REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano AMIR HAJIRASOLIHA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.795.806.
Abogados en ejercicio IRIS MORANTE HERNÁNDEZ y EDUARDO JOSÉ CABRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.392 y 87.337, respectivamente.
Ciudadanos RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ DOVALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 3.587.008.
Abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.932.
ACCIÓN REIVINDICATORIA.
24-10.270.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ DOVALES, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de noviembre de 2024, a través del cual se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el ciudadano AMIR HAJIRASOLIHA ÁLVAREZ, contra el prenombrado, todos plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2024, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo; en el cual conforme con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 04 de febrero de 2025, este tribunal dejó constancia que a partir de dicha fecha (inclusive), comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados el primero, en fecha 04.11.2024, por el ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRIGUEZ DOVALES (…) y el segundo, en fecha 07.11.2024, por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ (…) quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (…) El tribunal estando dentro del lapso fijado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer los escritos de pruebas, observa lo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
(…omissis…)
QUINTO: Con relación a la PRUEBA DE COTEJO promovida en el capítulo tercero, este tribunal, evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante se opuso a dicho medio probatorio, toda vez que, es ilegal en virtud de que tal prueba no es procedente en la oportunidad procesal en el cual se encuentra el presente expediente, ya que se encuentra vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este juzgado a los fines de resolver la oposición realizada se pronuncia de la siguiente manera:
(…omissis…)
Ahora bien, visto lo antes acontecido y por cuanto se observa que la parte demandada-reconviniente- en la etapa de promoción de pruebas promovió la prueba de cotejo, siendo esta probanza objeto de oposición por la parte demandante-reconvenida-, quien aquí suscribe, establece que, el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1°.- rechazar el instrumento. 2°- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinado a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar, ésta si fuere el caso, utilizar la de testigo. (…). 3°.- Establece así mismo el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4°.- Señala el artículo 449 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)…”
(…omissis…)
Pues bien, analizado todo lo antes expuesto, este tribunal, en atención al artículo 449 eiusdem, debe advertir que la parte demandada-reconviniente no promovió la prueba de cotejo en el lapso probatorio establecido en el referido artículo, entendiéndose que dicho lapso probatorio se abre ope legis, una vez que haya desconocido los medios probatorios aportados a los autos. En tal sentido, esta juzgadora debe declarar PROCEDENTE la oposición realizada por la representación judicial de la parte actora-reconvenida, y en consecuencia, se NIEGA la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada-reconviniente-. Así se decide (…)”.
III
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 17 de enero de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ DOVALES, presentó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual realiza una transcripción de los hechos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, así como de las pruebas promovidas en el escrito de promoción presentado ante el tribunal de la causa, para de seguidas indicar que la parte actora-reconvenida no desconoció ni tacho de falsas en su contestación a la reconvención, las documentales originales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, acompañadas al libelo de demanda, pero que no obstante a ello, el tribunal de la causa desechó tales documentales sin haber sido analizadas, por lo que su representado solicita que la apelación ejercida sea declarada con lugar, ordenándose la evacuación de la prueba de cotejo.
En fecha 20 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano AMIR HAJIRASOLIHA ÁLVAREZ, presentó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual luego de transcribir parcialmente el auto recurrido, señaló que la parte contraria pretende que le sea admitida en franca violación al procedimiento incidental de reconocimiento de instrumentos privados, la admisión de una prueba cuya oportunidad procesal –a su decir- precluyó de manera extemporánea por tardía. Seguido a ello, indicó que en el escrito de contestación a la reconvención planteada, manifestó que no es conocida la firma que aparece al pie de los instrumentos privados cuyo reconocimiento se peticionó, por lo que de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, se abrió ope legis el término probatorio de este procedimiento, sin que la parte contraria promoviera elemento probatorio alguno dirigido a probar la autenticidad de los documentos privados marcados con las letras “A”, “B” y “C”, venciendo el término en cuestión; por consiguiente, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación intentado, y en consecuencia se confirme el auto apelado, condenándose en costas a la parte apelante.
ESCRITO DE OBSERVACIONES:
En fecha 28 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano AMIR HAJIRASOLIHA ÁLVAREZ, presentó ante esta alzada escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual sostuvo que la representación judicial del demandado-reconviniente omitió cumplir con la carga probatoria que le exige la incidencia de reconocimiento de documento privado contenido en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, ya que –a su decir- dejó precluir fatalmente la oportunidad procesal establecida para impulsar la prueba de cotejo, por cuanto se trata de una incidencia de reconocimiento de instrumento privado que tiene –según su decir- un procedimiento autónomo e independiente del resto de la secuela del juicio, y que nadie tiene que ver que haya sido planteada en una reconvención, ya que no pueden mezclarse las etapas procesales en materia probatoria del juicio ordinario y el de la incidencia de reconocimiento de instrumentos privados. Finalmente, solicitó nuevamente que se declare sin lugar el recurso de apelación intentado, y en consecuencia se confirme el auto apelado, condenándose en costas a la parte apelante.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de noviembre de 2024, a través del cual se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el ciudadano AMIR HAJIRASOLIHA ÁLVAREZ, contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ DOVALES, todos plenamente identificados en autos; siendo ello así y a fin de dilucidar la procedencia o no del recurso de apelación aquí ejercido, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a transcribir lo previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas disposiciones legales prevén lo siguiente:
Artículo 397.-“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene el alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que con relación a la admisión de las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 205, proferida en fecha 9 de abril de 2014, expediente Nº 2013-000649, reiterada por la misma Sala en fecha en fecha 9 de diciembre de 2014, expediente Nº 2014-366, precisó –entre otras cosas– lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.
En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre tal particular, el jurista italiano MicheleTaruffoseñala:“Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem. De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia“…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem.Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013). (…)” (Resaltado de este tribunal)
En tal sentido, partiendo de la disposición legal supra transcrita en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, podemos afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible; siendo por lo tanto la “admisión” la regla y la “inadmisión” la excepción, puesto que la actividad del juez debe velar en todo caso porque cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales. Asimismo, podemos afirmar que uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio es el denominado por la doctrina como favor probationem, el cual está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad y legalidad, ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
Hechas las anteriores consideraciones y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, encontramos que la parte demandada-reconviniente y apelante, mediante diligencia consignada ante el tribunal de la casa en fecha 25 de noviembre de 2024 (inserta al folio 44 del expediente), manifestó su disconformidad con el auto recurrido, únicamente en lo que concierne a la procedencia de la oposición formulada por la parte contraria y consecuentemente la negativa de admisión de la prueba de cotejo promovida; por lo que esta alzada a fin de resolver el presente recurso, estima pertinente transcribir lo expuesto por la parte demandada-reconviniente en su escrito de promoción de pruebas respecto a la referida probanza (inserto a los folios 32-34 del expediente), lo cual procede a realizar de la siguiente manera:
“(…) CAPITULO (sic) TERCERO
Pruebas (sic) de Cotejo (sic).
Visto el desconocimiento del contenido y la firma de la Dra. SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTINEZ, contenida en las documentales originales macadas A, B y C, que se acompañaron junto a la contestación-reconvención a la demanda, necesariamente debo solicitar como medio de prueba el cotejo de las firmas contenidas en dichas documentales (A, B y C), para probar su autenticidad, a tenor de lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando como documento indubitado con el cual debe hacerse el cotejo de la firma de la Dra. SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTINEZ, menciono el documento Protocolizado (sic) ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda de fecha 25 de Octubre (sic) de 2006, anotado bajo el N° 34, Tomo 09, Protocolo 1°, que acompañé en original marcado “E”, documento registrado y firmado ante el Registrado (sic) Subalterno (sic), tal como lo establece el artículo 448 numeral 2°, y que fue acompañado por mí, junto a la contestación-reconvención a la demanda (…)”
Por su parte, el apoderado judicial del ciudadano AMIR HAJIRASOLIHA ÁLVAREZ, formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, señalando respecto a la prueba de cotejo contenida en el particular segundo del escrito de promoción de pruebas anteriormente transcrita, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, sobre la base de la sustanciación de la incidencia de reconocimiento de instrumentos privados aquí promovida por el demandado-reconviniente debemos precisar que la promoción del medio probatorio, (prueba de cotejo) en el presente escrito de promoción de pruebas es ILEGAL y en merito (sic) de ello nos oponemos a su admisión, ello en virtud que tal prueba de cotejo no es procedente en la oportunidad procesal en la cual se encuentra actualmente la presente causa, haciéndose contraria las reglas procesales establecidas por el legislador para la resolución y ejercicio del derecho a la defensa de las partes, ya que precluyó la oportunidad procesal para hacer valer dicha prueba y en consecuencia no puede el demandado-reconviniente, pretender que se le abra nuevamente el termino probatorio ya extinguido por efectos de la extinción del lapso procesal, señalado en el artículo 449 de la ley adjetiva civil.
(…omissis…)
Así las cosas, en fecha primero (1°) de noviembre de 2024, presentamos ante este Tribunal (sic), escrito contentivo de consideraciones relativas a PRECLUSIÓN DE OPORTUNIDAD PROCESAL PARA PROMOVER PRUEBAS EN LA RECONVENCIÓN PLANTEADA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS, según los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que para dicha fecha había transcurrido fatalmente el termino (sic) probatorio señalado en el artículo 449 ejusdem, siendo que en el presente asunto el promovente de los documentos que fueran desconocidos NO PROMOVIO (sic) PRUEBA ALGUNA dentro del termino (sic) establecido.
(…omissis…)
En este orden de ideas, la promoción de la prueba de cotejo promovida extemporáneamente por la pare demandada-reconviniente en su escrito de ofrecimiento de pruebas, debe ser desechada del presente proceso mediante la declaratoria de su inadmisibilidad, ya que es a todas luces extemporánea por tardía y en mérito de ello deben ser eliminados del presente juicio los documentos privados promovidos, lo cual muy respetuosamente solicitamos (…)”
Así las cosas, de lo precedentemente trascrito se evidencia que la parte actora se opone a la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, por considerar que la misma es ilegal al ser promovida fuera de la oportunidad prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil; por su parte, el tribunal de la causa en el auto recurrido declaró procedente dicha oposición, sosteniendo para ello que “(…) en atención al artículo 449 eiusdem, debe advertir que la parte demandada-reconviniente no promovió la prueba de cotejo en el lapso probatorio establecido en el referido artículo, entendiéndose que dicho lapso probatorio se abre ope legis, una vez que haya desconocido los medios probatorios aportados a los autos (…)” (resaltado añadido).
Ahora bien, conforme a lo antes expuestos y con el objetivo de verificar la tempestividad o no de la prueba de cotejo in comento, este juzgado superior considera preciso advertir en primer lugar que el caso de autos inició mediante escrito libelar presentado por el ciudadano AMIR HAJIRASOLIHA ÁLVAREZ, a través del cual procedió a demandar por acción reivindicatoria al ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ DOVALES; asimismo, se desprende que llegada la oportunidad para contestar la demanda, el prenombrado procedió a reconvenir a la parte demandante por reconocimiento de contenido y firma de los instrumentos privados marcados con las letras “A”, “B” y “C”, ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose las actuaciones remitidas a esta juzgadora, que la parte actora-reconvenida consignó su respectivo escrito de contestación a la mutua petición incoada en su contra, en cuya oportunidad desconoció la firma de los documentos fundamentales acompañados a la reconvención.
De esta manera, a fin de determinar la oportunidad en que debe promoverse la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de un instrumento privado, es preciso señalar que la acción por reconocimiento de instrumento privado, conforme a nuestro sistema civil venezolano, puede solicitarse por acción principal, mediante demanda en juicio ordinario, o por vía incidental, cuando se produce el documento junto con el libelo de demanda, en el caso de la parte actora, en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado, sino como medio probatorio. En tal sentido, cuando el reconocimiento del documento se pretende por acción principal, el demandado en la contestación de la demanda, deberá manifestar si reconoce o niega formalmente el instrumento, en éste último supuesto, el actor deberá promover la prueba de cotejo y en caso de no ser posible, puede promover la de testigo, debiéndose promover y evacuar conforme a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, para la tramitación del juicio ordinario y atendiendo las reglas de los artículos 444 a 448, tal como lo dispone el artículo 450 eiusdem, el cual textualmente señala:
Artículo 450.- “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448” (resaltado añadido).
De acuerdo al contenido de la referida norma, cuando se demande el reconocimiento de un instrumento privado por vía principal, entiéndase de manera autónoma, como en el caso que nos ocupa donde fue intentada por vía reconvencional al juicio principal, se deben seguir los trámites del procedimiento ordinario, sin embargo, en cuanto a la prueba de cotejo la norma expresamente excluye la aplicación del artículo 449 referido a la articulación probatoria de ocho (8) días, pues claramente establece que se deben observar las reglas de los artículos 444 al 448 de dicho código, dejando por fuera el contenido de la mencionada disposición legal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1202 del 23 de octubre de 2015, indicó en un caso similar al de autos, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en el caso bajo análisis, la demanda de reconocimiento de instrumento privado en contenido y firma del documento privado de venta suscrito por la ciudadana Sulme Lorena Ávila Padrón, en su condición de Presidenta de la empresa mercantil Promotora Ambar, C.A., se inició por demanda principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su tramitación es por el procedimiento ordinario, razón por la cual no resultaba aplicable el lapso de articulación probatoria de la prueba de cotejo de ocho (8) días, previsto en el artículo 449 eiusdem, toda vez que dicho lapso solo resulta aplicable en las incidencias que surjan en el proceso, lo cual no era el supuesto de autos, por tratarse de una demanda principal (…)” (resaltado añadido).
En virtud de lo anteriormente expuesto, se puede entonces válidamente concluir que si bien es cierto que el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, establece un término probatorio de ocho (8) días, ello resulta aplicable únicamente cuanto el desconocimiento de un instrumento privado se realiza de manera incidental, es decir, cuanto tal documento se aporta al proceso como un medio probatorio, bien sea en el escrito libelar o en cualquier otra oportunidad. Por tales motivos, visto que en el caso sub examine la prueba de cotejo promovida por la parte demandada-reconviniente fue promovida a fin de demostrar la autenticidad de los instrumentos privados cuyo reconocimiento fue demandado por vía reconvencional, es decir, de manera principal, el lapso probatorio para hacer valer dicha probanza debe ser el previsto para el juicio ordinario, y no aquella articulación probatoria contenida en el artículo 449 eiusdem, tal como erróneamente fue sostenido por la parte demandante-reconvenida.
En consecuencia, esta juzgadora visto que la prueba de cotejo promovida en el “capítulo tercero” del escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ DOVALES, fue realizado oportunamente dentro del lapso probatorio previsto en el procedimiento ordinario, por cuanto se repite- no resultaba aplicable el lapso de articulación probatoria de ocho (8) días previsto en el artículo 449 del código adjetivo civil, toda vez que dicho lapso solo resulta aplicable en las incidencias que surjan en el proceso, lo cual no es el supuesto de autos, por haberse intentado el reconocimiento de instrumentos privados a través de una demanda principal; por tales motivos, se DESESTIMA la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida a la referida prueba de cotejo, y por tales razones, resulta inexorable declarar ADMISIBLE la prueba de cotejo, promovida por la parte demandada-reconviniente en el capítulo tercero “Pruebas de Cotejo” del escrito de promoción de pruebas presentado ante el tribunal de la causa en fecha 4 de noviembre de 2024, debiendo el tribunal de la causa fijar mediante auto expreso y previa notificación de las partes, la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos conforme al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil .- Así se establece.
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas, esta alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ DOVALES, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de noviembre de 2024, el cual se MODIFICA conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia, ADMITIDA la prueba de cotejo promovida por el prenombrado en el capítulo tercero “Pruebas de Cotejo” del escrito de promoción de pruebas presentado ante el tribunal de la causa en fecha 4 de noviembre de 2024, ello en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el ciudadano AMIR HAJIRASOLIHA ÁLVAREZ, contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ DO, todos plenamente identificados en autos. Siendo preciso acotar que en todo lo demás, es decir, en todo lo que no fue materia del presente recurso de apelación, se mantiene incólume el auto de admisión de pruebas dictado por el aludido en fecha 21 de noviembre de 2024; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ DOVALES, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de noviembre de 2024, el cual se MODIFICA conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia, ADMITIDA la prueba de cotejo promovida por el prenombrado en el capítulo tercero “Pruebas de Cotejo” del escrito de promoción de pruebas presentado ante el tribunal de la causa en fecha 4 de noviembre de 2024, ello en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el ciudadano AMIR HAJIRASOLIHA ÁLVAREZ, contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ DO, todos plenamente identificados en autos, debiendo el tribunal de la causa fijar mediante auto expreso y previa notificación de las partes, la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos conforme al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En todo lo demás, es decir, en todo lo que no fue materia del presente recurso de apelación, se mantiene incólume el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de noviembre de 2024.
No hay condena en costas del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. 24-10.270.
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