REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
PARTE ACTORA:
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 9.972.613.
Abogadas en ejercicio MARJORIE JHANIL PASCAL DE SÁNCHEZ y YOLIMAR RAMONA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.796 y 270.767, respectivamente.
Ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.480.800.
Abogados en ejercicio ITALO DI PASCUALE DÍAZ y ALTAGRACIA DEL CARMEN ACOSTA DE DI PASCUALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.885 y 50.687, respectivamente.
PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
24-10.237.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ITALO DI PASCUALE DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de julio de 2024, a través de la cual se declaró NO HA LUGAR la partición de los bienes que allí se describen, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES intentara la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON, contra el prenombrado, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 07 de octubre de 2024, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 10 de diciembre de 2024, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de observaciones a los informes dejando sentado que ambas partes hicieron uso de tal derecho, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De la revisión a los autos se observa que el presente juicio inició por demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal incoara la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, en cuyo proceso se dictó sentencia judicial proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de septiembre de 2023 (folios 188-209 del expediente), en la cual se declaró:
“(…) Se ORDENA sustanciar y decidir por cuaderno separado según los trámites del procedimiento ordinario, la inclusión en el acervo patrimonial de los bienes indicados en el escrito de oposición presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, ya identificado, identificados de la siguiente manera:
(1) Una empresa denominada VPAS GROUP USA CORP, fondo de comercio en Ocala, Estado de Florida de los Estados Unidos de América;
(2) Un vehículo “(…) marca: Toyota identificación Palca 01780 vehículo a nombre de Eliana Bertolotto (…)”;
(3) Una camioneta “(…) tipo VAN placa 778-41QX.- a nombre de Eliana Bertolotto (…)”;
(4) Una acción en el Club Pan de Azúcar, identificada con el No. 802, a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS;
(5) Un vehículo “(…) tipo motocicleta según certificada de origen N.- CD 010481, VEHICULO (sic) SIN TITULO DE PROPIEDAD (…)”;
(6) Un vehículo el cual posee las siguientes características: placa: AE255TD; marca: JEEP; modelo: CHEROKEE SPORT, año: 2014, color: BLANCO, tipo: SPORT WAGON, clase; CAMIONETA, uso: PARTICULAR, nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAS LUIS;
(7) Activo monetario por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $440.000,00); y,
(8) Pasivos generados por la ciudadana ELIA BERTOLOTTO VILLALON, a la comunidad de bienes conyugales, descritos en el escrito de oposición a la partición en su capítulo “VIII PASIVOS DE LA DEMANDANTE” (…)”.
Acto seguido, se desprende que en fecha 28 de noviembre de 2023, se abrió el presente cuaderno separado de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sustanciar la oposición efectuada por la parte demandada respecto a los bienes supra indicados, ordenándose abrir el lapso de promoción de pruebas por las reglas del juicio ordinario conforme a lo dispuesto en los artículos 388 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora, hizo valer las siguientes probanzas:
.-RATIFICÓ todas las documentales acompañados al escrito libelar, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Único.- (Folio 16 del expediente) en copia fotostática, ESTADO DE CUENTA presuntamente expedido por la entidad financiera Ocean Bank, correspondiente a la cuenta de la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALÓN, desde el 28 de mayo de 2022 hasta el 10 de mayo de 2023, en las cuales se desprende un saldo de setecientos veintiún dólares americanos (USD $721,00). Ahora bien, la parte demandante promovió a su vez prueba de informes dirigida a la mencionada entidad financiera a fin de demostrar la autenticidad del presente instrumento, sin embargo, el tribunal de la causa negó su admisión mediante auto del 5 de diciembre de 2023, al no haber sido promovido de manera correcta, lo cual no fue impugnado. Por consiguiente, visto que no fue demostrado en el proceso la autenticidad de la copia fotostática del instrumento privado bajo análisis, quien aquí suscribe debe desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE INFORME: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiara los siguientes organismos:
(a) Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), a fin de que: “(…) remita a este Juzgado (sic) el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS (…) correspondiente a un vehículo con las siguientes características: placa: AE255TD; marca: JEEP; modelo: CHEROKEE SPORT; año: 2014; color: BLANCO; tipo: SPORT WAGON; clase: CAMIONETA; uso: PARTICULAR; o en su defecto, informe si existe algún o algunos documentos de compra venta o traspaso del ya mencionado vehículo, de ser positivo, se sirva remitir copia certificada de los referidos documentos (…)remita a este Juzgado (sic) el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS (…) correspondiente a un vehículo tipo motocicleta según certificado de origen No. CD010484, o en defecto, informe si existe algún o algunos documentos de compra venta o traspaso del ya mencionado vehículo, y de ser positivo, se sirva remitir copia certificada de los referidos documentos (…)”. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando el tribunal de la causa admitió esta prueba y libró el oficio respectivo, el alguacil del a quo no hizo constar la entrega del mismo, ni tampoco se verifica que la parte promovente haya impulsado la evacuación de esta probanza, por lo que no constan en el expediente las resultas de lo requerido, y por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
(b) Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de: “(…) que se sirva gestionar los trámites necesarios para la evacuación de dicha prueba ante la autoridad diplomática correspondiente a fin de que a su vez se oficie al banco Ocean Bank, a fin de que remita a este despacho el informe del saldo actual de la cuenta Nro. (sic) A nombre de Eliana Bertolotto Villalón (…)”. En este sentido, se desprende que por auto de fecha 05 de diciembre de 2023, el tribunal de la causa NEGÓ la admisión de la presente prueba, sin que la parte promovente impugnara dicho pronunciamiento; por consiguiente quien aquí suscribe no tiene material que valorar en esta oportunidad.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte demandada, hizo valer las siguientes probanzas:
.-Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, y las documentales consignadas que rielan en el expediente, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Aunado a ello se observa que la parte demandada promovió como “prueba A”, documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de mayo de 2005; no obstante, se evidencia que el mismo no fue consignado junto con el escrito de promoción de pruebas, motivo por el cual esta alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse.-Así se precisa.
Asimismo, se deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandada promovió como “prueba B”, constancia de activo monetario, lo cual fue negado mediante auto dictado por el tribunal en fecha 05 de diciembre de 2023, motivado a que dicha documental no fue consignada junto al escrito de pruebas.-Así se precisa.
Por último, es de precisar que el apoderado judicial de la parte demandada promovió prueba de exhibición de documentos; sin embargo, la misma fue negada por el tribunal de la causa al ser manifiestamente ilegal conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.-Así se precisa.
Siguiendo este orden, se observa que en la oportunidad de consignar escrito de informes ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 111 al 132 del expediente) marcada con letra “A”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. S-2022-021, de la nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la solicitud DIVORCIO presentada por los ciudadanos ELIANA BERTOLOTTO VILLALÓN y JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, entre las cuales se evidencia sentencia definitiva dictada el 4 de mayo de 2022, que declaró disuelto el vínculo conyugal entre los prenombrados. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el curso del proceso, aunado a que merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, consecuentemente, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ELIANA BERTOLOTTO VILLALON y JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme proferida por el aludido órgano jurisdiccional en fecha 4 de mayo de 2022.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 133 al 139 del expediente) marcada con letra “B”, en copia certificada, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2021, en el expediente signado con el No. JMS1-26742-21, en la cual acuerda levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un terreno y una casa distinguida con el No. 97, ubicados en la urbanización Club de Campo, zona A, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, y la medida de embargo sobre quinientas mil acciones nominales de la compañía GRUPO VPAS, C.A., a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS. Ahora bien, aun y cuando la presente documental no fue tachada en el presente proceso, quién aquí suscribe considera que la misma nada aporta para la resolución del presente juicio, consecuentemente, esta juzgadora la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 140 del expediente) marcada con letra “C”, en copia fotostática, SOLICITUD DE TRANSFERENCIA BANCARIA de fecha 01 de junio de 2020, formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DÍAZ y ELIANA BERTOLOTTO, desde la cuenta No. 7900772406, a la cuenta personal No. 2523146406, por la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil dólares americanos (USD $440.000,00). Ahora bien, en vista que la documental promovida por la parte demandada no resulta de aquellos admisibles en segunda instancia, a saber, posiciones juradas, el juramento decisorio y los documentos públicos, de conformidad con el artículo 520 del Código Adjetivo Civil, es por lo que esta superioridad NIEGA la admisión de la instrumental bajo análisis.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 141 al 150 del expediente) marcada con letra “D”, en copia certificada, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el No. 47°C-S-1291-2022, en fecha 18 de julio de 2022, mediante la cual se admitió la querella interpuesta por la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALÓN, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, por la presunta comisión de los delitos de forjamiento de documento y uso de documento falso. Ahora bien, aun y cuando la presente documental no fue tachada en el presente proceso, quién aquí suscribe considera que la misma nada aporta para la resolución del presente juicio, consecuentemente, esta juzgadora la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 151 al 235 del expediente) marcada con letra “E”, en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIAL dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de febrero de 2023, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALÓN contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, ordenándose a su vez la apertura de cuaderno separado a fin de dilucidar si los bienes y pasivos indicados por la parte accionada forman o no parte de la comunidad de gananciales; marcado con letra “F”, en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIAL dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de septiembre de 2023, en el expediente No. 23-9975 (nomenclatura interna del mencionado tribunal) mediante la cual se modificó la sentencia anteriormente señalada, declarándose parcialmente con lugar la demanda de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, y ordenándose a su vez sustanciar y decidir por cuaderno separado la inclusión o no en el acervo patrimonial de los bienes indicados en el escrito de oposición presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS; y, marcada con letra “G”, en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIAL dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de julio de 2024, en el expediente No. 31.793 (nomenclatura interna del mencionado tribunal), mediante la cual se declaró no ha lugar la partición de bienes de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALÓN contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS. Al respecto, se observa que la consignación de tales documentos resultaba totalmente impertinente por cuanto los mismos al ser actos cursantes en el presente expediente sometido a consideración de esta alzada, el cual además fue remitido en ambos efectos, quien decide tiene pleno conocimiento de los mismos no siendo permisible su promoción como un elemento probatorio; por lo que se desechan del proceso.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de julio de 2024 se dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) De las pruebas aportadas durante el lapso probatorio no ha sido atribuida eficacia probatoria a ninguna de ellas, incumpliendo así la parte demandada con su carga probatoria dirigida a demostrar si los bienes que lista la Alzada (sic) en su sentencia, como sigue: “... (1) Una empresa denominada VPAS GROUP USA CORP, fondo de comercio en Ocala, Estado (sic) de Florida de los Estados Unidos de América; (2) Un vehículo "(...) marca Toyota identificación Palca (sic) 01780 vehículo a nombre de Eliana Bertolotto (...); (3) Una camioneta (...) tipo VAN placa 778-41QX, a nombre de Eliana Bertolotto (...); (4) Una acción en el Club Pan de Azúcar, identificada con el No. 802 a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS; (5) Un vehículo "(...) tipo motocicleta según certificada (sic) de origen N.-CD 010481, VEHÍCULO (sic) SIN TÍTULO DE PROPIEDAD (...); (6) Un vehículo el cual posee las siguientes características: placa: AE255TD, marca JEEP, modelo: CHEROKEE SPORT, año: 2014, color BLANCO, tipo SPORT WAGON, clase CAMIONETA, USO PARTICULAR, nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO DIAS LUIS; (7) Activo monetario por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $440.000,00) y, (8) Pasivos generados por la ciudadana ELIA (sic) BERTOLOTTO VILLALON, a la comunidad de bienes conyugales, descritos en el escrito de oposición a la partición en su capítulo "VIII PASIVOS DE LA DEMANDANTE...", forman parte de la comunidad de gananciales o del patrimonio común, habida cuenta de la oposición formulada por la parte accionada o en otros términos, la contradicción surgida respecto del dominio común de tales bienes, en tal virtud, la actividad probatoria deficiente observada, impide a este órgano jurisdiccional determinar, con valor de plena prueba, si los bienes antes mencionados forman o no parte de la comunidad habida durante la vigencia del vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos que participan en la presente causa y así se determina. Siendo así, resulta forzoso para este Juzgado declarar NO HA LUGAR LA PARTICIÓN DE LOS BIENES ANTES MENCIONADOS, tal y como será determinado en dispositivo del presente fallo.
III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES (…) declara: NO HA LUGAR la partición de los bienes que se listan a continuación: “... (1) Una empresa denominada VPAS GROUP USA CORP, fondo de comercio en Ocala, Estado (sic) de Florida de los Estados Unidos de América; (2) Un vehículo "(...) marca Toyota (…) a nombre de Eliana Bertolotto (...); (3) Una camioneta (...) tipo VAN (…), a nombre de Eliana Bertolotto (...); (4) Una acción en el Club Pan de Azúcar, identificada con el No. 802 a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS; (5) Un vehículo "(...) tipo motocicleta (…) SIN TÍTULO DE PROPIEDAD (...); (6) Un vehículo (…) tipo SPORT WAGON, (…) a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO DIAS LUIS; (7) Activo monetario por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $440.000,00) y, (8) Pasivos generados por la ciudadana ELIA (sic) BERTOLOTTO VILLALON, a la comunidad de bienes conyugales, descritos en el escrito de oposición a la partición en su capítulo “VIII PASIVOS DE LA DEMANDANTE...".
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 28 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, procedió a consignar ante esta alzada su escrito de informes, en el cual realizó una breve síntesis de los hechos expuestos en el escrito de oposición a la partición de bienes, indicando que el tribunal de segunda instancia ordenó que el activo monetario se incluyera en la partición, pero que el tribunal de la causa no lo incluyó como activo sino como un pasivo de la demandante. Seguidamente, señaló que el a quo tenía que aperturar la etapa de la partición a partir de la sentencia dictada por el tribunal de alzada, y que en vista de que no se nombró al partidor, no pudo demostrar que si repuso al patrimonio de la comunidad conyugal el valor del vehículo Toyota Yaris, y le entregó a la demandante la suma de cinco mil dólares americanos (USD $5.000,00); por último, afirmó que el tribunal de la causa no acató y desvirtuó los efectos de la decisión de alzada de fecha 18 de septiembre de 2023, causando –a su decir- un desorden jurídico, abriendo un cuaderno donde debió ventilarse únicamente la etapa de partición, y no establecer un nuevo lapso probatorio a favor de la parte demandante, por lo que solicitó que se declare la nulidad de la sentencia definitiva.
Por su parte, las apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALÓN, procedieron a consignar ante esta superioridad su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una extensa relaciones de las actuaciones cursantes en el presente proceso, señalando que la parte demandada junto con su escrito de pruebas no acompañó ningún documento fehaciente que demostrara sus alegatos, incumpliendo así con la carga probatoria que debía demostrar debido a su oposición respecto al dominio común de los bienes, por lo que solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación intentado tomando en consideración los motivos de la decisión recurrida.
ESCRITO DE OBSERVACIONES:
El apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, procedió a consignar ante esta alzada en fecha 25 de noviembre de 2024, su respectivo escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, en el cual objeta todo el contenido del mismo alegando que corresponde a una narrativa e información que queda enervada con los documentos públicos que constan en el expediente; asimismo, reitera la supuesta “mala sustanciación” cursante en el expediente, lo cual deja como resultado la alteración de las etapas procesales. Aunado a ello, reitera que el tribunal debió aperturar el lapso para realizar la liquidación de los bienes cuyo dominio no se encontraba controvertido, dando cumplimiento a los lapsos procesales establecidos en la ley; finalmente, expresó que la sentencia dictada por el tribunal de la causa no está ajustada a derecho por lo que solicita que se decrete la nulidad de la misma.
Posteriormente, las apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALÓN, en fecha 09 de diciembre de 2024 consignaron ante este juzgado su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, mediante el cual alegaron como punto previo la extemporaneidad de los mismos al ser presentado de manera extemporánea; seguido a ello, manifestaron que en el lapso probatorio la parte demandada no acompañó alguna documental que acreditara la veracidad de su pretensión, por lo cual resulta ilusorio que la decisión del juez de primera instancia haya lesionado algún derecho a su contraparte, ya que no incurrió en ningún vicio como lo afirma la representación judicial del demandado, por lo que solicita a esta superioridad que sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y se ratifique la sentencia recurrida.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de julio de 2024, a través de la cual se declaró NO HA LUGAR la partición de los bienes descritos en el escrito de oposición a la partición, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES intentara el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, contra la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALÓN, todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente pronunciarse previamente al fondo del asunto, sobre los distintos alegatos y defensas planteados por las partes en el decurso del proceso, ello conforme a las consideraciones siguientes:
* De la extemporaneidad de la apelación.-
En la oportunidad para presentar escrito de observaciones ante esta alzada, las apoderadas judiciales de la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON, alegaron la extemporaneidad por anticipado del escrito de informes presentado por la representación judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS; al respecto, es de puntualizar que si bien mediante auto de fecha 7 de octubre de 2024, esta alzada fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales vencieron el 18 de noviembre de 2024 (inclusive), desprendiéndose de los autos que la parte demandada consignó en fecha 28 de octubre de 2024, el respectivo escrito de informes de manera extemporánea por anticipada, debemos tener presente que nuestro actual sistema procesal lo que castiga es la inacción o inercia de las partes en el proceso y no su diligencia, pues tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, el declarar inadmisible un acto por haberse realizado de forma extemporánea por anticipada, viola de manera flagrante el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso que tienen las partes, pues resulta ilógico que se castigue a aquel que ha actuado diligentemente. En tal sentido, esta juzgadora DESECHA los alegatos expuestos por las apoderadas judiciales de la parte actora respecto a la declaratoria de extemporaneidad por anticipada de los informes presentados por la parte demandada ante esta superioridad, en virtud de que tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna.- Así se precisa.
* Del desorden procesal.-
Se desprende del escrito de informes presentado ante esta alzada por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, que alegó la presunta comisión de un desorden procesal en el presente juicio, ello bajo el fundamento de que el tribunal de la causa“(…) tenía que aperturar la Etapa (sic) de la PARTICION (sic) a partir de la Sentencia (sic) del Juzgado (sic) de Segunda (sic) Instancia (sic) (…) no acató y desvirtuó los efectos de la decisión del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO (…) dictada en fecha 18 de septiembre de 2023 (…) causó un desorden jurídico: Abrió un Cuaderno (sic) donde debió ventilarse únicamente la ETAPA de PARTICION (sic) (…) lo procedente era que se designara PARTIDOR (…)” (resaltado añadido). Ahora bien, el desorden procesal consiste en la subversión de la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo que esta preestablecida en la ley, y que no es disponible para las partes –ni los funcionarios judiciales- el modificarla, transformarla en sus condiciones de tiempo, lugar y modo en que deben practicarse, pues las formas procesales no son caprichos legislativos, sino que su finalidad es garantizar el derecho de defensa y el desarrollo eficaz del proceso. De modo que cuando se subvierte el proceso legalmente establecido, se violenta el orden público, entendiéndolo como aquél que tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses del individuo.
Por consiguiente, a fin de verificar si ciertamente ocurrieron en el presente juicio trasgresiones procesales, claramente evidenciables que causaran indefensión y afectaran el debido proceso de las partes, imputables al órgano jurisdiccional, debe procederse a la revisión minuciosa del expediente, observándose a tal efecto, que mediante sentencia proferida por esta alzada en fecha 18 de septiembre de 2023 (ver folios 188-2009 del expediente), se ordenó “(…) sustanciar y decidir por cuaderno separado según los trámites del procedimiento ordinario, la inclusión en el acervo patrimonial de los bienes indicados en el escrito de oposición (…)”, evidenciándose que por auto de fecha 6 de noviembre de 2023, el tribunal de la causa en acatamiento a lo antes dispuesto, ordenó abrir el presente cuaderno separado “(…) iniciándose con la etapa d pruebas (…)” (ver folio 8 del expediente), ello conforme a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente indica lo siguiente:
Articulo 780.- “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (…)”
De lo anterior, se deduce que si en la contestación de la demanda el demandado hace oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas. Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado –como sucedió en el presente caso- siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
De esta manera, en el caso de autos la apertura del presente cuaderno separado fue precisamente para sustanciar y decidir la inclusión o exclusión de algunos bienes presuntamente de la comunidad conyugal, ello a través de las reglas del juicio ordinario, lo cual fue así ordenado por el tribunal de la causa, para finalmente dictar sentencia al respecto; por lo que la afirmación de la parte recurrente referida a que se debió “designar partidor” en este cuaderno, resulta absolutamente erróneo y deviene de una equívoca interpretación de la ley. Por consiguiente, queda claro pues que en el presente juicio no existió la situación de desorden procesal sostenida por la parte accionada, capaz de afectar el interés general y perturbar la realización del fin de la función jurisdiccional, cual es la justicia, sino por el contrario, se evidenció su desacuerdo con la sentencia recurrida; siendo ello así, esta alzada debe inexorablemente DESECHAR los alegatos referentes al supuesto desorden procesal.- Así se establece.
Resuelto lo que precede y adentrándose al fondo del asunto seguido por PARTICIÓN DE BIENES, esta juzgadora debe advertir que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición es definida de la siguiente manera:
Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo antes transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)" (resaltado de este tribunal).
De allí que, si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe evidencia que el presente cuaderno separado fue ordenado abrir, a fin de resolver la inclusión o no de los bienes identificados por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, en la oportunidad para contestar la demanda que por partición de bienes incoara en su contra la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALÓN, los cuales se identifican a continuación:
“(…) (1) Una empresa denominada VPAS GROUP USA CORP, fondo de comercio en Ocala, Estado de Florida de los Estados Unidos de América;
(2) Un vehículo ´(…) marca: Toyota identificación Palca 01780 vehículo a nombre de Eliana Bertolotto (…)´;
(3) Una camioneta ´(…) tipo VAN placa 778-41QX.- a nombre de Eliana Bertolotto (…)´;
(4) Una acción en el Club Pan de Azúcar, identificada con el No. 802, a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS;
(5) Un vehículo ´(…) tipo motocicleta según certificada de origen N.- CD 010481, VEHICULO (sic) SIN TITULO DE PROPIEDAD (…)´;
(6) Un vehículo el cual posee las siguientes características: placa: AE255TD; marca: JEEP; modelo: CHEROKEE SPORT, año: 2014, color: BLANCO, tipo: SPORT WAGON, clase; CAMIONETA, uso: PARTICULAR, nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAS LUIS;
(7) Activo monetario por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $440.000,00); y,
(8) Pasivos generados por la ciudadana ELIA BERTOLOTTO VILLALON, a la comunidad de bienes conyugales, descritos en el escrito de oposición a la partición en su capítulo ´VIII PASIVOS DE LA DEMANDANTE´ (…)”
Expuesto lo anterior, conviene acotar que en los juicios de partición se debe, no sólo acreditar el justo título que origina la comunidad, sino además se debe demostrar la propiedad de los bienes objetos de la pretensión; así las cosas, en el caso de autos el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS (parte demandada), fue quien solicitó la inclusión de los bienes anteriormente descritos en el acervo de la comunidad conyugal, por lo que tenía la carga fundamental de demostrar la existencia de los documentos fehacientes capaces de acreditar la existencia de tales bienes y que los mismos fueron adquiridos dentro de la vigencia de dicha comunidad. Así, con relación a la aportación de los medios probatorios en juicio y su transcendencia en el devenir de la litis, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 191, del 18 de abril de 2017 (caso: Bfc Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal contra Sistemas Micrográficos De Venezuela, C.A. (Sismiveca) y Otro), ratificada por la misma Sala en sentencia del 4 de marzo de 2021, expediente No. 2018-660, señaló lo siguiente:
“(…) Entre las Garantías Procesales y el principio de legalidad existe una dialéctica procesal vertical de contrapesos que se informa con valores y principios constitucionales y con otros fundamentos y presupuestos del rito procesal que utiliza la ponderación propia de los Jueces, dentro de sus facultades de Director del debate dialéctico del proceso.
De modo que, cuando las partes no asuman sus aportaciones o cargas probatorias preclusivas, dicha conducta se asemeja a una rebeldía, contumacia o silencio procesal que genera las consecuencias que la propia Ley adjetiva dispone, sin que el incumplimiento por parte del interesado de dichas cargas procesales, pueda ser entendido por el contumaz o rebelde como violatorio de la garantía constitucional. Por ello, el “acceso a la prueba” en juicio, tiene como naturaleza un contrapeso de configuración legal, en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido del derecho de utilizar y aportar los medios de prueba pertinentes en la oportunidad y en el tiempo que el propio legislador ha fijado, inclusive, anticipadamente. Consiguientemente, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestas por la normativa procesal, de tal modo que es conditio sine qua non para apreciar cualquier medio de prueba que se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido.
El corolario que de lo expuesto se sigue es a todas luces evidente, a saber, que en ningún caso podrá considerarse menoscabada la garantía que nos ocupa cuando la inadmisión de un medio de prueba es consecuencia de la debida aplicación de los tiempos de preclusión de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda, verbi gratia como ocurre en el caso de la producción o aportación probatoria del denominado: “Instrumento Fundamental (…)” (resaltado de la Sala)
Precisado lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, es claro para esta juzgadora que la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas conforme a las reglas del procedimiento ordinario, no consignó los instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de los bienes supra descritos, y por tanto, el derecho de propiedad de la comunidad a los fines de lograr su partición –incumbit probatio qui dicit non qui negat-, todo lo contrario, de las afirmaciones expuestas en el decurso del proceso por la parte demandada, se evidencia que el apoderado judicial de éste creyó en su errada interpretación del ordenamiento jurídico que en el presente cuaderno separado se debía “(…) aperturar la Etapa (sic) de la PARTICION (sic) (…) lo procedente era que se designara PARTIDOR (…)” (resaltado añadido), cuando en realidad se ordenó la apertura del mismo para sustanciar la inclusión o no de los bienes señaladas en el escrito de oposición a la partición.
En tal sentido, al no haberse acompañado el documento fundamental que acreditara la existencia de los bienes descritos en acápites anteriores, y que además la propiedad de éstos pertenece a la comunidad conyugal, no puede esta alzada acordar su partición por cuanto no hay certeza jurídica de que los bienes existan ni que pertenezcan a los comuneros. Así, es necesario enfatizar que la propiedad debe acreditarse en todo momento a través de los elementos de convicción pertinentes, por lo cual, en este tipo de juicios no es acertada la actividad probatoria dirigida a presentar una serie de indicios sobre algún hecho que debe probarse con absoluta claridad, ello en atención a que la propiedad debe probarse y no presumirse.
Por tales motivos, al haber incumplido la parte demandada su obligación probar sus afirmaciones, resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la partición de los siguientes bienes: “(…) (1) Una empresa denominada VPAS GROUP USA CORP, fondo de comercio en Ocala, Estado de Florida de los Estados Unidos de América; (2) Un vehículo ´(…) marca: Toyota identificación Palca 01780 vehículo a nombre de Eliana Bertolotto (…)´; (3) Una camioneta ´(…) tipo VAN placa 778-41QX.- a nombre de Eliana Bertolotto (…)´; (4) Una acción en el Club Pan de Azúcar, identificada con el No. 802, a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS; (5) Un vehículo ´(…) tipo motocicleta según certificada de origen N.- CD 010481, VEHICULO (sic) SIN TITULO DE PROPIEDAD (…)´;(6) Un vehículo el cual posee las siguientes características: placa: AE255TD; marca: JEEP; modelo: CHEROKEE SPORT, año: 2014, color: BLANCO, tipo: SPORT WAGON, clase; CAMIONETA, uso: PARTICULAR, a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAS LUIS; (7) Activo monetario por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $440.000,00); y, (8) Pasivos generados por la ciudadana ELIA BERTOLOTTO VILLALON, a la comunidad de bienes conyugales, descritos en el escrito de oposición a la partición en su capítulo ´VIII PASIVOS DE LA DEMANDANTE´ (…)”; tal y como así lo dispuesto el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, ello en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoara la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, todos plenamente identificados en autos.- Así se decide.
En este mismo orden, no puede pasar por alto esta juzgadora que el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta alzada realizó afirmaciones respecto a la existencia de un “(…) inmueble constituido por una casa denominada Quinta Kaliba Y (sic) por tal motivo legal la adquisición de los derechos del inmueble efectuado el 17 de mayo de 2005 (…) corresponden en comunidad bajo la institución concubinaria (…)”; y asimismo, señaló que existe este tribunal de alzada en la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2023, “(…) reconoció la etapa de la institución del concubinato conoció y dictó sentencia (…)”; al respecto, es preciso indicar que en la sentencia definitiva dictada por esta superioridad en la mencionada fecha, se declaró expresamente improcedente la mutua petición incoada por declaración de unión estable de hecho y partición de comunidad concubinaria, haciendo constar que a los autos no cursan elementos “(…)para acreditar una relación establece de hecho entre las partes intervinientes en el presente juicio y menos aún una comunidad concubinaria (…)”, indicándosele con respecto a la partición del mencionado inmueble, que el mismo “(…) deviene en una comunidad ordinaria y no conyugal, por haber sido adquirido antes del matrimonio (…) mal puede solicitar la parte contraria incluir bienes en la partición derivados de comunidades distintas a la peticionada (…)”. De esta manera, visto que las afirmaciones en cuestión fueron expresamente resueltas en la sentencia definitiva dictada el 18 de septiembre de 2023, este tribunal DESECHA del proceso tales alegatos.- Así se precisa.
Aunado a lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta alzada manifestó que “(…) LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ORDENÓ QUE EL ACTIVO MONETARIO SE INCLUYERA; PERO LA SENTENCIA APELADA NO LO INCLUYO (sic) COMO ACTIVO sino como un pasivo de LA DEMANDANTE (…)”; al respecto, se observa que en la parte dispositiva del fallo definitivo dictado por esta superioridad el 18 de septiembre de 2023, se ordenó expresamente “(…) sustanciar y decidir por cuaderno separado según los trámites del procedimiento ordinario, la inclusión en el acervo patrimonial de los bienes indicados en el escrito de oposición (…)”, por lo que en modo alguno se emitió pronunciamiento ordenando la partición de los bienes cuya inclusión en el acervo se peticionó por la parte recurrente, por cuanto los mismos debían ser objeto de una actividad probatoria a fin de demostrar su existencia y propiedad, como efectivamente sucedió, por lo que este tribunal DESECHA del proceso tales alegatos, al ser manifiestamente infundados.- Así se precisa.
En este mismo sentido, el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta alzada indicó que el tribunal de la causa “(…) pronuncia otra SENTENCIA DEFINITIVA, incluyendo nuevamente en la partición bienes de TERCEROS, y bienes propios de EL DEMANDADO, siendo un sentencia lesiva (…)”; al respecto, esta juzgadora observa que el recurrente no indica de manera expresa a cuál decisión se refiere, puesto que la sentencia recurrida lejos de ordenar la inclusión de bienes objeto de partición, declaró no ha lugar la inclusión al acervo de los bienes descritos en el escrito de oposición presentado por la parte demandada. Por lo tanto, visto que los alegatos en cuestión carecen de fundamentos y sustento alguno, se deben forzosamente DESECHAR del presente proceso.- Así se precisa.
Finalmente, bajo las consideraciones anteriormente expuestas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ITALO DI PASCUALE DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 31 de julio de 2024, a través de la cual se declaró NO HA LUGAR la partición de los bienes descritos en el escrito de oposición a la partición presentado por la parte demandada, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES intentara la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON, en contra del prenombrado, todos plenamente identificados en autos; la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ITALO DI PASCUALE DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de julio de 2024, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: NO HA LUGAR la partición de los bienes que se listan a continuación:
(1) Una empresa denominada VPAS GROUP USA CORP, fondo de comercio en Ocala, Estado de Florida de los Estados Unidos de América;
(2) Un vehículo “(…) marca: Toyota identificación Palca 01780 vehículo a nombre de Eliana Bertolotto (…)”;
(3) Una camioneta “(…) tipo VAN placa 778-41QX.- a nombre de Eliana Bertolotto (…)”;
(4) Una acción en el Club Pan de Azúcar, identificada con el No. 802, a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS;
(5) Un vehículo “(…) tipo motocicleta según certificada de origen N.- CD 010481, VEHICULO (sic) SIN TITULO DE PROPIEDAD (…)”;
(6) Un vehículo el cual posee las siguientes características: placa: AE255TD; marca: JEEP; modelo: CHEROKEE SPORT, año: 2014, color: BLANCO, tipo: SPORT WAGON, clase; CAMIONETA, uso: PARTICULAR, nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAS LUIS;
(7) Activo monetario por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $440.000,00); y,
(8) Pasivos generados por la ciudadana ELIA BERTOLOTTO VILLALON, a la comunidad de bienes conyugales, descritos en el escrito de oposición a la partición en su capítulo “VIII PASIVOS DE LA DEMANDANTE”.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag
Exp. Nº 24-10.237
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