REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º
Visto el escrito de TERCERÍA que antecede presentado en fecha 11 de febrero de 2025, por la abogada KAREN ANGÉLICA ROJAS CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 299.512, en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, en el cual plantea una intervención adhesiva conforme al ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora debe advertir las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es de señalar que la tercería es la acción mediante la cual una persona ajena al proceso, interviene en la causa, encuadrando su pretensión en uno de los supuestos establecidos en los ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; en el caso de autos, la tercero interviniente propuso tercería fundamentada en el ordinal 3° del referido artículo 370, el cual dispone lo siguiente: “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…) 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda un ayudarla a vencer en el proceso (…)”. De la norma anteriormente transcrita se evidencia que estamos en presencia de una tercería adhesiva la cual es una modalidad de la intervención voluntaria.
Al respecto, la doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adherente, como aquella que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla vencer en el proceso. En ese sentido la doctrina tradicional patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos: “…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”.(Rengel Romberg, A. “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166).
Así las cosas, de la revisión a los autos se observa que la abogada KAREN ANGÉLICA ROJAS CHACÓN, en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, intentó la presente tercería en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentara el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE (†), contra la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES CASAS POLLO 2010, C.A., en ocasión a un local comercial distinguido con el No. 23, ubicado en el sector Aparay, margen derecho de la carretera nacional que conduce de Cúa a Charallave, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda; a tal efecto, se observa que el juicio principal aludido fue admitido mediante auto de fecha 29 de marzo de 2023 (inserto al folio 28, I pieza), de conformidad con las reglas del procedimiento oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil, en atención a la remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De este modo, las disposiciones y formas procesales previstas en dicho procedimiento no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez, y solo son aplicables supletoriamente las disposiciones del procedimiento ordinario en todo aquello no previsto expresamente en el mismo. De esta manera, dentro del procedimiento oral están establecidas las normas y disposiciones que regulan la intervención de los terceros, voluntaria o forzada, en la causa; al respecto, en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 869.- “(…) En los demás casos de intervención de terceros a que se refiere los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se suspenderá el curso del juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de las tercerías, en cuyo momento se acumularán al juicio principal (…)” (resaltado añadido)
De la disposición transcrita, se desprende que el legislador previno la oportunidad para que los terceros puedan intervenir en una causa tramitada bajo las reglas del procedimiento oral, señalando que si dicha intervención es de aquellas a las que se refieren los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser propuesta antes del vencimiento del lapso probatorio para poder ser admitidas. En la presente causa, se evidencia de la revisión a las actuaciones cursantes en el expediente, que en fecha 15 de enero de 2025, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, la cual fue objeto de impugnación por parte del apoderado judicial de la parte demandada, mediante la interposición del recurso ordinario de apelación, lo que dio origen a la remisión del expediente a esta superioridad, quien en fecha 7 de febrero de 2025, le dio entrada en el libro de causas que a tal efecto se lleva, y fijó el vigésimo (20°) días de despacho siguiente para que las partes presenten su escrito de informe conforme al artículo 517 eiusdem.
Por consiguiente, visto que el escrito de tercería bajo análisis fue presentado ante esta alzada en fecha 11 de febrero de 2025, es decir, después del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, incluso, una vez finalizado el juicio en primera instancia, es por lo que sin lugar a dudas se puede concluir que la tercería en cuestión fue presentada de manera extemporánea por tardía, y por cuanto los lapsos procesales no pueden abrirse de nuevo, esto en razón, de que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley y por cuanto las disposiciones y los procedimientos especiales establecidos en el ordenamiento jurídico se deben observar con preferencia a los procedimientos generales, es razón suficiente para que ineludiblemente deba declararse INADMISIBLE la tercería intentada por la abogada KAREN ANGÉLICA ROJAS CHACÓN, en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentara el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE (†), contra la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES CASAS POLLO 2010, C.A..- Así se decide.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 25-10.284.
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