REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 166º


PARTE DEMANDANTE:







APODERADOS JUDICIALES DE ROBERTA MANDANI RAMDAYAL:



APODERADA JUDICIAL DE ROBERTO JOSÉ EVANGELISTA:

PARTE DEMANDADA:














APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadanos ROBERTO JOSÉ EVANGELISTA RANGEL y ROBERTA MANDANI RAMDAYAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.922.754 y V-22.908.216, respectivamente, e inscrito el primero de ellos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 299.520.

Abogados en ejercicio ROBERTO JOSÉ EVANGELISTA RANGEL y LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 299.520 y 22.588, respectivamente.

Abogada en ejercicio y LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.588.

Ciudadanas KIONA MERCEDES LÓPEZ URRUTIA y ANGIEBELK YAQUELYNE MONSALVE GARCÍA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.478.339 y V-14.914.972, respectivamente; y la sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de mayo de 20023, bajo el No. 10, Tomo 329 A, representada por la ciudadana MARINA MANFREDI COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 3.987.217.

Abogados en ejercicio JUVENCIO SIFONTES y NÉSTRO GOITIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.361 y 70.684, respectivamente.

NULIDAD DE ASAMBLEA.

25-10.282.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado en ejercicio ROBERTO JOSÉ EVANGELISTA RANGEL, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ROBERTA MANDANI RAMDAYAL, y el segundo por el abogado en ejercicio JUVENCIO SIFONTES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 20 de enero de 2025, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoaran los ciudadanos ROBERTO JOSÉ EVANGELISTA RANGEL y ROBERTA MANDANI RAMDAYAL, en contra de los ciudadanos KIONA MERCEDES LÓPEZ URRUTIA y ANGIEBELK YAQUELYNE MONSALVE GARCÍA, y de la sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, C.A., todos ampliamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 4 de febrero de 2025, se le dio entrada en el libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En tal sentido, por lo que llegada la oportunidad para decidir, esta juzgadora procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
II
SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 20 de enero de 2025, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) Así las cosas, siendo que es al administrador a quien la ley le confiere la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, o en su defecto, a la junta de condominio, en caso de no haberse designado administrador; quien aquí suscribe considera que las ciudadanas KIONA LOPEZ y ANGIEBELK MONSALVE, carecían de cualidad para sostener la pretensión deducida en su contra, pues además de que consta en autos que las referidas renunciaron a sus cargos como miembros de la junta de condominio de la torre 6 del Parque Residencial O.P.S., al estar la presente acción orientada a la obtención de una declaratoria de nulidad de asambleas y acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios de dicho edificio, la misma debía estar dirigida única y estrictamente contra toda la entidad asociativa en la persona de su administrador, que en este caso, tal y como consta de los propios dichos de la parte actora es la sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, pues los efectos positivos o negativos del procedimiento incidirían directamente sobre la esfera de la comunidad.- Así se precisa.
Partiendo de lo señalado en el párrafo precedente y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y en particular, la tutela judicial efectiva, este tribunal con apego a lo dispuesto en el ordinal e del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, estima necesario declarar de ocio la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de las ciudadanas KIONA LOPEZ y ANGIEBELK MONSALVE, ampliamente identificadas en autos, tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo; por lo que se reitera que la cualidad para sostener el presente juicio la detenta únicamente la administradora, sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, en representación de todos los propietarios que conforman la torre 6 del Parque Residencial O.P.S.- Así se decide.
(…omissis…)
Así las cosas, con atención a la norma antes analizada, y partiendo de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe puede verificar que ciertamente los demandantes interpusieron de forma extemporánea su pretensión de nulidad en lo que respecta a la convocatoria suscrita por la junta de condominio del Parque Residencial O.P.S. torre 6, en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), y la consecuente acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha veintiséis (26) de junio del mismo año, pues la acción en cuestión fue propuesta en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), esto es, luego de haber transcurrido más de treinta (30) días desde que dichas actuaciones fueron suscritas por la junta de condominio del mencionado conjunto residencial; en efecto, siendo que los ciudadanos ROBERTO EVANGELISTA y ROBERTA MANDANI RAMDAYAL, en ningún momento alegaron haber tenido conocimiento de dichas actuaciones en otra oportunidad distinta a las de su celebración, esta sentenciadora considera que resulta PROCEDENTE en derecho la defensa bajo análisis, por haber operado la caducidad alegada por la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, motivo por el cual queda vedada la posibilidad de verificar si dichas actuaciones reunían o no los requisitos para su validez; tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, se desprende del particular segundo del petitorio del escrito libelar, que los demandantes pretenden (…) sin embargo, siendo que los referidos no aportaron ningún tipo de elemento que permita establecer a qué reunión de propietarios se refieren en dicho particular (fecha de celebración, puntos a tratar, contenido de la convocatoria y/o asamblea, instrumento probatorio en la cual se encuentra reflejada, entre otros), y por cuanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, mucho menos suplir excepciones o argumentos no alegados o probados, estándoles además vedado extender sus pronunciamientos más allá de los alegatos formulados por las partes, consecuentemente, quien aquí suscribe se ve en la imperiosa necesidad de declarar IMPROCEDENTE en derecho el pedimento en cuestión, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se establece.
(…omissis…)
Así las cosas, quien aquí suscribe con apego a las anteriores consideraciones, puede armar que la consulta sobre el ajuste salarial de la trabajadora residencial de la torre 6 del Parque Residencial O.P.S., cuyo informe fue suscrito en fecha veintitrés (23) de julio del mismo año, el cual cursa riela en los folios 54-57, no reúne los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico aplicable al caso de autos, para detentar validez; en otras palabras, siendo que el mencionado informe es el resultado de un proceso de consulta que fue realizado de forma irregular y arbitraria, pues no consta en autos que lo haya efectuado la administradora GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, de forma escrita, clara y precisa, a todos y cada uno de los propietarios de la mencionada torre, mucho menos, que ésta haya respetado los lapsos y la dualidad de consultas previstas en el citado artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual es indispensable para la verificación de los votos y la sucesiva toma de acuerdos, consecuentemente, esta juzgadora se ve en la necesidad de declarar PROCEDENTE en derecho el pedimento en cuestión, dado que la parte demandada no aportó a los autos elementos probatorios que respaldaran sus afirmaciones de hecho, mucho menos que demostraran el cumplimiento del procedimiento legalmente previsto para las consultas, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria que le imponía el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, por tales motivos se declara nula la consulta sobre el ajuste salarial de la trabajadora residencial de la torre 6 del Parque Residencial O.P.S., supra mencionada; tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad de asamblea propuesta por los ciudadanos ROBERTO EVANGELISTA RANGEL y ROBERTA MANDANI RAMDAYAL (…) en contra de la sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, en su carácter de administradora de la torre 6 del Parque Residencial O.P.S.; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO.- IMPROCEDENTE la defensa propuesta por la parte accionada respecto al rechazo de la estimación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; quedando firme la estimación realizada por los demandantes en el escrito libelar.
SEGUNDO.- La FALTA DE CUALIDAD PASIVA de las ciudadanas KIONA LOPEZ y ANGIEBELK MONSALVE (…) de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
TERCERO.- PROCEDENTE la caducidad alegada por la parte demandada, con ocasión a la convocatoria suscrita por la junta de condominio del Parque Residencial O.P.S. “torre 6”, en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), y la consecuente acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha veintiséis (26) de junio del mismo año; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
CUARTO.- IMPROCEDENTE la solicitud efectuada en el particular segundo del petitorio del escrito libelar, referido a “(…) La NULIDAD de la convocatoria y subsecuente la NULIDAD de la Reunión de Propietarios; ilegalmente convocada por la mencionada por la ciudadana ANGIEBELK MONSALVE (…)”; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO.- PROCEDENTE la solicitud efectuada en el particular tercero del petitorio del escrito libelar, y por vía de consecuencia, nula la consulta sobre el ajuste salarial de la trabajadora residencial de la torre 6 del Parque Residencial O.P.S., cuyo informe fue suscrito en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (cursante a los folios 54-57); de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal.
SEXTO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad de asamblea propuesta por los ciudadanos ROBERTO EVANGELISTA RANGEL y ROBERTA MANDANI RAMDAYAL (…) en contra de la sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, en su carácter de administradora de la torre 6 del Parque Residencial O.P.S.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas (…)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 20 de enero de 2025, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoaran los ciudadanos ROBERTO JOSÉ EVANGELISTA RANGEL y ROBERTA MANDANI RAMDAYAL, en contra de los ciudadanos KIONA MERCEDES LÓPEZ URRUTIA y ANGIEBELK YAQUELYNE MONSALVE GARCÍA, y de la sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, C.A., todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “iura novit curia”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, y en tal sentido observa que en el libelo que encabeza las presentes actuaciones, la parte actora procedió a demandar a las ciudadanas KIONA MERCEDES LÓPEZ URRUTIA y ANGIEBELK YAQUELYNE MONSALVE GARCÍA, y a la sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, C.A., por nulidad de asamblea, reunión de propietarios y, carta consulta, señalando a tal efecto, lo que a continuación se transcribe:
“(…) En fecha 11-06-2024 la ciudadana KIONA M.LOPEZ U., procedió a manifestar a la comunidad de co-propietarios su RENUNCIA IRREVOCABLE al cargo de MIEMBRO PRINCIPAL de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial OPS, Torre 6, a la cual fue electa por la Asamblea de Co-propietarios en fecha 09-11-2023 y por el cual venía ejerciendo las funciones de PRESIDENTE.
(…) En esta misma fecha (11-06-2024) los ciudadanos NICOLAS ANDREATTA (Tesorero) y ANGIEBELK MOSALVE (Secretaria) procedieron, igualmente a RENUNCIAR DE MANERA INMEDIATA a los cargos que habían realizados; manifestando su disposición para cualquier asunto pendiente que necesite ser resuelto antes de dicha decisión.
(…omissis…)
Es de señalar que hasta este momento NO SE HA CONSTITUIDO UNA NUEVA JUNTA DE CONDOMINIO, por lo que la (sic) atribuciones realizadas por el mencionado organismos condominal cae en cabeza de la Administración (sic) GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS RIF J-503775750, la cual ha sido designada por Asamblea (sic) correspondiente.
(…omissis…)
De igual manera, la Administradora (sic) GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS (…) ha incurrido también en violaciones de ley y abuso de derecho, puesto que, ante la inexistencia existencia (sic) y validez de la Junta de Condominio del PARQUE RESIDENCIAL O.P.S. TORRE 6, ésta ha incumplido con las obligaciones y cargas que la ley especial le impone; lo que daña no sólo el derecho de propiedad que asiste sino además un grave daño patrimonial en perjuicio de nuestra persona como co-propietarios del PARQUE RESIDENCIAL O.P.S. TORRE 6; debido a que se han tomado decisiones en perjuicio de nosotros así como no han permitido la participación de nuestra opinión en la misma (…)
(…omissis…)
En el caso de marras, no sólo se ha violentado el texto del indicado artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal cuando nunca se procedió a realizar la publicación en un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha (tres (03) días de anticipación, por menos); sino además, el Administrador nunca procedió a realizar la indicada convocatoria. Se observa que ésta, presuntamente fue realizada por la “Junta de Condominio”, pero hecho surge la siguiente pregunta: ¿Si en fecha 11-06-2024 los ciudadanos KIONA M. LOPEZ U (Presidente), NICOLAS ANDREATTA (Tesorero) y ANGIEBELK MONSALVE (Secretaria), manifestaron a la comunidad de co-propietarios sus RENUNCIAS IRREVOCABLES a los cargos que habían realizado: quien es o son los representantes de la indicada Junta de Condominio que procedieron a realizar la cuestionada convocatoria?
De igual manera, ¿Cuál es la razón por la que la Administradora (sic) GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS (…) no procedió a realizar la convocatoria producto de la renuncia irrevocable de los miembros principales de la misma?
(…omissis…)
PETITORIO
Ciudadano Juez (sic), en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como efectivamente lo hago, a las ciudadanas KIONA M. LOPEZ U y ANGIEBELK MONSALVE (…) propietarias de los apartamentos N°s: 17-6 (piso 17) y 17-2 (piso 17) del Edificio (sic) PARQUE RESIDENCIAL OPS TORRE 6, aupado por la Administradora (sic) GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS (…) para que convenga o en su defecto sea condenada por este honorable Tribunal (sic) en:
PRIMERO:- La NULIDAD de las convocatorias y subsecuentemente la NULIDAD de la Asamblea Ordinaria Extraordinario de Propietarios del Edificio PARQUE RESIDENCIAL O.P.S TORRE 6 ocurrida en fecha 26 de junio de 2024 y cuya convocatoria supuestamente fue de fecha 20-06-2024; ilegalmente convocada por la mencionada por la presunta Junta de Condominio del Edificio (sic) PARQUE RESIDENCIAL O.P.S TORRE 6, por ser violaciones a las normativas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal.
SEGUNDO:- La NULIDAD de la convocatoria y subsecuentemente la NULIDAD de la Reunión (sic) de Propietarios (sic); ilegalmente convocada por la mencionada por la ciudadana ANGIEBELK MONSALVE (…)
TERCERO:- La NULIDAD de la Carta Consulta cuyos resultados fueron presentados por vía Whatsapp en fecha 24-07-2024, en el grupo de propietarios del Edificio PARQUE RESIDENCIAL O.P.S TORRE 6, por ser violaciones a las normativas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal así como del Documento de Condominio (…)”. (Resaltado añadido).

De lo que antecede, se desprende que la parte demandante procedió a incoar la presente acción contra las ciudadanas KIONA MERCEDES LÓPEZ URRUTIA y ANGIEBELK YAQUELYNE MONSALVE GARCÍA, en su carácter de propietarias de los apartamentos “(…) N°s: 17-6 (piso 17) y 17-2 (piso 17) del Edificio (sic) PARQUE RESIDENCIAL OPS TORRE 6 (…)”, y en contra de la sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, C.A., en su carácter de “administrador” ante la presunta inexistencia y validez de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL O.P.S. TORRE 6; todo ello con el fin de obtener la nulidad de las siguientes actuaciones: (i) Convocatoria y asamblea ordinaria extraordinaria de propietarios celebrada en fecha 26 de junio de 2024; (ii) Convocatoria y reunión de propietarios realizada el 22 de julio de 2024; y (iii) Carta Consulta cuyos resultados fueron presentados en fecha 24 de julio de 2024.
Aunado a ello, se desprende que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida y de manera oficiosa, declaró la falta de cualidad de las ciudadanas KIONA MERCEDES LÓPEZ URRUTIA y ANGIEBELK YAQUELYNE MONSALVE GARCÍA, para sostener la presente demanda, ello bajo el fundamento de que “(…) consta en autos que las referidas renunciaron a sus cargos como miembros de la junta de condominio de la torre 6 del Parque Residencial O.P.S. (…)”, y que además de ello, la acción debió ser dirigida como toda la entidad asociativa en la persona de su administrador, quien en el presente caso y según “…los propios dichos de la parte actora…”, es la sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, C.A.
Así las cosas, con apego a lo anteriormente expuesto, quien aquí suscribe estima necesario analizar en primer lugar la constitución de la relación procesal, por cuanto para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de tales presupuestos, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis.
De esta manera, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en el juicio.
De acuerdo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 778 de 12 de diciembre 2012, caso: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, la cual reitera sentencia de la Sala Constitucional Nº 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHEBORCA), el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:
“…Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

(…omissis…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)”. (Resaltado añadido).

Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala de Casación Civil, así como en decisiones subsiguientes (Vid. Sentencia N° 563 de fecha 26 de septiembre de 2016, expediente 16-337 y Sentencia N° 095 de fecha 30 de julio de 2020, expediente 18-558), que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
De acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, esta juzgadora a fin de verificar que la correcta constitución de la relación jurídica procesal entre quienes, como parte actora y demandada, sostienen el presente juicio, debe precisar que la disciplina de la propiedad horizontal en Venezuela se halla actualmente regida por la Ley de Propiedad Horizontal, de cuyo texto se desprenden numerosas normas que dejan margen suficiente para dictar el régimen organizativo de la propiedad de pisos o apartamentos ubicados en un mismo inmueble; la cual por su carácter especial respecto a la materia en cuestión, tiene una aplicación inmediata y prevale sobre las normas establecidas en nuestro código sustantivo.
Siguiendo con este orden de ideas, observamos que de la mencionada ley especial que regula el régimen de propiedad horizontal, prevé en los artículos 18, 19 y 20 cardinal “e” lo siguiente:
Artículo 18.- “La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.
La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley.
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes:
a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador” (resaltado añadido).

Artículo 19.- “La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios (…)” (resaltado añadido).

Artículo 20.-Corresponde al Administrador:
(…omissis…)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio (…)” (resaltado añadido).

De las normas que anteceden, se desprende que conforme al régimen de propiedad horizontal, la representación en juicio de los sujetos sometidos a este instrumento normativo le corresponde al administrador, quien debe ejercer la facultad de comparecer en juicio debidamente autorizado por la junta de condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento, debiendo constar dicha autorización en el libro de actas de la junta de condominio. Todo ello en el entendido de que si la asamblea de propietarios no ha designado un administrador, por vía excepcional, resultaría permisible que la junta de condominio ejerciera dichas funciones a los efectos de salvaguardar los derechos del conjunto residencial regido por el sistema de propiedad horizontal y de todos y cada uno de los propietarios inmobiliarios que lo conforman (Vid. Sentencia No. 68 de la Sala Constitucional del 27 de febrero de 2019, expediente No. 18-0350).
Así las cosas, en el caso sub examine esta juzgadora debe advertir que los ciudadanos ciudadanos ROBERTO JOSÉ EVANGELISTA RANGEL y ROBERTA MANDANI RANDAYAL, pretenden la nulidad de una asamblea ordinaria extraordinaria de propietarios, una reunión de propietarios, y un “Carta Consulta”, todos relacionados con el “PARQUE RESIDENCIAL OPS TORRE 6”, por lo que a fin de salvaguardar los derechos del conjunto residencial regido por el sistema de propiedad horizontal, la representación en juicio de ésta debe recaer en el administrador válidamente designado por la asamblea de copropietarios y autorizado por la junta de condominio respectiva, o en su defecto, debe recaer en la propia junta de condominio. No obstante a ello, en el escrito libelar la parte actora señala que “…NO SE HA CONSTITUIDO UNA NUEVA JUNTA DE CONDOMINIO…”, ello derivado de la renuncia que hicieron los ciudadanos KIONA MERCEDES LÓPEZ URRUTIA, ANGIEBELK YAQUELYNE MONSALVE GARCÍA y NICOLAS ANDREATTA (tercero ajeno al proceso), a los cargos de presidenta, secretaria y tesorero, respectivamente, que venían ejerciendo en la junta de condominio del Conjunto Residencial O.P.S., Torre 6, por lo que afirmó que las atribuciones realizadas por el organismo condominial recaen en la empresa GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, C.A., quien es la administrado según “…Asamblea correspondiente…”.
Con vista a tales afirmaciones, esta juzgadora procede a revisar la legitimación en el juicio de las ciudadanas KIONA MERCEDES LÓPEZ URRUTIA y ANGIEBELK YAQUELYNE, por cuanto se evidencia del escrito libelar y del auto de admisión a la demanda, que éstas han sido llamadas al proceso en su nombre propio y no como representantes o integrantes de la junta de condominio del “PARQUE RESIDENCIAL OPS TORRE 6”, y si bien es cierto que las prenombradas manifestaron en la oportunidad para contestar la demanda, que a pesar de haber renunciado al cargo de presidente y secretaria en ese orden, en la mencionada junta de condominio, tales funciones “(…) nunca hemos abandonado (…) y lo hemos venido ejerciendo con absoluta responsabilidad y rectitud (…)”, de la revisión a los autos no se desprende que las mencionadas ciudadanas hayan sido designadas por la junta de propietarios mediante asamblea, para representar en juicio a todos los copropietarios del “PARQUE RESIDENCIAL OPS TORRE 6”, conforme a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, anteriormente transcritos, lo cual conlleva inexorablemente a determinar la falta de cualidad pasiva de las prenombradas para sostener el presente juicio.
Al respecto, en un caso similar al de autos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 610, del 13 de noviembre de 2024, expediente No. 2024-372, indicó lo siguiente:
“(…) De lo anterior se desprende claramente que, la representación en juicio de una junta de propietarios le corresponde al administrador designado por la asamblea de co-propietarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, o en su defecto al representante que designe la junta de propietarios mediante asamblea, siendo ello un pronunciamiento que deriva en la falta de cualidad del demandante si no se cumple en la interposición de la demanda, el cual resulta en un presupuesto procesal cuyo pronunciamiento es de oficio por el juez que conoce la causa, pues ante la falta del mismo, ello constituye una violación del orden público, que encuadra en los postulados establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Sin lugar a dudas, no debe ni puede el formalizante en el caso bajo análisis confundir los instrumentos en que se fundamenta la pretensión por cobro de cuotas de condominio sin demostrar el carácter con el cual se presenta a demandar, como lo es el acta de asamblea donde se designa al administrador, o en su defecto, al representante de la junta de condominio que se destine para interponer juicios contra los propietarios insolventes (…)” (resaltado añadido).

Así las cosas, visto que no cursa a los autos elemento probatorio alguno que demuestre que las ciudadanas KIONA MERCEDES LÓPEZ URRUTIA y ANGIEBELK YAQUELYNE, están autorizadas mediante asamblea, para representar en juicio a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL OPS TORRE 6, y siendo que tampoco se demostró a los autos que las prenombradas sean las administradoras de la referida comunidad de propietarios, y como quiera que la Ley de Propiedad Horizontal, exige que sólo el administrador de la junta de condominio o, en su defecto, la junta de condominio, es la única que tiene cualidad para estar en juicio, bien como demandante o demandada, en representación de todos los copropietarios del inmueble, es por lo que esta alzada bebe forzosamente declarar la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de las ciudadanas KIONA MERCEDES LÓPEZ URRUTIA y ANGIEBELK YAQUELYNE, para sostener el presente juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoaran en su contra los ciudadanos ROBERTO JOSÉ EVANGELISTA RANGEL y ROBERTA MANDANI RANDAYAL, todos plenamente identificados en autos; tal y como así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Siguiendo este orden, se tiene que la parte actora procedió a su vez a demandar a la sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, C.A., bajo el fundamento de que por cuanto no se ha constituido una nueva junta de condominio “(…) las atribuciones realizadas por el mencionado organismo condominial cae en cabeza de la Administración (sic) GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS (…) la cual ha sido designada por Asamblea (sic) correspondiente (…)”; sin embargo, en la oportunidad para contestar la demanda, la prenombrada empresa afirmó que las ciudadanas KIONA MERCEDES LÓPEZ URRUTIA y ANGIEBELK YAQUELYNE (codemandadas) “(…) a pesar de haber presentado su renuncia al cargo, aún tienen su periodo vigente, y nunca han abandonado sus funciones para el cual fueron electas; las han seguido ejerciendo con absoluta responsabilidad y rectitud (…) a los fines de no abandonar la Administración (sic) del Edificio (sic), ellas procedieron con absoluta responsabilidad a convocar el día Jueves (sic) 20 de Junio de 2024, la celebración de una Asamblea General Extraordinaria (…)” (resaltado añadido).
De la transcripción que antecede, puede estar juzgadora deducir que la empresa demandada manifiesta que es la junta de condominio del Parque Residencial OPS Torre 6, quien ejerce las funciones de administrador, lo cual contradice la afirmación de la parte demandante referida a que la sociedad mercantil mencionada “(…) ha sido designada por Asamblea (sic) correspondiente (…)”, para ejercer la administración del aludido edificio sometido al régimen de propiedad horizontal. Por consiguiente, ante la incertidumbre del carácter con el cual actúa la empresa GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, C.A., esta juzgadora de la revisión minuciosa a las actuaciones cursantes en el presente expediente, puede afirmar que no cursa en autos probanza alguna que demuestre que la mencionada sociedad ejerza el cargo de administradora ddel Parque Residencial OPS Torre 6, ni que dicha empresa se encuentre autorizada por la junta de condominio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; en efecto, por las razones antes expuestas puede esta alzada afirmar que la sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, C.A., NO DETENTA CUALIDAD para sostener el juicio.- Así se decide.
Siendo así, se puede concluir que la materia de cualidad reviste un carácter de orden público, pues constituye un presupuesto procesal de la acción, representando una formalidad esencial para la consecución de la justicia, que está a su vez íntimamente ligada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, que reviste un especial orden público; lo que claramente hace indispensable su examen aun de oficio, en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, evitando que llegado el caso en el cual alguna de las partes carezca de la cualidad para actuar en juicio bien sea como actora o demandada, innecesariamente se ponga en marcha el aparato jurisdiccional.
En consecuencia, de la revisión exhaustiva al libelo de la demanda se observa que la pretensión de la parte actora ha sido obtener la nulidad de la asamblea, carta consulta y reunión de propietarios del Parque Residencial OPS Torre 6, instaurándose la presente demanda contra las ciudadanas KIONA MERCEDES LÓPEZ URRUTIA y ANGIEBELK YAQUELYNE, en su nombre propio, y la sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, C.A., quienes no tienen facultad para sostener el presente juicio, por cuanto de los autos –se repite- no cursa elemento probatorio alguno del cual se pueda si quiera inferir quién es el administrador del Parque Residencial OPS Torre 6, previamente autorizado por la junta de condominio para representar a la comunidad en juicio, así como tampoco se logró demostrar que las prenombradas ciudadanas se encuentren autorizadas para representar a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL OPS TORRE 6, en el supuesto caso de que la asamblea de propietarios no haya designado un administrador, por lo que forzosamente se debe declarar INADMISIBLE la presente demandada que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoaran los ciudadanos ROBERTO JOSÉ EVANGELISTA RANGEL y ROBERTA MANDANI RANDAYAL, ya identificados en autos; tal y como así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Bajo tales consideraciones, debe necesariamente declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ROBERTO JOSÉ EVANGELISTA RANGEL, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ROBERTA MANDANI RAMDAYAL, y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUVENCIO SIFONTES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 20 de enero de 2025, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se declara INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoaran los ciudadanos ROBERTO JOSÉ EVANGELISTA RANGEL y ROBERTA MANDANI RAMDAYAL, en contra de los ciudadanos KIONA MERCEDES LÓPEZ URRUTIA y ANGIEBELK YAQUELYNE MONSALVE GARCÍA, y de la sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, C.A., todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ROBERTO JOSÉ EVANGELISTA RANGEL, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ROBERTA MANDANI RAMDAYAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 20 de enero de 2025.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUVENCIO SIFONTES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 20 de enero de 2025, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se declara INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoaran los ciudadanos ROBERTO JOSÉ EVANGELISTA RANGEL y ROBERTA MANDANI RAMDAYAL, en contra de los ciudadanos KIONA MERCEDES LÓPEZ URRUTIA y ANGIEBELK YAQUELYNE MONSALVE GARCÍA, y de la sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, C.A., todos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante.
Conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 25-10.282.