REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214° y 165°
PARTE OFERENTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE:
PARTE OFERIDA:
APODERADO JUDICIAL DE LUIS GOUVEIA FREITES:
APODERADO JUDICIAL DE AZALIA LINDA MENDOZA DE FREITES:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18 de abril de 2000, inserta bajo el No. 2, Tomo A-8 Tro; representada por los ciudadanos DORIS LORENA KEY ZAMBRANO y FRANKLIN RODOLFO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-10.546.851 y V-8.677.180, respectivamente.
Abogados en ejercicio NÉSTOR LUIS PERDOMO JIMÉNEZ y HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 213.947 y 73.260, en su orden.
Ciudadanos LUIS GOUVEIA FREITES y AZALIA LINDA MENDOZA DE FREITES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.888.121 y 3.124.951, respectivamente.
Abogados en ejercicio GILBERTO ANTONIO ANDREA DE LEÓN, ENRIQUE ANDREA GONZÁLEZ y MARIBEL DEL VALLE HERNÁNDEZ MARIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 280.448, 53.306 y 38.346, respectivamente.
No constituyó apoderado judicial en autos.
OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.
24-10.264.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS GOUVEIA DE FREITES, asistido por el abogado en ejercicio GILBERTO ANTONIO ANDREA DE LEÓN, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de noviembre de 2024, a través de la cual NIEGA la indexación de la cantidad ofertada solicitada por el prenombrado ciudadano, ello en el juicio que por OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO incoara la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., en contra de los ciudadanos LUIS GOUVEIA FREITES y AZALIA LINDA MENDOZA DE FREITES, todos plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2024, este juzgado superior le dio entrada al presente recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 03 de febrero de 2025, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y advirtió que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a correr los treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA DECISIÓN APELADA.
Mediante auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de noviembre de 2024, se adujeron las siguientes consideraciones:
“Vista la anterior diligencia suscrita por la parte OFERIDA, el ciudadano LUIS GOUVEIA DE FREITES (…) debidamente asistido por el abogado GILBERTO ANTONIO NDREA DE LEON (…) en la cual solicitan la indexación de la cantidad ofertada, y en atención a su contenido esta juzgadora antes de pronunciarse a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de agosto de 2021, este tribunal admite la oferta real de pago realizado por la eferente La (sic) Sociedad (sic) mercantil La Gran Veleta, representada por Lorena Key Zambrano y Franklin Rodolfo Martínez, a favor del oferido Luis Gouveia Freites y Azalia Mendoza.
En fecha 18 de agosto de 2021, el tribunal fijo (sic) oportunidad, para el traslado y constitución del tribunal en el inmueble de los oferidos.
El día 18 y 20 de agosto de 2021, el tribunal se traslado (sic) a la dirección de los oferidos, a fin de hacer efectiva la oferta real de pago por la cantidad de 122.583.450, a través de cheque de gerencia N° 31001383, la cual fue infructuosa, no obstante se levanto (sic) acta de dichas visitas y se fijo (sic) cartel de notificación en la morada a fin de dejar constancia de dichas actuaciones.
El 15 de septiembre de 2021, compareció el Alguacil (sic) de este tribunal y dejo (sic) constancia de haberse trasladado y entrevistado con el ciudadano Luis Gouveia de Freitas, en su carácter de oferido, quedando a derecho en dicha causa.
El 15 de octubre de 2021, el tribunal dicto (sic) sentencia.
El Tribunal (sic) observa:
Si bien es cierto que el cheque ofrecido bajo el N° 3100138, de fecha 09 de agosto del año 2021, no fue depositado a la cuenta del tribunal, no es menos cierto que al tratarse de un cheque de gerencia dirigido a nombre del ciudadano LUIS GOUVEIA FREITES, el mismo no podría ser depositado en la cuenta perteneciente al tribunal por el motivo antes descrito. Sin embargo como bien lo establece el articulo (sic) 825 del Código de Procedimiento Civil “(..) si el Juez declarase validos la oferta y el depósito, quedará libertado el deudor desde el día del depósito (…)” ahora bien observando las actas del tribunal se evidencia que el mencionado cheque de gerencia fue consignado ante este juzgado y anexado al presente expediente una copia simple en fecha 18 de agosto del año 2021 y en fecha 15 de octubre del antes mencionado año; y posteriormente a través de sentencia este juzgado declaro (sic) PROCEDENTE la OFERTA REAL DE PAGO. Dejándose en evidencia como cumplidos los parámetros mencionado en el anterior artículo del Código de Procedimiento Civil (…) Es de observar que la suma adeudada, cuya indexación se solicita sufrió dos reconversiones monetarias, por lo tanto la misma se hace inoficiosa, aunado a que el cheque de gerencia de fecha 21 de agosto del año 2021, demuestra que el Oferente (sic) actuando de manera voluntaria entrego (sic) la cantidad establecida entre las partes.
En consecuencia, cumplido el trámite procesal, y examinados los extremos de ley quien aquí suscribe NIEGA la solicitud de Indexación (sic), e insta al diligenciante a hacer efectivo el retiro del cheque para dar concluido la presente causa (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 17 de enero de 2025, compareció ante esta alzada la apoderada judicial del ciudadano LUIS GOUVEIA FREITES (parte oferida), a fin de consignar su respectivo escrito de informes (inserto a los folios 58-60 del expediente), en el cual señala que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los oferidos, al pretender que se libere una deuda con un monto irrisorio e instándolos a retirar la suma de dos céntimos (Bs. 0,2); asimismo, indicó que el tribunal de la causa reconoce que la cantidad ofertada no fue depositada en la cuenta del juzgado, porque el oferente realizó un cheque a nombre del oferido, por lo que el procedimiento intentado es –a su decir- insólito al no haber depósito de la oferta real. Por consiguiente, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercicio, anulándose la decisión dictada por el tribunal de la causa, y se ordene la indexación respectiva de la cantidad de la deuda ofertada a fin de que se entregue el valor real correspondiente actualizado tomando en cuenta la inflación y las reconversiones monetarias ocurridas en el país a partir de la fecha 15 de octubre de 2021.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de noviembre de 2024, a través de la cual NIEGA la indexación de la cantidad ofertada solicitada por la parte oferida, ello en el juicio que por OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO incoara la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., en contra de los ciudadanos LUIS GOUVEIA FREITES y AZALIA LINDA MENDOZA DE FREITES, todos plenamente identificados en autos. De este modo, llegada la oportunidad para decidir, quien aquí suscribe lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el presente proceso inició mediante oferta real de pago instaurada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., en beneficio de los ciudadanos LUIS GOUVEIA FREITES y AZALIA LINDA MENDOZA DE FREITES, procediendo la parte oferente en fecha 18 de agosto de 2021, a consignar en el tribunal de la causa el cheque de gerencia librado en beneficio de los oferidos por la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 122.583.450,00), a fin de que el a quo realizara la oferta respectiva; sin embargo, vista la imposibilidad del tribunal de contactar de manera personal a los acreedores, ordenó mediante auto del 3 de septiembre de 2021, el depósito del referido cheque y la citación de la parte oferida. Acto seguido, se desprende de las actuaciones remitidas a esta alzada que en fecha 15 de octubre de 2021, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando la procedencia de la oferta, indicando a tal efecto que la misma cumplió con todos los extremos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
Posterior a ello, se evidencia que los ciudadanos LUIS GOUVEIA FREITES y AZALIA LINDA MENDOZA DE FREITES, comparecieron en fecha 15 de julio de 2024, es decir, dos (2) años y ocho (8) meses después de dictada la sentencia que puso fin al proceso, con el objetivo de solicitar la indexación o corrección monetaria “(…) del monto de la cantidad establecida a pagar en la Oferta (sic) real de pago (…)”, insistiendo mediante escrito de fecha 22 de octubre del mismo año, a que se instara a la parte oferente “(…) al pago de la OFERTA REAL actualizada (…)”. A consecuencia de ello, el tribunal de la causa mediante auto del 4 de noviembre de 2024, hoy recurrido, negó la solicitud en cuestión, bajo el fundamento de que la suma adeudada “(…) se hace inoficiosa (…)”, y por cuanto el oferente al momento de intentar la pretensión libelar “(…) entregó la cantidad establecida entre las partes (…)”.
Así las cosas, con vista a lo que antecede y en aras de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la indexación judicial solicitada en este asunto, quien la presente causa resuelve estima pertinente precisar en esta oportunidad que la oferta y eventual depósito de la cosa debida conforme a lo previsto en el artículo 1.306 de nuestra norma sustantiva, comprende un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo; ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa, riesgos y peligros.
En otras palabras, el procedimiento de oferta real y depósito constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor a través del pago de lo debido, por lo que la sentencia que se dicte en este tipo de procedimiento, tiene como objeto única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez del pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago; en tal sentido, para que la oferta real sea procedente debe existir en primer término, una deuda (obligación por parte del oferente de pagar), y en segundo término, debe la parte oferida haberse rehusado a recibir el pago, debiendo en todo caso cumplirse con los requisitos concurrentes enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, ello a fin de que dicho ofrecimiento resulte finalmente válido.
De esta manera, el fundamento de la oferta real está en que, así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo. Así las cosas, en el caso de autos se observa que una vez declarado por el tribunal cognoscitivo mediante sentencia del 15 de octubre de 2021, la validez de la oferta de pago realizada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., ésta quedó liberada de la obligación conforme al artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, y no solamente del capital adeudado, sino además de los intereses retributivos y efectos de la indexación, por cuanto precisamente el procedimiento de oferta real y depósito tiene el fin de que el deudor se libere de tales conceptos, por lo que generar eventuales condenas u obligaciones a su cargo derivadas de la misma obligación a la cual ya quedó liberado, contraviene el verdadero sentido de las disposiciones fundamentales previstas en materia de oferta real de pago y depósito consagradas en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo y adjetivo.- Así se precisa.
Aunado a ello, esta juzgadora no puede pasar por alto que la parte recurrente pretende que se acuerda la indexación o corrección monetaria sobre la suma ofertada que asciende a CIENTO VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 122.583.450,00), la cual al ser declarada válida por el tribunal de la causa, se entiende que cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, entre los cuales se exige: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario (…) 3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debido, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento (…)” (resaltado añadido).
De esta manera, sin ánimos de revisar las formalidades intrínsecas de la oferta real, si estas fueron o no cumplidas por el oferente, por cuanto cursa en autos sentencia definitiva firme en el presente asunto, esta juzgadora debe señalar que la mencionada suma de dinero comprende no sólo la cantidad adeudada, sino además los intereses moratorios, y los gastos líquidos e ilíquidos, por lo que en vista de ello, acordar la indexación judicial en un caso como el de autos, no sólo sería improcedente conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, sino que además ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación, puesto que los intereses moratorios consignados por el oferente conjuntamente a la suma íntegra debida y demás gastos para el ofrecimiento válido del pago, constituyen precisamente una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia, por esto resulta improcedente acordar la indexación sobre los intereses moratorios por ser éstos de naturaleza resarcitoria, delo contrario se genera la ruptura del equilibrio procesal, al crear una desigualdad de las partes y por ende, se violentaría el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual son partes.- Así se precisa.
Finalmente, visto que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A. (parte oferente), quedó liberada de su obligación al haberse declarado la validez de la oferta de pago realizada mediante sentencia definitiva del 15 de octubre de 2021, se debe inexorablemente declarar IMPROCEDENTE la solicitud de indexación de la oferta real de pago solicitada por los ciudadanos LUIS GOUVEIA FREITES y AZALIA LINDA MENDOZA DE FREITES, en el juicio que por OFERTA REAL Y DEPÓSITO incoara en su contra la prenombrada sociedad mercantil.- Así se establece.
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas, esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS GOUVEIA DE FREITES, asistido por el abogado en ejercicio GILBERTO ANTONIO ANDREA DE LEÓN, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de noviembre de 2024, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la indexación de la cantidad ofertada solicitada por el prenombrado ciudadano, ello en el juicio que por OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO incoara la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., en contra de los ciudadanos LUIS GOUVEIA FREITES y AZALIA LINDA MENDOZA DE FREITES, todos plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS GOUVEIA DE FREITES, asistido por el abogado en ejercicio GILBERTO ANTONIO ANDREA DE LEÓN, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de noviembre de 2024, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la indexación de la cantidad ofertada solicitada por el prenombrado ciudadano, ello en el juicio que por OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO incoara la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., en contra de los ciudadanos LUIS GOUVEIA FREITES y AZALIA LINDA MENDOZA DE FREITES, todos plenamente identificados en autos.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.)
LA SECRETARIA
LEIDYMAR AZUARTA
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