento definitivo de venta. Sin embargo, afirmaron que aun cuando sus defendidos en todo momento se mantuvieron dispuestos a realizar el pago pendiente, hasta la fecha no se ha realizado el otorgamiento del documento definitivo, por cuanto existe una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo; motivos por los cuales, solicita que se declare de pleno derecho la propiedad del bien inmueble a favor de nuestros representados, previo pago del monto restante del precio total con su respectiva indexación o ajuste por corrección monetaria.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial de la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, y de la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos narrados en el libelo por no ser ciertos ni ajustarse a la verdad, negando que su representada haya exonerado del pago del CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) a ninguna persona incluyendo a los demandantes, solicitando que sea declarada sin lugar la demanda.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia y en virtud que el presente juicio fue incoado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe primeramente dejarse sentado lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión; lo cual se hace a continuación:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
De las normativas antes transcritas, específicamente del artículo 1.167 se desprenden dos requisitos esenciales para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta debe este órgano jurisdiccional pasar a verificar la concurrencia de los referidos elementos.
En relación al PRIMER REQUISITO, referente a la existencia de un contrato bilateral, se observa que cursa a los autos, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de marzo de 2013, anotado bajo el N° 14, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; mediante el cual la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., representada por su directora, la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ –en su carácter de la propietaria, aquí demandadas-, dio en opción a compra a los ciudadanos MANUEL ALBINO RODRÍGUES e ILDA RAMOS DE RODRÍGUES -en su carácter de optantes, aquí demandantes-, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 52-B, edificio B del conjunto “RESIDENCIAS AMAZONIA”, ubicado en la parcela 3-C de la calle Apure, urbanización residencial Las Minas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, se observa que en el referido contrato se estableció un precio de la venta por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,00), de los cuales la vendedora declaró recibir en ese acto la cantidad de un MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), mediante cheque, acordándose que en fecha 30 de abril de 2013, los optantes debían cancelar la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), y el monto restante en el acto de protocolización del documento definitivo de venta, el cual tendría lugar en un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir del acto de autenticación del contrato. Aunado a ello, se evidencia que la parte actora consignó a su vez, ACUERDO DE PRÓRROGA CONTRACTUAL autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de junio de 2013, inserto bajo el No. 17, Tomo 184 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría (inserto a los folios 53-56, I pieza), celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, en el cual acordaron prorrogar el contrato de opción de compraventa por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del 13 de junio de 2013, por cuanto la vendedora se encontraba imposibilitada de otorgar el documento definitivo de venta por el inmueble objeto del litigio, acordándose a su vez, que los optantes compradores quedaban exonerados de pagar la suma de cien bolívares (Bs. 100.000,00) para la fecha pautada, a saber, el 30 de abril de 2013, debiendo entonces cancelar la misma conjuntamente con el resto del precio adeudado para el momento del otorgamiento del documento ante la oficina de registro público correspondiente.
De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, a través del que se constituyó un acuerdo de voluntades por el cual ambas partes se comprometieron a celebrar un contrato futuro condicionado al cumplimiento previo de una serie de obligaciones, esto es, el contrato de compraventa propiamente dicho; y en virtud que, el mencionado contrato recayó sobre un objeto jurídico perfectamente negociable, constituido por un inmueble, propiedad de la demandada, consecuentemente, quien la presente causa resuelve puede afirmar que dicha convención cumple con todas las condiciones requeridas en el artículo 1.141 del Código Civil para existir válidamente (consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita), y por lo tanto quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual en cuestión, ya que en el caso de marras se verifica la concurrencia del primer requisito exigido para la procedencia de la presente acción.- Así se precisa.
Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento o no del SEGUNDO REQUISITO exigido para la procedencia de la presente acción, esta juzgadora debe destacar que este es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir el cumplimiento de un contrato, el cual no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra Legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal del cumplimiento o resolución de un contrato; razón por la cual, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; debe preciarse que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil (norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes), “el contrato tiene fuerza de ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.
De este modo, se observa que los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda, afirman que a pesar de que sus mandantes cancelaron mediante dos (2) cheques y a la entera satisfacción de la parte demandada, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), y aun cuando están dispuestos a pagar el monto adeudado en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta, ello no ha sido posible por cuanto sobre el inmueble objeto del contrato pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de agosto de 2012, y participada al registro público correspondiente el 29 de agosto del mismo año. Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial de las demandadas se limitó a negar y rechazar todos los hechos expuestos en el escrito libelar; no obstante, el acto conciliatorio celebrado ante el tribunal de la causa en fecha 27 de mayo de 2024 (ver folios 195-196, I pieza), solicitó a la contraparte la suspensión del proceso a fin de que “(…) resuelva el tribunal 5° de control, la prohibición de enajenar y gravar que consta del año 2012 (…) hubo un decaimiento de la acción penal (…)”, por lo que esta juzgadora puede deducir que la parte demandada reconoce la existencia de una medida preventiva sobre el inmueble objeto del litigio que impide la protocolización del documento definitivo de compra venta.
Así pues, siendo que las partes al celebrar un compromiso de opción de compra venta deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas, por lo que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde a la demandada la prueba de los hechos que invoca en su defensa. De esta manera, se observa de las probanzas consignadas a los autos que en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de marzo de 2013, anotado bajo el N° 14, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (inserto a los folios 37-40, I pieza del expediente), el cual constituye el documento fundamental de la demanda, las partes convinieron en la cláusula segunda, lo siguiente:
“(…) SEGUNDA, EL PRECIO pactado por las partes es por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 2.450.000), del cual recibo con este acto y para mi representada la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000), representado en un cheque por dicha suma a favor de la compañía y a mi satisfacción. El SALDO DEUDOR de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000), que no devengará interés alguno, será cancelado en la misma forma a mi representada así: La cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000), el día treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), oportunidad la cual, La (sic) Vendedora (sic) hará entrega real y material del inmueble objeto de la presente Opción (sic), completamente desocupado y aseado a Los (sic) Compradores (sic); y la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 550.000), dentro del PLAZO FIJO de NOVENTA (90) DIAS (sic) CONTINUOS, a contar de la fecha de autenticación de este documento, en el preciso momento de otorgarse el DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRAVENTA que será protocolizado en la Oficina (sic) de Registro Público mencionada, a cuyo efecto, las partes convienen en suministrar al abogado redactar del mismo, los documentos, emolumentos, honorarios de redacción y demás recaudos necesarios a tal fin, dentro del PLAZO MINIMO (sic) DE QUINCE (15) DIAS CONTINUOS (sic) ANTERIORES AL VENCIMIENTO del plazo fijo antes estipulado, surtiendo plena prueba de juicio el recibo que de tales elementos suministre el abogado entidad redactora(…)”
De lo anterior, se observa que las partes convinieron que la venta del inmueble sería por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000), de los cuales los optantes compradores cancelaron UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) mediante cheque, comprometiéndose a cancelar la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en fecha 30 de abril de 2013, y el resto del monto adeudado en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta, lo cual tendría lugar en un plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación del contrato, es decir, del 13 de marzo de 2013, los cuales vencieron el 12 de junio de 2013. No obstante, se observa que cursa a los autos ACUERDO DE PRÓRROGA CONTRACTUAL autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de junio de 2013, inserto bajo el No. 17, Tomo 184 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría (inserto a los folios 53-56, I pieza), celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, bajo los siguientes términos y condiciones:
“(…) como quiera que para la presente fecha la Promitente (sic) Vendedora (sic) manifiesta que por motivos ajenos a su voluntad no podrá otorgar el DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRAVENTA a que se refiere el documento antes aludido en la oportunidad fijada en el mismo, o sea, el 13 de junio de 2013, solicito expresamente a Los (sic) Optantes (sic) me conceda (sic) prórroga por el lapso de treinta (30) días continuos a contar de la mencionada fecha en que llevaría a cabo el perfeccionamiento de la venta (13-06-2013); manifestando a la vez que, exonera a Los (sic) Compradores (sic) del pago de la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000) para el día 30 de abril de 2013, no obstante que en la misma les hago entrega material del apartamento, posponiendo dicho pago para el momento de la cancelación de la totalidad del precio de venta, esto es, la suma de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000), que deberá llevarse a cabo dentro de la prórroga solicitada en la citada Oficina de Registro Público, una vez solventado el impedimento por parte de La (sic) Vendedora (sic). Y nosotros, MANUEL ALBINO RODRIGUES e ILDA RAMOS DE RODRIGUES, antes identificados, declaramos que damos nuestro consentimiento a lo antes expresado (…)” (resaltado añadido).
Visto lo anterior, se tiene entonces que vencido el plazo fijado en el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, para otorgar el documento definitivo de venta, las partes intervinientes en el presente juicio acordaron prorroga dicha oportunidad por un lapso de treinta (30) días continuos a partir del 13 de junio de 2013, los cuales fenecieron el 13 de julio de 2025. Además, se desprende que la obligación que tenía los demandantes de cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) el 30 de abril de 2013, fue modifica de común acuerdo por las partes, debiéndose por consiguiente cancelar la totalidad del monto adeudado por concepto del precio convenido, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), en el acto de otorgamiento del documento definitivo de compra venta.
De este modo, a fin de probar las afirmaciones de hecho expuestas por la parte actora en su oportunidad, se observa de las probanzas consignadas a los autos que consignó: (i) CHEQUE DE GERENCIA signado con el 67011365, girado contra la cuenta No. 0105.0650.67.2650011365 del Banco Mercantil, Banco Universal, en fecha 11 de marzo de 2013, para ser pagado a la orden de la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) (folio 51, I pieza); y, (ii) CHEQUE BANCARIO signado con el 00000042, girado contra la cuenta No. 0138.0019.73.0190028530 del Banco Plaza, Banco Universal, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana Tania José Pereira, en fecha 11 de marzo de 2013, para ser pagado a la orden de la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) (folio 52, I pieza), los cuales concatenados con las resultas de la prueba de informes dirigida a las mencionadas entidades financieras (inserta a los folios 184, 190 y 191, I pieza), se puede acreditar que la parte demandada ciertamente recibió para el momento de la celebración del contrato cuyo cumplimiento se pretende, la cantidad total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), como parte del precio de venta acordado.
Asimismo, se observa que cursa a los autos: (i) BOLETA DE NOTIFICACIÓN expedida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de agosto de 2012, dirigida al Registrador Inmobiliario del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, haciéndole saber que en la causa No. 5C-10049-12, se ha decretado en esa misma fecha medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la empresa mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., entre los cuales se identifica el siguiente: “(…) Apartamento (sic) distinguido con el número y letra 52-B, situado en el piso cinco (05) del Edificio (sic) denominado Residencias Amazonia, ubicado sobre la Parcela 3-C de la Calle (sic) Apure, Urbanización (sic) Residencial (sic) Las Minas de San Antonio de los Altos (…)”(folios 57-61, I pieza); y, (ii) NOTAS MARGINALES estampadas por el Registrador Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en el documento protocolizado en dicho registro bajo el No. 2012.91, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.28.16, Folio Real del año 2012, y bajo el No. 2012.92, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.28.17, Folio Real del año 2012 (inserto al folio 62, I pieza), en las cuales se evidencian que en el documento de propiedad del inmueble objeto del juicio, fue estampada una nota marginal contenida de la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar.
Así las cosas, si bien era carga de los demandantes pagar al momento de la protocolización definitiva de venta por ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente, el restante del precio fijado por la venta del inmueble, ello sólo era posible si la vendedora -hoy demandada-, realizaba lo conducente para lograr la materialización de ese acto, como era garantizar que el inmueble estuviera libre de gravámenes y medidas preventivas como sucede en el caso de autos. Por lo tanto, tratándose de una obligación de hacer que soportaba la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., representada por la ciudadana AIMEE JOSEFINA NAVAS GONZÁLEZ, no consta en autos que la misma hubiere cumplido con su carga, como era lograr levantar la medida preventiva que pesaba sobre el inmueble, puesto que en el acto de contestación a la demanda sólo se limitó a negar las afirmaciones de la parte actora, y una vez abierto el juicio a pruebas, tampoco promovió algún medio probatorio que demostrara si quiera las diligencias realizadas para lograr ese fin, lo cual imposibilitaba que se otorgara el documento definitivo de compra venta y el pago adeudado.
En efecto, siendo que para lograr la materialización de un negocio jurídico, las partes deben desplegar conductas que coadyuven directa o indirectamente al cumplimiento de las obligaciones generales previstas por el artículo 1.474 del Código Civil, es decir, que la parte vendedora debe asegurar que el bien objeto de la venta se encuentra libre de gravámenes, hipotecas, vicios, defectos ocultos u otra circunstancia que impida la tradición legal del inmueble, pues de lo contrario se obstaculizaría la ejecución del contrato (Vd. SCC 16/04/2015, Exp. Nº AA20-C-00014-000066); y en virtud que, en el caso de marras quedó demostrado que la parte demandada en su carácter de futura vendedora incumplió con tales obligaciones generales, evidenciándose incluso que hasta la fecha no ha realizado gestiones tendientes a lograr el levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien objeto del contrato que dio lugar al presente proceso, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que el caso de marras reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato.- Así se precisa.
En este sentido, visto que los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, se verificaron de manera concurrente en el caso de marras, es por lo que esta juzgadora estima que la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos MANUEL ALBINO RODRIGUES e ILDA RAMOS DE RODRIGUES, contra la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS RODRÍGUEZ, y la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., resulta PROCEDENTE en derecho; motivo por el cual se ordena a la parte demandada, proceda a realizar la venta definitiva del inmueble sobre el cual recayó el contrato de objeto del presente proceso, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 52-B, del edificio “B” del conjunto “Residencias Amazonia”, ubicado en la Parcela 3-C de la calle Apure en la urbanización residencial “Las Minas”, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de ciento diez metros cuadrados (110 mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: “Norte: con la fachada Norte del edificio; Sur: con el apartamento 51-B y con el hall de ascensores, Este: con el apartamento 53-B y con la escalera cerrada y presurizada, y Oeste: con la fachada del edificio”, todo ello en el entendido de que la parte demandada deberá realizar todos los trámites pertinentes ante las autoridades respectivas con el objeto de garantizar la protocolización de la venta en cuestión. Asimismo, cabe acotar que a falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los trámites correspondiente conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez vencido el lapso de ejecución voluntaria sin que la parte demandada haya procedido a realizar la venta definitiva del inmueble en cuestión, la parte actora deberá pagar el saldo restante, esto es, la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), equivalentes hoy en día a la cantidad de Bs. 0,000006, a favor de la parte demandada, y una vez acreditado dicho monto y de no otorgar la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., representada por las ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
Ahora bien, visto el monto restante convenido por las partes por el precio de la venta del inmueble objeto del litigio, el cual asciende hoy en día a la cantidad de Bs. 0,000006, en virtud de las reconversiones monetarias ordenadas por el Presidente de la República en los años 2018 y 2021, y visto que la parte demandante en su escrito libelar solicitó a su vez “(…) la debida indexación o ajuste por corrección monetaria de la presente demanda (…) que permita determinar el monto remanente a pagar (…)”; esta juzgadora visto que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero, no puede pasar por alto que en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la guerra económica a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios y la influencia del fenómeno inflacionario en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente No. AA20-C-2017-000619, determinó que el problema inflacionario pasó de ser un problema de orden privado a uno de orden público, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, por lo que estableció que los jueces al momento de dictar sentencia, deben ordenar de oficio la indexación judicial del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, haciendo expresa indicación en la referida decisión judicial que la aplicabilidad del deber en cuestión sería“(…) de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo (…)”(resaltado añadido),a lo que interpreta esta juzgadora que los efectos de ésta sentencia recaen no sólo en aquellas demandas que se interpongan posterior al 8 de noviembre de 2018, sino además en todas aquellas causas que se encuentren tramitando, por cuanto a partir del hecho de que el país se encuentra sumergido en una etapa inflacionaria aguda producto de una guerra económica de nefastas consecuencia, debe necesariamente acordarse la indexación, de lo contrario, se premia la actitud contumaz del obligado, y es el acreedor quien debe soportar esa carga de manera injustificada, porque las cantidades convencionalmente pactadas como responsabilidad por incumplimiento también están sujetas a pérdida de valor.
Consecuentemente, en el caso concreto el precio adeudado por el inmueble objeto de la controversia, debe ser indexado, ya que si bien resulta de orden eminentemente privado, su cuantificación no se realizó “para la fecha de la sentencia”, por lo cual es justo que sea acordada su corrección, por ser un hecho público notorio comunicacional, la influencia del fenómeno inflacionario en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Por consiguiente, esta juzgadora atendiendo la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada, y atendiendo alreciente criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente No. AA20-C-2017-000619, se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar PROCEDENTE la indexación judicial de la cantidad restante correspondiente a la suma de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), equivalentes hoy en día a la cantidad de Bs. 0,000006, desde la fecha de admisión de la demanda (06 de diciembre de 2021), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil Nº RC-644, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-147; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).- Así se decide.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones antes realizadas y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERÁN RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, y de la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 14 de junio de 2024, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentaran los ciudadanos MANUEL ALBINO RODRÍGUES e ILDA RAMOS DE RODRÍGUES, contra las prenombradas, todos ampliamente identificados en autos, motivos por los cuales, se ordena a la parte demandada, a que proceda a realizar la venta definitiva del inmueble sobre el cual recayó el contrato de objeto del presente proceso, debiendo la parte actora pagar a favor de la parte demandada el saldo restante, esto es, la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) equivalentes hoy en día a la suma de Bs. 0,0000065, cantidad ésta que se ordena indexar, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERÁN RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, y de la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 14 de junio de 2024, la cual SE CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos MANUEL ALBINO RODRÍGUES e ILDA RAMOS DE RODRÍGUES, contra la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, y la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., ampliamente identificados en autos; en consecuencia, se ordena a la parte demandada, a la ejecución del contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de marzo de 2013, anotado bajo el N° 14, Tomo 74, OTORGANDO LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE ante la oficina de registro inmobiliario del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el No. 52-B, del edificio “B” del conjunto “Residencias Amazonia”, ubicado en la Parcela 3-C de la calle Apure en la urbanización residencial “Las Minas”, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de ciento diez metros cuadrados (110 mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: “Norte: con la fachada Norte del edificio; Sur: con el apartamento 51-B y con el hall de ascensores, Este: con el apartamento 53-B y con la escalera cerrada y presurizada, y Oeste: con la fachada del edificio”; todo ello en el entendido de que la parte demandada deberá realizar todos los trámites pertinentes ante las autoridades respectivas con el objeto de garantizar la protocolización de la venta en cuestión.
TERCERO: Se ORDENA la indexación judicial de la cantidad restante de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) equivalentes hoy en día a la suma de Bs. 0,000006, desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, desde el 06 de diciembre de 2021, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil Nº RC-644, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-147; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).
CUARTO: A falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los trámites correspondiente conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez vencido el lapso de ejecución voluntaria sin que la parte demandada haya procedido a realizar la venta definitiva del inmueble en cuestión, la parte actora deberá pagar el saldo restante que arroje la experticia complementaria del fallo, a favor de la parte demandada; y una vez acreditado dicho monto y de no otorgar la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., representada por la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025) Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 24-10.222.
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