REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

214º y 166º


PARTE DEMANDANTE:








APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:

Ciudadanos JUANA MAGALYS GONZÁLEZ y FAVIO AMÉRICO GAVIOLA ALEGRÍA, de nacionalidad venezolana y chilena respectivamente, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.343.363 y E- 81.715.277, en su orden.

Abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727.

Ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-2.974.533.

Abogado en ejercicio MAXIMILIANO NAJUL BRUZUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.341.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (incidencia cautelar)

24-10.269.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUANA MAGALY GONZÁLEZ y FAVIO AMÉRICO GAVIOLA ALEGRÍA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de noviembre de 2024, a través del cual se REVOCÓ la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los prenombrados en contra del ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 19 de diciembre de 2024, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 04 de febrero de 2025, se hizo constar mediante auto que solo la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes en su debida oportunidad, por lo que se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR.
Mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos JUANA MAGALY GONZÁLEZ y FAVIO AMÉRICO GAVIOLA ALEGRÍA, se observa que éstos procedieron a demandar al ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; asimismo, los prenombrados procedieron a solicitar medida de prohibición de enajenar y gravar, bajo los siguientes términos:
“(…) De acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses e Igualmente (sic) a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicito sea decretada MEDIDA DE PROHIBICION (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto del presente juicio identificado como:
Local distinguido con el N° 72, del nivel planta baja y su correspondiente puesto de estacionamiento de la tercera etapa del "CENTRO COMERCIAL TAMANACO TUY", ubicado en la Avenida (sic) Bolívar de la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. El cual mide aproximadamente CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TERS (sic) CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (48,93M2) (…)
Si bien es cierto que en más de veinte (20) años no se ha producido ningún acto que afecte o modifique la propiedad del bien y en atención que el demandado están (sic) en libertad de enajenar el bien objeto de este juicio y una vez citado para el presente juicio podría enajenar o gravar el mencionado bien, dicha enajenación resultaría en la ilusoria ejecución de un fallo con lugar.
En tal sentido, no hay duda que ésta facultad cautelar general se tribuye a los jueces, y forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia, con la finalidad de garantizarle a los justiciables, la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, evitando daños irreparables.
(…omissis…)
Ahora bien, para el decreto de las medidas típicas o nominadas, o atípicas o innominadas, se deben cumplir con lo ordenado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente (…) que no es otra que la finalidad de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente. En el presente caso urge que el decreto de la medida solicitada por cuanto el resultado de la presente acción y su ejecución dependerá de que el precitado inmueble siga perteneciendo al demandado y no a otra persona.
(…omissis…)
El primero de dichos requisitos es el conocido como "periculum in mora", que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al "fumus bonis iuris" que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez (sic) debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho (…)”
OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR:
Mediante escrito consignado ante el tribunal de la causa en fecha 13 de octubre de 2024 (inserto a los folios 29-44 del expediente), el apoderado judicial del ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, procedió a oponerse a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el juzgado de la causa en fecha 26 de marzo de 2024; sin embargo, el tribunal mediante decisión del 10 de octubre de 2024, declaró “…IMPROCEDENTE por extemporánea la Oposición (sic) a la Medida (…)” (ver folios 47-53 del expediente), evidenciándose que si bien la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación contra dicho pronunciamiento, posteriormente desistió del mismo mediante diligencia del 16 de diciembre de 2024 (inserta al folio 75 del expediente).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en el caso concreto se observa que se ha solicitado una medida cautelar, a los fines de que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, observa esta jurisdicente que, en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la interposición de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA (…) donde se desprende la presunción grave del buen derecho que se reclama, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de los demandantes; correspondiéndole a la juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del buen derecho que se reclama. Por lo que éste requisito se encuentra adecuadamente cumplido. ASÍ SE ESTABLECE. –
Ahora bien, respecto al periculum in mora exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas a que hubiere lugar, el solicitante no consignó ni acompañó en el presente cuaderno de medidas, medio de prueba alguno que haga presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria, limitándose a señalar que (…) De tal forma, no se comprueba la satisfacción de los dos requisitos legales concurrentes y existe en la presente incidencia cautelar, una evidente carencia de las pruebas indiciarias ofrecidas para la procedibilidad (sic) de la medida decretada, por lo que el decreto cautelar de fecha 26 de marzo de 2024 (…) priva de fundamentos para su procedencia y la referida medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar debe ser revocada, pese a la falta de oposición del demandado cuyo argumentos resultan extemporáneos y por ende no fueron valorados en este incidente convalidatorio.
De tal forma, se aprecia que habiéndose decretado la medida en fecha 26 de marzo de 2024, sin estar llenos los extremos legales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como ya se dejó establecido, se afectó el derecho de propiedad total de la parte contra quien se dirigía sin comprobarse el derecho del accionante, en consecuencia, debido a que en el presente caso se observa que el apoderado judicial de la parte actora no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este juzgado presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se requiere de la prueba necesaria que haga presumir ambas extremos, la medida de prohibición de enajenar y gravar que fuera decretada sobre el siguiente Local (sic) distinguido con (…) Y en consecuencia se REVOCA la medida de marras, por haber perdido el soporte inicial, para lo cual se ordena oficiar al ciudadano Registrador (sic) público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, participándole de esta decisión a objeto de sea estampada nota marginal de la presente decisión, que revoca y levanta la medida ejecutada (…) Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Con sujeción de los argumentos expuestos anteriormente este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…) DECLARA:
PRIMERO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la medida cautelar DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal (sic) en fecha 26 de marzo de 2024, sobre el local distinguido con el N° 72, del nivel planta baja y su correspondencia puesto de estacionamiento de la tercera etapa del “CENTRO COMERCIAL TAMANACO TUY”, ubicado en la Avenida (sic) Bolívar de la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente decidido SE LEVANTA la referida medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. En consecuencia, se ORDENA participar mediante oficio sobre la revocatoria y el levantamiento expuesto en la presente decisión al ciudadano Registrador (…)”.
IV
ALEGATOS EN ALZADA
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 20 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual realiza una síntesis de la pretensión liberar, así como un recuentro de las actuaciones realizadas, manifestando que –según su decir- se encuentran suficientemente alegados y demostrados los requisitos de procedencia de la medida solicitada, puesto que el caso del “periculum in mora”, éste deviene de la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo en el caso que el demandado en libertad venda el inmueble bien sea tal venta simulada o no, ya que dicha venta traería como consecuencia la inejecutabilidad de un fallo favorable. Además, señaló que respecto al segundo requisito, “fumus bonis iuris”, éste se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante. Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, anulado la revocatoria del decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio.
En esa misma fecha, se presentó ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandada, a fin de consignar escrito de informes, alegando que los únicos medios de prueba acompañados por la parte actora solamente demuestran una relación arrendaticia, por lo que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa en fecha 26 de marzo de 2024, debe ser levantada por no tener –a su decir- sustento probatorio alguno que haga presumir con verdadera base de convicción los dos presupuestos procesales exigidos por la ley para su procedencia. Por consiguiente, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el levantamiento de la medida cautelar referida.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 03 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante esta superioridad, su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual manifestó que la parte actora desvirtúa el contenido real de lo expuesto en el auto emitido por esta superioridad en fecha 06 de noviembre de 2024, así como la inexistencia de algún medio de prueba que sustente los argumentos de solicitados para que sea declarada con lugar la medida, pues –según su decir- los únicos medios de prueba existentes son el contrato de arrendamiento y el documento de propiedad del inmueble, que en conjunto no aportan indicio alguno de un mejor derecho a favor de la parte actora que justifique la medida solicitada. Finalmente, solicitó nuevamente sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el levantamiento de la medida cautelar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de noviembre de 2024, a través de la cual se REVOCÓ la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos JUANA MAGALY GONZÁLEZ y FAVIO AMÉRICO GAVIOLA ALEGRÍA, en contra del ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe precisarse que las MEDIDAS CAUTELARES son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido (…)”; por su parte, el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A., en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló -entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)” (Subrayado de esta alzada)

De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que se reclama, el juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; entre dichas medidas cautelares se encuentran: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Además, conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede acordar las providencias que estime adecuadas, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, con la finalidad de hacer cesar la continuidad de la lesión, y adicionando a los requisitos supra indicados el que exista fundado temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra.
Ahora bien, precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte demandante solicitó que se decrete una medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR conforme lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial distinguido con el No. 72, situado en la planta baja y su correspondiente puesto de estacionamiento en la tercera etapa del Centro Comercial Tamanaco Tuy, ubicado en la avenida Bolívar de la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, con un área de cuarenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (48,93 mts2), comprendido de los linderos siguientes: “Norte: con el local N° 73; Sur: con pasillo peatonal; Este: con pasillo peatonal, área de jardines y circulación vial; y Oeste: con el local N° 71”.
En este mismo orden, se tienen entonces que las medidas cautelares nominadas están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos ut supra referidos, es decir, para la procedencia de una medida cautelar nominada, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: 1.- Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumusboni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y, 2.-Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Así las cosas, observamos que los ciudadanos JUANA MAGALY GONZÁLEZ y FAVIO AMÉRICO GAVIOLA ALEGRÍA (parte demandante), a fin de fundamentar el pedimento en cuestión y demostrar los requisitos exigidos para su procedencia, se limitó alegar que “(…) Si bien es cierto que en más de veinte (20) años no se producido ningún acto que afecte o modifique la propiedad del bien y en atención que el demandado están (sic) en libertad de enajenar el bien objeto de este juicio y una vez citado para el presente juicio podría enajenar o gravar el mencionado bien, dicha enajenación resultaría en la ilusoria ejecución de un fallo con lugar (…)”.
Lo transcrito fue el único fundamento por el cual la parte recurrente sustenta la solicitud cautelar, evidenciándose además que no existe en el presente cuaderno de medidas probanza alguna que por lo menos permita presumir el riesgo de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo que pusiera fin a la controversia suscitada, pues la parte demandante no consignó ningún instrumento, sólo se limita a indicar que “…Dentro del caso que nos ocupa se encuentran suficientemente alegados y demostrados los requisitos de procedencia de la medida solicitada…”, siendo entonces necesario puntualizar que el peticionante de la protección cautelar tiene el deber ineludible de consignar todos los medios probatorios que considere necesario, a fin de la obtención de la medida, en el cuaderno que se abre con el objetivo de sustanciar la incidencia cautelar, indistintamente de que los medios de convicción consten en la pieza principal, pues, si bien la medida sigue la suerte de lo principal, el proceso de sustanciación de la incidencia es diametralmente opuesto al de la causa donde se sustancia la pretensión, así lo advirtió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, expediente No. 2022-000138; motivos por los cuales, no hay elemento alguno –se repite- que demuestre que la parte demandada haya realizado o pudiera realizar eventualmente actuaciones tendentes a burlar la efectividad de la sentencia esperada.- Así se precisa.
En efecto, siendo que en el caso de autos no pueden verificarse los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el riesgo de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo; y en virtud que, el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho que fundamenten su pretensión, aportando conjuntamente pruebas que la sustentan en forma aparente, pues de no poder comprobar los requisitos establecidos en la norma tendría el juez que negar el decreto de providencia cautelar peticionado, ello conforme al reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2004 (Caso: Eduardo Parilli), ratificada -entre otras- a través de la sentencia No. 1683 de fecha 07 de agosto de 2007 (Caso: Andrés Halvorssen Villegas), de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos (…)”, consecuentemente, debe esta alzada forzosamente NEGAR el pedimento bajo análisis, tal como lo dispuso el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se precisa.
Finalmente, con atención a lo antes expuesto, quien aquí suscribe ante el incumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUANA MAGALY GONZÁLEZ y FAVIO AMÉRICO GAVIOLA ALEGRÍA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de noviembre de 2024, a través del cual se REVOCÓ la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los prenombrados en contra del ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, todos plenamente identificados en autos; y por consiguiente, se CONFIRMA la referida decisión en todas y cada una de sus partes; tal y como se declarará de manera expresa en la dispositiva.- Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUANA MAGALY GONZÁLEZ y FAVIO AMÉRICO GAVIOLA ALEGRÍA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de noviembre de 2024, a través del cual se REVOCÓ la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los prenombrados en contra del ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, todos plenamente identificados en autos; y por consiguiente, se CONFIRMA la referida decisión en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas del recurso a la parte demandante-recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 24-10.269.